12/23/2016

DECRETO SUPREMO N° 038-2016-EM

607516 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2016 / El Peruano Establecen cronograma para la comercialización y uso de Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 PPM DECRETO SUPREMO Nº 038-2016-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible Diesel, establece las medidas necesarias para la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible
607516 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2016 / El Peruano Establecen cronograma para la comercialización y uso de Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 PPM
DECRETO SUPREMO Nº 038-2016-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible Diesel, establece las medidas necesarias para la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible Diesel, con el objetivo de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública;

Que, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 28694, a partir del 1 de enero de 2010 queda prohibida la comercialización para el consumo interno de combustible Diesel cuyo contenido de azufre sea superior a las 50 ppm por volumen;

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 28694, establece que el Ministerio de Energía y Minas, queda facultado para establecer por excepción, las zonas geográficas en las que se podrá autorizar el expendio de Diesel con mayor contenido de azufre, bajo las regulaciones que sobre esta materia se establezcan en las disposiciones reglamentarias;

Que, en ese sentido, mediante Decreto Supremo Nº 061-2009-EM se establecieron los criterios para determinar las zonas geográficas en las que se podrá autorizar la comercialización de combustible Diesel con un contenido de azufre máximo de 50 ppm; y se dispuso la prohibición, a partir del 1 de enero de 2010, de la comercialización y uso de Diesel B2 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los establecimientos de venta y locales de consumidores directos en donde se suministre dicho combustible para uso automotriz, ubicados en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, así como su uso por consumidores directos como combustible automotriz en las mismas zonas;

Que, la Única Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 061-2009-EM
dispuso que el Ministerio de Energía y Minas determine la oportunidad en la cual se hará extensiva la prohibición a las demás provincias del país;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 139-2012-MEM/DM se estableció la prohibición de usar y comercializar el Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, en los departamentos de Lima, Arequipa, Cusco, Puno, Madre de Dios y en la Provincia Constitucional del Callao. Posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAM, dicha prohibición se amplió a los departamentos de Junín, Tacna y Moquegua, a partir del 01 de enero de 2016;

Que, el artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 30130, aprobado con Decreto Supremo Nº 008-2014-EM, dispone que para la determinación de la oportunidad en la cual se hará extensiva la prohibición de comercializar y/o usar Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, adicionalmente a los criterios contemplados en el Decreto Supremo Nº 061-2009-EM, el Ministerio de Energía y Minas deberá tener en cuenta el nivel de desarrollo de la infraestructura refinera del país y la cadena logística correspondiente;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 013-2016-MINAM, se creó el Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de proponer medidas para mejorar la calidad del aire a nivel nacional vinculadas a las emisiones vehiculares, entre ellas, aprobar un cronograma que establezca la implementación periódica de la comercialización y uso de Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm;

Que, en tal sentido, en atención a la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible Diesel; resulta necesario en base a los criterios definidos en los Decretos Supremos Nos. 061-2009-EM y 008-2014-EM establecer un cronograma para la implementación periódica de la comercialización y uso de Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm;

Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25909, ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre fl ujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones;

Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25629, las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado;

Que, mediante Acta Nº 01-GTMCAEVH/2016, de fecha 28 de octubre de 2016, el citado Grupo de Trabajo Multisectorial acordó aprobar, tomando aspectos económicos, ambientales y sociales, un cronograma para la comercialización y uso del Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm, para su implementación a partir del 01 de enero de 2017 en los departamentos de Ancash, Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Huánuco, Huancavelica, Ica, Lambayeque y Pasco;

Que, asimismo, resulta pertinente establecer un plazo para que los agentes de la cadena de comercialización de Hidrocarburos, que realizan actividades en los citados departamentos, acondicionen los inventarios que disponen en sus instalaciones de almacenamiento, alcanzando el nivel de azufre permitido;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Decreto Ley Nº 25909 y el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Cronograma para la comercialización y uso de Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm Apruébese el cronograma para la comercialización y uso de Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm, de acuerdo a lo siguiente:

DEPARTAMENTOS
FECHA DE
IMPLEMENTACIÓN
Áncash, Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Huánuco, Huancavelica, Ica, Lambayeque y Pasco 01/01/2017
A partir de las fechas indicadas en el cronograma, las compras que se realicen de Diesel B5 deben tener un contenido de azufre no mayor a 50 ppm y en un plazo máximo de sesenta días el Diesel B5 que se comercialice y use en los departamentos indicados en el referido cronograma debe alcanzar el nivel de azufre permitido.

Artículo 2.- Cronograma para los departamentos restantes El Grupo de Trabajo Multisectorial, creado mediante Decreto Supremo Nº 013-2016-MINAM, debe evaluar y proponer un nuevo cronograma para la comercialización y uso de Diesel con un contenido de azufre no mayor a 50
ppm en los departamentos que aún no cuenten con dicha obligación.

Artículo 3.- Vigencia y Refrendo El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación y es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, la Ministra del Ambiente, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

607517 NORMAS LEGALES
Viernes 23 de diciembre de 2016
El Peruano / Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ELSA GALARZA CONTRERAS
Ministra del Ambiente
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
GONZALO TAMAYO FLORES
Ministro de Energía y Minas
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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