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RESOLUCIÓN N° 218-2016/CDB-INDECOPI 607032 NORMAS LEGALES Lunes 19 de diciembre de 2016 / El
12/19/2016
RESOLUCIÓN N° 218-2016/CDB-INDECOPI 607032 NORMAS LEGALES Lunes 19 de diciembre de 2016 / El
Disponen mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre importaciones de biodiésel puro y de mezclas con proporción mayor al 50% de biodiésel en su composición, originario de los Estados Unidos de América COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS RESOLUCIÓN Nº 218-2016/CDB-INDECOPI Lima, 14 de diciembre de 2016 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
RESOLUCIÓN Nº 218-2016/CDB-INDECOPI
Lima, 14 de diciembre de 2016
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un plazo de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 26 de junio de 2015, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en la investigación original, según lo dispuesto en la Resolución Nº 116-2010/
CFD-INDECOPI.
Visto, el Expediente Nº 037-2014/CFD; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 25 de junio de 2010
1
, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)
2
dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición (en adelante, biodiésel), originario de los Estados Unidos de América (en adelante, Estados Unidos).
Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2014, la empresa productora nacional Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año de su imposición, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
3
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
4
.
Por Resolución Nº 083-2015/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de junio de 2015, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Estados Unidos.
Inmediatamente después de iniciado el procedimiento de examen, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de biodiésel de Estados Unidos, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping El 18 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 5
. Asimismo, el 18 de abril de 2016 se llevó a cabo una audiencia complementaria a la señalada anteriormente.
El 28 de octubre de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 6
.
El 16 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping 7
.
II. ANÁLISIS
El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida.
Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping;
y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño.
En este caso se ha determinado que la RPN se encuentra definida por Industrias del Espino y Heaven Petroleum Operators S.A., productores nacionales de biodiésel de los que se dispone de información completa sobre sus indicadores económicos y financieros, y cuya producción conjunta representó el 94.07% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero de 2013 - agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
Según se desarrolla en la sección C del Informe Nº 215-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado evidencias suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping se repita en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión sobre dicho escenario prospectivo se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) La aplicación de los derechos antidumping bajo examen en junio de 2010 ha repercutido significativamente en los niveles de importación del biodiésel estadounidense en el Perú. Así, mientras que, en 2009, las importaciones de biodiésel originario de Estados Unidos concentraron el 93% del volumen total importado de dicho producto, en 2010 tales importaciones alcanzaron una participación de 12% en el total importado, habiéndose observado que dicha tendencia negativa se mantuvo en los siguientes años 8
. A diferencia de ello, las importaciones de biodiésel de terceros países registraron un importante dinamismo en línea con el incremento de la demanda de dicho 607033 NORMAS LEGALES
Lunes 19 de diciembre de 2016
El Peruano / biocombustible, el cual fue impulsado por el aumento en el requisito de mezcla que pasó de 2% a 5% en 2011. (ii) Estados Unidos es el segundo productor mundial de biodiésel y cuenta con una importante capacidad libremente disponible para producir dicho producto, la cual representó en promedio 44% de la capacidad instalada de producción de la industria estadounidense de biodiésel durante 2009 - 2015 (enero - junio). Al respecto, se ha constatado que la capacidad instalada no utilizada de Estados Unidos supera ampliamente el tamaño del mercado peruano, pues en 2014 y 2015 (enero - junio), la capacidad instalada no utilizada de biodiésel en ese país fue de 3.4 millones de toneladas y 1.8 millones de toneladas, respectivamente, lo que representó 13 y 15
veces el tamaño del mercado peruano en dichos periodos, respectivamente. (iii) De acuerdo a información oficial del gobierno de los Estados Unidos, en 2016 y 2017, la capacidad de producción libremente disponible de biodiésel en ese país se mantendrá en niveles similares al registrado en 2015. Por tanto, es factible que los exportadores estadounidenses efectúen envíos de biodiésel al mercado peruano en volúmenes tales que incluso podrían cubrir el 100% de la demanda nacional de dicho producto, en caso se supriman los derechos antidumping bajo examen. (iv) Las exportaciones de biodiésel estadounidense han registrado precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino a nivel mundial durante el periodo de análisis. Así, conforme se ha explicado en el Informe Nº 215-2016/CDB-INDECOPI, la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo de los envíos de biodiésel al mundo según país de destino fl uctuó entre 32% y 151% durante el periodo 2009 - 2015 (enero - junio)
9
.
Ello permite inferir que los exportadores estadounidenses se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados en sus envíos de biodiésel a distintos mercados a nivel internacional. (v) Durante el periodo 2009 - 2015 (enero - junio), se han aplicado derechos antidumping sobre los envíos de biodiésel de origen estadounidense en Australia y la Unión Europea, lo cual indica que los exportadores estadounidenses del producto objeto de examen se encuentran en capacidad de realizar prácticas de dumping en sus envíos a determinados mercados a nivel internacional.
Asimismo, conforme se desarrolla en la sección D del Informe Nº 215-2016/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado evidencias suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión sobre dicho escenario prospectivo se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) La RPN se encuentra en una situación de vulnerabilidad ante el eventual ingreso de importaciones de biodiesel de origen estadounidense a posibles precios dumping, pues durante el periodo de análisis (enero de 2009 - junio de 2015), sus principales indicadores económicos y financieros han evolucionado de manera negativa. Durante la mayor parte de ese periodo (a partir de 2010), el desempeño desfavorable experimentado por la RPN ha estado infl uenciado por el ingreso de importaciones de biodiésel procedente de Argentina en volúmenes significativos y a precios dumping y subsidiados, las cuales recientemente han sido objeto de la aplicación de derechos compensatorios y derechos antidumping (en enero y octubre de 2016, respectivamente) por parte de esta Comisión, al haberse determinado que causaron un daño importante a la RPN
10
. (ii) Así, entre 2009 y 2015 (enero - junio), en un contexto de expansión de la demanda interna de biodiésel, los indicadores de producción y venta internas de la RPN registraron una caída acumulada de 86% y 89%, respectivamente; la participación de mercado disminuyó en 10 puntos porcentuales; en tanto que la tasa de uso de la capacidad instalada se mantuvo por debajo del 9%, llegando a niveles cercanos al 1% en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2015).
Por su parte, el margen de beneficios registró resultados negativos que fl uctuaron entre -18% y -6%. (iii) Según estimaciones efectuadas, si durante el periodo enero de 2012 - diciembre de 2015 no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping bajo examen, las importaciones de biodiésel estadounidense hubieran ingresado al mercado nacional registrando precios significativamente menores a los precios de venta interna de la RPN (en promedio, 26% menor), e incluso inferior (en promedio, 10% menor) al precio del biodiésel originario de Argentina (principal proveedor de biodiésel del mercado peruano). A partir de ello, resulta posible inferir que, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, las importaciones de biodiésel estadounidense podrían ingresar al mercado interno registrando los menores precios del mercado, lo cual presionaría a la baja los precios de venta de la RPN e incidiría negativamente en el desempeño económico de dicha rama. (iv) En caso se supriman los derechos antidumping vigentes, es probable también que las importaciones de biodiésel estadounidense objeto de examen ingresen nuevamente al mercado en volúmenes significativos, dado que: (a) Estados Unidos es el segundo productor mundial de biodiesel y la industria de ese país mantuvo una capacidad de producción de biodiésel libremente disponible que representó quince (15) veces el tamaño del mercado nacional durante el periodo de análisis; (b)
el biodiésel de origen estadounidense podría ingresar al mercado peruano registrando precios menores a los de la RPN y del principal abastecedor de dicho producto del mercado peruano (Argentina); y, (c) los precios relativos de importación del biodiésel originario de Estados Unidos podrían ubicarse, incluso, en niveles inferiores a los registrados en 2009, año previo a la aplicación de los derechos antidumping, cuando dicho país era el principal proveedor del mercado peruano de biodiésel y había alcanzado una cuota de mercado significativa (83%).
Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Estados Unidos por un plazo de cinco (5) años, en atención a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping 11
, a fin de evitar que tales importaciones ingresen al mercado peruano a precios dumping que causen un daño importante a la RPN. El plazo antes indicado se contabilizará a partir del 26 de junio de 2015, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en la investigación original, según lo dispuesto en la Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 215-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http:// www.indecopi.gob.pe/.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.
Estando a lo acordado en su sesión del 14 de diciembre de 2016;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5)
años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 26 de junio de 2015, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en la investigación original, según lo dispuesto en la Resolución Nº 116-2010/
CFD-INDECOPI.
607034 NORMAS LEGALES
Lunes 19 de diciembre de 2016 / El Peruano Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen.
Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.
Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente 1
Según lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
2
Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de setiembre de 2015, vigente a partir del 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.
3
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.
60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.
Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional.
4
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (...)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
5
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.
6
ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas (...)
6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. (...)
7
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...)
De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.
8
Entre 2011 y 2015 (enero - junio) sólo se registraron importaciones de biodiésel de origen estadounidense en 2012 por un volumen de 1 395
toneladas, lo que representó el 1% del volumen total importado en dicho año.
9
Cabe mencionar que, en la parte final del periodo de análisis (enero - junio de 2015) no se observaron diferencias entre precios, debido a que prácticamente la totalidad (99%) de las exportaciones de biodiésel estadounidense se dirigió a Canadá.
10
Al respecto, ver la Resolución Nº 011-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 28 de enero de 2016 y la Resolución Nº 189-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 25 de octubre de 2016. Ambos actos administrativos han sido impugnados mediante la interposición de recursos de apelación, por lo que los derechos compensatorios y antidumping impuestos por esta autoridad investigadora serán revisados por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.
11
Ver nota a pie de página Nº 4.
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