11/29/2016

RESOLUCIÓN N° 1255-2016-JNE Confirman venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes

Confirman venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1255-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01338 ONPE Adquisición de kit electoral Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Jhim Edwin Lara Vivar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento
Confirman venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 1255-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01338
ONPE
Adquisición de kit electoral Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Jhim Edwin Lara Vivar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento
de Áncash, contra el Oficio Nº 001368-2016-SG/ONPE, de fecha 28 de setiembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y relacionado con la venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria.

605368 NORMAS LEGALES
Martes 29 de noviembre de 2016 / El Peruano
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud y venta del kit electoral El 14 de julio de 2016, Jacinto Liberato Picón Fernández solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), específicamente a la Oficina Regional de Coordinación de Huaraz, la expedición de formatos para la recolección de firma de adherentes (kit electoral)
para ejercer el derecho de revocatoria de autoridades de la Municipalidad Distrital de Acobamba, esto es, del alcalde Jhim Edwin Lara Vivar y de los regidores Martel Leonor Benigno Alcántara, Hamilton Rivelino Canches Zamora, Erico Ponte Contreras y Grimalda Lázaro Benigno.

A través de la Carta Nº 001045-2016-SGACTD-SG/ ONPE, de fecha 22 de julio de 2016, la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE
comunica al solicitante la procedencia de su petición al haberse cumplido con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la ONPE.

Sobre el pedido de nulidad interpuesto contra la Carta Nº 001045-2016-SGACTD-SG/ONPE y la respuesta emitida por la ONPE
Posteriormente, el 5 de setiembre de 2016, el alcalde Jhim Edwin Lara Vivar solicita la nulidad de la aprobación de venta de los formatos para la recolección de adherentes (kit electoral), pues considera que los motivos que sustentan el procedimiento de revocatoria son contrarios a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante, LDPCC).


La ONPE, a través del Oficio Nº 001368-2016-SG/ ONPE, de fecha 28 de setiembre de 2016, informó lo siguiente:
i) De conformidad al artículo 105 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), la apelación interpuesta se considera como una denuncia.
ii) La petición de revocatoria formulada cumple con los requisitos establecidos por el TUPA de la ONPE y con los requisitos de validez que se contemplan en el artículo 3 de la LPAG.

Sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio Nº 001368-2016-SG/ONPE
El 6 de octubre de 2016, el alcalde Jhim Edwin Lara Vivar interpone ante este organismo electoral recurso de apelación contra el Oficio Nº 001368-2016-SG/ONPE.

A través del citado medio impugnatorio, la autoridad edil pretende que el Jurado Nacional de Elecciones revoque la decisión de la ONPE contenida en la Carta Nº 001045-2016-SGACTD-SG/ONPE, por cuanto la aprobación de la venta del kit electoral carecería de fundamentos, tal como lo exige el artículo 21 de la LDPCC, ya que solo se ha efectuado una narración genérica de un conjunto de supuestas promesas electorales que no se encuentran en el Plan de Gobierno Municipal. Así también, refiere que la Oficina Regional de Coordinación de Huaraz de la ONPE no cuestionó ni observó tal incumplimiento y mucho menos consideró que tenían legitimidad para obrar en el procedimiento de venta.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.

2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido.

3. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la LDPCC es la norma donde el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.


4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifica que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional, los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular.

5. Con relación a los requisitos y al procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de la Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, se modificaron, entre otros, los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Así, en lo que respecta a ambos artículos, se estableció lo siguiente:

Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas.

La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.

La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.

Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.

La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley.

Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta.

Artículo 22.- Requisito de adherentes La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida.

6. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato.

Es decir, que para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017.

7. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman 605369 NORMAS LEGALES
Martes 29 de noviembre de 2016
El Peruano / parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria. Por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral. Por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, asimismo convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados.

8. Con relación a la adquisición de kits electorales para promover la revocatoria, la LDPCC señala que esta se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades municipales y regionales, resultando competencia de la ONPE la expedición del conjunto de formularios que conforman un kit electoral que deberán ser empleados para la recolección de firmas que han de acompañar a una solicitud de revocatoria.

Análisis del caso concreto 9. A través del recurso de apelación formulado por Jhim Edwin Lara Vivar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acobamba, se cuestiona que la ONPE haya expedido los formatos para la recolección de firmas de adherentes (kit electoral) para ejercer el derecho de revocatoria, solicitado por Jacinto Liberato Picón Fernández.

10. El recurrente alega que la ONPE al momento de aprobar la venta del kit electoral no observó ni cuestionó que la solicitud de compra carecería de una debida fundamentación, tal como lo exige el artículo 21 de la LDPCC, esto, por cuanto, dicha entidad solo habría efectuado una narración genérica de un conjunto de supuestas promesas electorales que no son parte del Plan de Gobierno Municipal que presentó durante el proceso de elecciones municipales 2014.

Así también, señala que la ONPE no los consideró parte en el procedimiento de venta del kit electoral, lo cual desconoció la legitimidad para obrar con la que contaban para oponerse a dicha venta.

11. En forma previa, cabe precisar que, tal como mencionó este Supremo Tribunal Electoral en el acuerdo del 28 de mayo de 2012, en los procedimientos vinculados a los procesos de revocatoria de autoridades a cargo de los entes electorales administrativos (ONPE
y Reniec), se deben optimizar no solo el principio de publicidad, sino fundamentalmente el derecho al debido procedimiento de las autoridades a las que se pretende revocar con la solicitud presentada.

12. Así las cosas, toda vez que la venta de un kit electoral y la posterior recolección de firmas, podría conllevar el término del mandato para el cual la autoridad fue elegida, es deber de los organismos autónomos que conforman el Sistema Electoral garantizar el respeto irrestricto de su derecho de defensa. En tal sentido, este colegiado electoral es competente para conocer los cuestionamientos a la venta de kits electorales cuando se considere que no se ha cumplido con fundamentarla, según los parámetros establecidos en el artículo 21 de la LDPCC.

13. En el presente caso, corresponde verificar si la adquisición del kit electoral de revocatoria contra la autoridad apelante se encuentra debidamente fundamentada.

14. De autos, se aprecia que el sustento de la solicitud de expedición de kit electoral para promover la revocatoria del alcalde Jhim Edwin Lara Vivar, así como de los regidores se basa en los siguientes hechos:
a) Pérdida de confianza de la población hacia sus autoridades, por el incumplimiento de las promesas ofrecidas durante la campaña electoral, entre otros, pavimentación de calles y veredas del distrito y de los centros poblados, construcción de la escuela primaria de Quilca, construcción de local inicial de Quilca, mejoramiento de agua potable, desagüe y otros.
b) Los regidores desconocen sus funciones de fiscalización, no dan información al pueblo de las acciones de fiscalización realizadas.

15. Dicho esto, se advierte que los fundamentos alegados por el promotor de la revocatoria no hacen mención a causal de vacancia o suspensión, ni mucho menos a delito alguno. En esa medida, los fundamentos expuestos en dicho extremo no son contrarios a lo reglado por el artículo 21 de la LDPCC.

16. Así también, de los fundamentos que expone el promotor se hacen mención, en primer lugar, a una pérdida de confianza hacia sus autoridades, elemento que si bien sí puede ser utilizado como argumento para sustentar el inicio de un procedimiento de revocatoria, no es necesario que sea probado. De igual forma, en segundo lugar, con relación al supuesto incumplimiento de un conjunto de ofertas electorales que sustentarían la alegada pérdida de confianza, estas no deben ser probadas en lo relativo a que hayan sido efectuadas por la autoridad sujeta al procedimiento de revocatoria, pues la dinámica de una campaña electoral no permite a los organismos electorales conocer la totalidad de las ofertas que realizan los candidatos hacia los electores, aparte de las explicitadas en los planes de gobierno que se registran durante el proceso y las que son denunciadas como propaganda prohibida.

17. De ello, se tiene que lo que pretende el alcalde al cuestionar la venta del kit electoral de revocatoria, es que la ONPE, así como el Jurado Nacional de Elecciones, en apelación, verifiquen en los hechos el cumplimiento o no de supuestas promesas electorales que justifiquen el argumento de la pérdida de confianza, lo cual, como se ha señalado, no le corresponde a esta judicatura, máxime cuando el artículo 21 de la LDPCC
solo proscribe el usar argumentos vinculados a las causales de vacancia y delitos. Esto, como es evidente, no puede ser amparado, toda vez que la competencia de este organismo electoral es verificar la existencia de una fundamentación adecuada, mas no de que la misma deba ser probada.

18. En consideración a ello, se aprecia que al momento de expedir el kit electoral impugnado, la fundamentación expuesta para su adquisición cumplía con la normativa vigente, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la aprobación de la venta del kit electoral.

19. Sin perjuicio de lo expuesto, tal como se expuso en la Resolución Nº 1101-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, "en futuros casos la Jefatura de la ONPE deberá expedir una resolución calificando si la solicitud de venta de kit para revocatoria satisface la exigencia de 'estar fundamentada y no probada', siendo este el paso previo para que los promotores puedan proceder a la recolección de firmas de adherentes. Satisfecho este paso -esto es, que los fundamentos de la solicitud no hagan referencia a las causales de vacancia, suspensión y delitos- la ONPE en su momento debe dar publicidad que de igual forma exige la ley. De no ser así, la venta de kit para los procesos de revocatoria carecerían de razonabilidad, puesto que, resulta contraria a toda lógica que, una vez recolectadas las firmas recién se someta a valoración si el sustento en que se efectuaron se subsume en las prohibiciones establecidas en el artículo 21 de la LDPCC".

Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhim Edwin Lara Vivar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash y, en consecuencia, CONFIRMAR la venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria solicitado por Jacinto Liberato Picón Fernández.

605370 NORMAS LEGALES
Martes 29 de noviembre de 2016 / El Peruano Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales el presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-01338
ONPE
Adquisición de kit electoral Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jhim Edwin Lara Vivar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash, en contra el Oficio Nº 001368-2016-SG/ ONPE, de fecha 28 de setiembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y relacionado con la venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS:

1. La Constitución Política en sus artículos 2, numeral 17, y 31 reconoce al ciudadano los derechos de participación política mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas.

También les reconoce el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

2. A partir de ambos enunciados, se advierte que los derechos de participación política han sido reconocidos como derechos fundamentales de los ciudadanos. Así también, para su ejercicio ordenado el constituyente a otorgado la atribución de desarrollar en concreto su contenido al legislador.

3. Así, los derechos de participación política se constituyen como herramientas constitucionales de control de los ciudadanos sobre sus autoridades, que en el caso particular del derecho de revocación, se aplica sobre las autoridades electas por voto popular, a modo de una elección a la inversa, a fin de legitimar ya no la elección sino la gestión de gobierno de las autoridades electas.

4. Dicho esto, toda vez que los derechos de participación política —entre ellos el derecho de revocación— son derechos fundamentales, la configuración legal que realice sobre estos el legislador no debe anular o restringir en exceso su ejercicio efectivo. De igual manera, toda interpretación que se realice a las leyes que lo desarrollan, por parte de los órganos del Estado, deberá ser con criterios restrictivos y en el sentido que favorezca la esencia y el ejercicio del derecho.

5. En el Perú, la LDPCC es la norma de desarrollo del derecho fundamental de revocatoria, siendo que a través de esta el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a dicho mecanismo de control a cargo del cuerpo electoral que lo eligió. Esta ley será también la que desarrolle la totalidad de requisitos y procedimiento a ser cumplidos para su ejercicio por la ciudadanía.

6. En el presente caso, teniendo en cuenta la pretensión de los recurrentes corresponderá resolver, en primer lugar, si guardan legitimidad para cuestionar la venta de un kit electoral.

7. Al respecto, en opinión del suscrito, la adquisición de un kit electoral no supone per se la aprobación de una solicitud de revocatoria y menos aún el inicio de dicho procedimiento; por el contrario, su compra solo supone un insumo para el cumplimiento de uno de los requisitos de obligatoria presentación para accionar este mecanismo de control, esto es, la recolección de no menos de 25% de firmas de adherentes de una circunscripción electoral; la cual, posteriormente será anexada a una solicitud formal fundamentada pero no probada que no contenga los supuestos de vacancia, suspensión y delitos, tal como lo prevén los artículos 21
y 22 de la LDPCC.

8. De la diferencia expuesta, se tiene que la relación que se establezca entre el adquirente del kit electoral y la ONPE es una de naturaleza bilateral, no siendo procedente que sea cuestionada por un tercero. En efecto, el aceptar una etapa de cuestionamientos a la simple compra de un kit electoral supondría establecer vía interpretación condiciones no estipuladas ni deseadas por la Constitución ni la LDPCC, que dificultaría aún más el ejercicio de este derecho fundamental.

9. Por ello, no resulta posible introducir mayores requisitos o condiciones para el inicio de un procedimiento de revocatoria, sin desnaturalizar el ejercicio de este derecho ciudadano, y más aún cuando tales requisitos o cuestionamientos se den en una etapa inicial como la adquisición del kit electoral, cuya compra solo permite la recolección de firmas de adherentes más no aseguran la futura presentación de la solicitud de revocatoria.

10. Lo anterior no niega que una autoridad pueda cuestionar el inicio de un procedimiento de revocatoria en su contra. Este, tal como lo hemos deslizado, podrá ser efectuado en la etapa de presentación de solicitud de revocatoria con los requisitos que exige la LDPCC. De ello, la ONPE en dicho procedimiento recién deberá verificar no solo el cumplimiento de los requisitos para aprobar una solicitud de revocatoria, sino también proceder a absolver los cuestionamientos que una autoridad realice contra los argumentos que lo sustentan.

11. De otra parte, el que en un momento determinado una solicitud de revocatoria contenga entre sus argumentos causales de vacancia, suspensión y delitos, no debe significar que la ONPE rechace liminarmente el pedido. Por el contrario, dicha entidad deberá trasladar al ciudadano promotor las observaciones a ser levantadas de la solicitud, siendo que solo en caso de no efectuarlas dentro del plazo que se le otorgue, recién se procederá a rechazar el pedido.

12. En resumen, al encontrarnos solo frente a un procedimiento administrativo de adquisición de un kit electoral para la recolección de firmas de adherentes para revocatoria y no ante la presentación de una solicitud de consulta popular de revocatoria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la LDPCC, las impugnaciones formuladas por el alcalde Jhim Edwin Lara Vivar, deben ser declaradas improcedentes en tanto carecen de legitimidad para obrar en el procedimiento de venta de kit electoral promovido por Jacinto Liberato Picón Fernández.

Por estas razones, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente voto, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Jhim Edwin Lara Vivar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash, por falta de legitimidad para obrar en el procedimiento administrativo relacionado con la venta de formatos para 605371 NORMAS LEGALES
Martes 29 de noviembre de 2016
El Peruano / la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria.

S.S.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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