11/22/2016

RESOLUCIÓN N° 1249-2016-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 012-2016-SE-MDY y nulo todo el

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-SE-MDY y nulo todo el procedimiento que declaró fundada la solicitud de vacancia de regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 1249-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00763-A01 YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima dos de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Ernesto
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-SE-MDY y nulo todo el procedimiento que declaró fundada la solicitud de vacancia de regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 1249-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00763-A01
YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima dos de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-SE-MDY, del 8 de setiembre de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-00763-T01 y Nº J-2016-00039-C01.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 7 de mayo de 2016, Wilfredo Trauco Ricopa presentó ante este órgano electoral una solicitud de vacancia (fojas 1 a 14 del Expediente Nº J-2016-00763-T01) en contra de Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
- Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, regidor del referido concejo distrital, solicitó su suspensión por seis meses; sin embargo, el procedimiento fue declarado "nulo e ilegal", en concordancia al inciso 4 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), al ser un acto administrativo "constitutivo de infracción penal o que se dicte como consecuencia de la misma".
- El acto de inconcurrencia, requiere a) la verificación de la inconcurrencia injustificada a las tres sesiones de concejo municipal; b) que el acto administrativo que ha dado origen a la inconcurrencia sea constitutivo de infracción penal, por cuando se ha originado por documentos falsos; y c) que el regidor haya hecho uso de la documentación falsa para obtener su suspensión por seis meses.
- El regidor, mediante escrito del 6 de enero de 2016, solicitó su suspensión por incapacidad física temporal desde el 4 de enero al 3 de julio de 2016, debido a que 604819 NORMAS LEGALES
Martes 22 de noviembre de 2016
El Peruano / sería sometido a un tratamiento médico en la ciudad de Lima. Para esto, anexó el Informe Médico elaborado por Lenin Tapia Alejos, con registro Nº 35920, historia clínica Nº 0068 y diagnóstico corroborado con los Certificados Médicos Nº 0494691 y Nº 0020719, ambos del 4 de enero de 2016. Estos documentos fueron acompañados en original al pedido.
- El Certificado Médico Nº 0020719 fue emitido por el cardiólogo Lilder Ruiz Ríos, con CMP Nº 49407, quien trabaja en el Hospital Amazónico de Yarinacocha, ciudad de Pucallpa, el que "no ha sido mencionado en la introducción de su pedido", tan solo el expedido en la ciudad de Lima por el doctor Lenin Tapia Alejos, cirujano general y laparoscópico. Ambos tienen fecha del 4 de enero de 2016.
- Desde la aprobación de su suspensión, su inconcurrencia estaría justificada, pero la documentación que sustenta la misma, adolece de vicios de forma y fondo:
- Los dos certificados corresponden al 4 de enero de 2016.
- El diagnóstico (insuficiencia cardíaca congestiva, obesidad grado II e hipercolesterolemia), debe ser expedido por cardiología y no por un cirujano general y laparoscópico.
- El certificado expedido por Lilder Ruiz Ríos no contiene la historia clínica del Hospital de Yarinacocha ni el pago en caja por consulta, receta médica, compra de medicinas, etc.
- Este certificado sería falso, pues quien lo habría suscrito señaló que "no ha sido otorgado por su persona, no es su letra, tampoco su firma ni que lo ha atendido".
- El 6 de enero de 2016, por Acuerdo de Concejo Nº 002-2016-MDY, se aprobó por unanimidad la suspensión por seis meses del regidor, por incapacidad física. Este acuerdo fue elevado al Jurado Nacional de Elecciones para que convoque al candidato no proclamado, basado en un certificado falso, generándose el Expediente Nº J-2016-00039-C01.

Esta solicitud se trasladó al Concejo Distrital de Yarinacocha, mediante Auto Nº 1, del 10 de mayo de 2016 (fojas 57 a 59 del Expediente Nº J-2016-00763-T01).

Descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 1 de julio de 2016, Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray presentó sus descargos (fojas 97
a 121) bajo los siguientes argumentos:
- Las inconcurrencias, del 4 de enero al 3 de julio de 2016, están justificadas, pues presentaba "insuficiencia cardíaca congestiva, obesidad grado II e hipercolesterolemia", conforme se aprecia del informe médico y certificado médico Nº 0494691 expedido por Lenin Tapia Alejos, ambos del 4 de enero de 2016, receta médica original expedida por Lenin Tapia Alejos y comprobantes de pago por compras de medicinas.
- En sesión de concejo municipal, del 6 de enero de 2016, de manera unánime, se le otorgó la suspensión del cargo de regidor por seis meses, el que está consentido.
- El 18 de abril de 2016, el regidor denunció falsificación de documento, falsa declaración en procedimiento administrativo y otro, pues el certificado médico Nº 0020719 fue incorporado por tercera persona y su firma fue falsificada.
- Los regidores Julio César Valera Silva, Guillermo Rabanal Cárdenas y Rony del Águila Castro denunciaron penalmente al regidor, por lo que no podrían pronunciarse en la vía administrativa.
- Con fecha 22 de abril del 2016, mediante Oficio Nº 001-2016-MDY -CMMDY , los regidores antes mencionados solicitaron al Jurado Nacional de Elecciones que se "deje sin efecto el trámite de suspensión temporal del regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray por incapacidad física" porque habría "cometido el delito de falsificación de documentos."
La decisión del Concejo Distrital de Yarinacocha respecto a la solicitud de vacancia En la sesión extraordinaria del 5 de julio de 2016 (fojas 82 a 85), el Concejo Distrital de Yarinacocha, con la asistencia de ocho de sus diez integrantes, acordó declarar, por mayoría, la vacancia del regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray. Esta decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 008-2016-SE-MDY, del 5 de julio de 2016 (fojas 79 y 80), el cual fue notificado a la autoridad afectada mediante Cartas Nº 226-2016-MDY-OSGA (fojas 78) y Nº 227-2016-MDY-OSGA (fojas 77), ambas del 11 de julio de 2016.

Recurso de reconsideración interpuesto por el regidor afectado Con fecha 2 de agosto de 2016, Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2016-SE-MDY, del 5 de julio de 2016 (fojas 57 a 62). Para fundamentar su recurso, adjuntó copia simple de la Disposición Nº 003-2016, del 15 de julio del 2016, expedida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha, mediante la cual se dispone no formalizar denuncia penal respecto a presuntos delitos de falsificación de documentos (Certificado Médico Nº 0020719, del 4 de enero de 2016). Además, señaló que la Resolución Nº 0563-2016-JNE, del 3 de mayo de 2016, declaró nulo todo lo actuado en el expediente de convocatoria de candidato no proclamado por "vicios administrativos", por lo que el "certificado médico falso no surtió sus efectos".

La decisión del Concejo Distrital de Yarinacocha respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la autoridad edil cuestionada En sesión extraordinaria del 8 de setiembre de 2016 (fojas 40 a 44), el Concejo Distrital de Yarinacocha, con la asistencia de nueve de sus diez integrantes, acordó rechazar, por mayoría, el recurso de reconsideración presentado por el regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray. La decisión se formalizó por Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-SE-MDY, del 8 de setiembre de 2016 (fojas 37 y 38), el cual fue notificado a la autoridad afectada mediante Cartas Nº 272-2016-MDY-OSGA (fojas 36) y Nº 273-2016-MDY-OSGA (fojas 33), ambas del 16 de setiembre de 2016.

Recurso de apelación interpuesto por el regidor afectado Frente a dicha decisión, el 6 de octubre de 2016, Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray interpuso recurso de apelación a fin de que se reexamine la decisión y, reformándola, se declare la improcedencia de la solicitud, bajo los mismos fundamentos expresados en sus descargos y en su recurso de reconsideración.

Además, agregó que el acuerdo de concejo, del 6 de enero de 2016, fue consentido por los miembros del concejo distrital; no obstante, la Resolución Nº 0563-2016-JNE, del 3 de mayo de 2016, declaró nulo todo lo actuado y ordenó a la municipalidad distrital retrotraer el procedimiento administrativo de suspensión hasta "momentos antes de la convocatoria llevada a cabo en el mes de enero de 2016", por lo que no se le puede atribuir la ausencia sin justificación a las sesiones de concejo durante los meses de enero y febrero.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material.

604820 NORMAS LEGALES
Martes 22 de noviembre de 2016 / El Peruano b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7 de la LOM.

CONSIDERANDOS
Alcances de la vacancia por inasistencia injustificada 1. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el concejo municipal declara la vacancia del alcalde o regidor en caso de "inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses [...]".

2. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas, además, de que fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo.

3. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es pertinente que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

4. En esa línea, una vez precisados los alcances de la causal de vacancia invocada, se procederá a valorar los hechos imputados y los medios probatorios obrantes en autos.

Cuestión previa 5. En el presente caso, se le atribuye al regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray el no haber asistido a las sesiones de concejo en el periodo en el cual se habría dispuesto su suspensión, correspondiente al periodo del 4 de enero al 3 de julio de 2016.

No obstante, al haberse presentado la solicitud de vacancia el 7 de mayo de 2016, este Pleno Electoral considera necesario, previamente, delimitar la temporalidad del pedido de vacancia a las sesiones ordinarias y extraordinarias de concejo, realizadas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016, ya que no se puede fundamentar un pedido a partir de situaciones que podrían haberse generado de manera posterior a su presentación.

Análisis del caso concreto 6. La notificación legalmente practicada al administrado constituye una de las garantías esenciales del debido procedimiento, pues, en la medida en que este acto procesal tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de los actos administrativos que afecten sus intereses, obligaciones o derechos dentro de una situación concreta, configura uno de los más importantes actos procesales para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, por ende, del derecho de contradicción, a la prueba y a interponer los medios impugnatorios que considere necesarios para la defensa de sus derechos e intereses. Es por ello que el artículo 18 de la LPAG ha regulado expresamente que la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

7. Sin embargo, de la revisión de autos, no se puede apreciar si, efectivamente, la autoridad cuestionada fue convocada a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Distrital de Yarinacocha realizadas en el mencionado periodo. Tampoco se puede verificar que las sesiones de concejo comprendidas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016 se realizaron y, de ser así, si es que estas contaron o no con la asistencia del cuestionado regidor.

8. En ese sentido, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha los informes debidamente documentados con relación a los hechos antes descritos, ello con la finalidad de determinar si, efectivamente, la autoridad cuestionada fue válidamente convocada a las sesiones de concejo (ordinarias y/o extraordinarias) en el periodo correspondiente a su pedido de suspensión.

9. En vista de ello, se advierte que el Concejo Distrital de Yarinacocha no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

10. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias -el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional-, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Municipal de Yarinacocha no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar no solamente la nulidad del acuerdo impugnado, sino también la nulidad de todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Wilfredo Trauco Ricopa.

Respecto a los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del procedimiento de vacancia 11. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el Concejo Municipal de Yarinacocha, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
i. Convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de concejo municipal realizadas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016.
ii. Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de concejo municipal realizadas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016.
iii. Informe respecto al procedimiento realizado a partir de la declaratoria de nulidad del procedimiento establecido por Resolución Nº 0563-2016-JNE, del 3 de mayo de 2016, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1 de la LOM.
iv. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.

Tales medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia y deberán presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días 604821 NORMAS LEGALES
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El Peruano / hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su ausencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así también, sus miembros deberán discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.

Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, ya que ninguna puede abstenerse de votar, además con respecto del quorum establecido en la LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser enviada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de que sea presentado, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

12. Ahora bien, resulta necesario verificar si las convocatorias a dichas sesiones le fueron debidamente notificadas, con arreglo a las formalidades y garantías previstas en los artículos 21 y 24 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) y en el artículo 13 de la LOM.

13. Al respecto, como lo tiene afirmado este Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 686-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, y Nº 1106-2012-JNE, del 7 de diciembre de 2012, por citar solo algunas), las notificaciones a las sesiones de concejo deben realizarse, en principio, de manera personal, siguiendo las reglas previstas en el artículo 21 de la citada norma, las cuales, entre otras disposiciones, establecen textualmente lo siguiente:
- En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado (numeral 21.3).
[...]
- En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación.

Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente (numeral 21.5).

14. Como una cuestión final, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que el Concejo Distrital de Yarinacocha debe ser cauteloso respecto a la celebración de la sesión extraordinaria en la que se discuta el pedido de vacancia a fin de evitar posibles observaciones como las señaladas en la Resolución Nº 0563-2016-JNE, del 3 de mayo de 2016.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-SE-MDY, del 8 de setiembre de 2016, asimismo, NULO todo el procedimiento en el que se declaró fundada la solicitud de vacancia seguido contra Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Yarinacocha, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, conforme a lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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