12/21/2016

RESOLUCIÓN SMV N° 044-2016-SMV/01 Modifican el Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo

Modifican el Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo RESOLUCIÓN SMV Nº 044-2016-SMV/01 Lima, 19 de diciembre de 2016 VISTOS: El Expediente Nº 2016037998 y los Memorandos Conjuntos Nros. 3079 y 3798-2016-SMV/06/11/12 del 11 de octubre y 6 de diciembre de 2016, respectivamente, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo, así como el Proyecto de Modificación del Reglamento
Modifican el Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo
RESOLUCIÓN SMV Nº 044-2016-SMV/01
Lima, 19 de diciembre de 2016
VISTOS:

El Expediente Nº 2016037998 y los Memorandos Conjuntos Nros. 3079 y 3798-2016-SMV/06/11/12 del 11 de octubre y 6 de diciembre de 2016, respectivamente, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo, así como el Proyecto de Modificación del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo (en adelante, el Proyecto);

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 y modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley Nº 29782 (en adelante, la Ley Orgánica), la SMV tiene entre sus funciones dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores;

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Miércoles 21 de diciembre de 2016 / El Peruano Que, de conformidad con el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión;

Que, el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV), establece que la SMV se encuentra facultada para dictar los reglamentos respecto a las materias que dicha ley aborda;

Que, la clasificación de riesgo de un valor es una opinión independiente respecto al nivel de riesgo relativo de dicho valor y puede ser empleada como herramienta adicional para el análisis de la información disponible o para la toma de decisiones de inversión en el mercado;

Que, con la finalidad de reforzar los requerimientos de capital y patrimonio neto mínimo que las Empresas Clasificadoras de Riesgo deben mantener durante la vigencia de su autorización de funcionamiento y que estas cumplan con la necesidad de documentar y detallar las obligaciones vinculadas con el desarrollo de sus operaciones, resulta necesario incluir modificaciones y precisiones adicionales al Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución SMV
Nº 032-2015-SMV/01, de manera previa a su entrada en vigencia;

Que, según lo dispuesto en la Resolución SMV Nº 031-2016-SMV/01, publicada el 15 de octubre de 2016
en el Diario Oficial El Peruano, el Proyecto fue sometido a proceso de consulta ciudadana, por el plazo de veinte (20) días calendario, a través del Portal del Mercado de Valores de la SMV (www.smv.gob.pe), a fin de que las personas interesadas formulen comentarios sobre los cambios propuestos; habiéndose recibido diversos comentarios y sugerencias que permitieron enriquecer la propuesta normativa; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV, el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley del Mercado de Valores y, el numeral 2 del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF; así como a lo acordado por el Directorio en su sesión del 14 de diciembre de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificar los artículos 7 y 8, el numeral 9.5 del artículo 9, el primer párrafo del numeral 12.2 del artículo 12, el numeral 13.1.1. del artículo 13, el artículo 20, el numeral 21.3 del artículo 21 y la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución SMV
Nº 032-2015-SMV/01; conforme los siguientes textos:
"Artículo 7.- Autorización de organización y funcionamiento El procedimiento administrativo para obtener la autorización de organización como Clasificadora se rige por lo dispuesto en las Normas sobre la organización de entidades que requieren autorización de la SMV.

Dentro del plazo de vigencia de la autorización de organización, los organizadores deben solicitar a la SMV la autorización de funcionamiento, presentando la siguiente información y documentación:

7.1. Solicitud suscrita por los organizadores en la que se designe a la persona natural que los representará legalmente frente a la SMV, con indicación de su domicilio, teléfono y correo electrónico;

7.2. La fecha de la publicación de la resolución de autorización de organización en el boletín de normas legales del Diario Oficial;

7.3. El número de Registro Único de Contribuyente de la Clasificadora a constituirse;

7.4. Testimonio de la escritura pública de constitución social, la que debe guardar correspondencia con la información proporcionada en la solicitud de autorización de organización, contener la documentación sustentatoria del aporte realizado. El importe del capital social inicial debe estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo y por el monto mínimo de Cuatrocientos Mil Soles (S/ 400
000,00), conforme a lo señalado en el artículo 272º de la LMV y artículo 20 del Reglamento;

7.5. Respecto de quienes ejercerán las funciones de directores, gerentes, apoderados, miembros del Comité y de los demás Integrantes de la Clasificadora se deberá incluir el currículum vitae y la documentación que corresponda mediante la cual se acredite capacidad o experiencia profesional.

Para tal efecto, se considerará que los directores y gerentes poseen capacidad y experiencia profesional si cuentan con grado académico vinculado a materias económicas, financieras, contables o afines, o hayan desempeñado, durante un plazo mínimo de cuatro (4) años, funciones de dirección, gerenciales o de control interno. Para el caso de los miembros del Comité, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento;

7.6. Declaración Jurada de Integrantes distintos de los organizadores, con una antigüedad no mayor a treinta (30)
días calendario, en la que señalen su domicilio, y declaren no estar incursos en los impedimentos establecidos en los literales a), b), c) y d) del artículo 274º de la LMV; y carecer de antecedentes policiales, penales y judiciales;

7.7. Manuales señalados en el Anexo 1 del Reglamento, los cuales deben contar con la aprobación expresa de su Directorio. Los manuales deberán ser elaborados de conformidad con lo señalado en dicho anexo;

7.8. Código de Conducta elaborado de conformidad con lo señalado en el Anexo 2 del Reglamento, el cual debe contar con la aprobación expresa de su Directorio;

7.9. Metodologías de clasificación de riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento;

7.10. Categorías y simbologías de clasificación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento;

7.11. Señalar la persona que se desempeñará como
FCI;

7.12. Lista y descripción de las actividades complementarias que pretende realizar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 del Reglamento;

7.13. Indicar el domicilio en el que funcionará la sede principal y demás oficinas en las que se desarrollarán sus actividades;

7.14. Contar en su sede principal y, según corresponda, en cada una de sus oficinas, con la infraestructura física y capacidad tecnológica mínima, que le permita desarrollar normalmente su objeto social. Con el fin de verificar el cumplimiento de estos requisitos se considerarán las condiciones mínimas establecidas en los Anexos 3 y 4 del Reglamento;

El cumplimiento de este requisito será verificado por la IGSC, de manera previa al otorgamiento de la autorización;

7.15. Listado del personal;

7.16. Copia del contrato de servicios de certificación digital a que se refiere el Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma respectiva; y, 7.17. Declaración Jurada señalando que se mantienen los requisitos que permitieron que se conceda la autorización de organización." la autorización de organización."
"Artículo 8.- Verificaciones y duración del trámite 8.1 El Superintendente del Mercado de Valores se pronunciará sobre la solicitud de autorización de funcionamiento en el plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, el procedimiento está sujeto a silencio administrativo negativo.

8.2 El plazo a que se refiere el numeral precedente se suspende en tantos días como demoren en subsanar las observaciones o en presentar la información que la SMV requiera a los organizadores. Una vez presentada la subsanación se reinicia el cómputo del plazo, disponiendo la SMV , en todo caso, de no menos de siete (7) días para dictar la resolución correspondiente de autorización o denegatoria."
"Artículo 9.- Inscripción en el RPMV e inicio de actividades (...)
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Miércoles 21 de diciembre de 2016
El Peruano / 9.5 La Clasificadora únicamente podrá iniciar actividades luego de que su representante presente una declaración jurada, señalando el número de la partida en la que corre registrada en los Registros Públicos, su escritura pública de constitución social; y presente las declaraciones juradas de sus Integrantes, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario, de no estar incursos en el impedimento señalado en el artículo 274, literal e) de la LMV, en la prohibición indicada en el numeral 5.3 del artículo 5 del Reglamento, y cumplir con el requisito de dedicación exclusiva a que se refiere el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento."
"Artículo 12.- Cumplimiento permanente de los requisitos de autorización de organización y funcionamiento (...)
12.2. En el caso de que la Clasificadora deje de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento señalados en los numeral 11.1 al 11.5 del artículo 11 del Reglamento, la IGSC le otorgará un plazo de diez (10) días para que revierta la situación y acredite que no se mantiene la inobservancia de dichos requisitos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez en atención a razones debidamente fundamentadas. En el caso de que la Clasificadora deje de observar el requisito señalado en el numeral 11.6 del artículo 11 del Reglamento, deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo 21 del Reglamento.

Culminado el plazo de diez (10) días, su prórroga, o el plazo previsto en el artículo 21, y de no haberse revertido la situación y acreditado la subsanación de la inobservancia de los requisitos, el Superintendente del Mercado de Valores suspenderá la autorización de funcionamiento de la Clasificadora y, de subsistir el incumplimiento que origina dicha suspensión, revocará la autorización de funcionamiento sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador."
"Artículo 13.- Pérdida de las condiciones para ser accionista (...)
13.1.1. No encontrarse incursos en los impedimentos señalados en el artículo 274 de la LMV y en el Anexo B de las Normas sobre la organización de entidades que requieren autorización de la SMV."
"Artículo 20.- Capital Social Las Clasificadoras deben contar con un capital mínimo de Cuatrocientos Mil Soles (S/ 400 000,00), íntegramente suscrito y pagado en efectivo. Dicho importe es de valor constante y se actualizará anualmente, al cierre de cada ejercicio, en función del Índice de Precios al por Mayor, que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se considera como base del referido índice el que corresponde a enero de 1996.

El patrimonio neto de la Clasificadora no debe ser inferior al capital pagado mínimo en ningún caso o momento y, para su cálculo, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento."
"Artículo 21.- Déficit de capital o patrimonio neto (...)
21.3. Para efectos de acreditar o verificar el cumplimiento del patrimonio neto mínimo, la Clasificadora debe deducir del patrimonio neto contable: i) los préstamos otorgados a favor de sus vinculados; ii) el importe de las garantías que la Clasificadora otorgue a favor de sus vinculados; y, iii) los activos intangibles. Las deducciones deben revelarse en las Notas de los estados financieros de la Clasificadora.

Las Clasificadoras deben preparar sus estados financieros con observancia plena de las NIIF vigentes internacionalmente, y en lo que resulte aplicable, el Reglamento de Información Financiera y el Manual para la preparación de Información Financiera."
"Disposición Complementaria Final "Única.- Especificaciones técnicas y otros Mediante Resolución del Superintendente del Mercado de Valores se podrán aprobar las especificaciones técnicas y demás aspectos operativos que resulten necesarios para el envío de la información a que se refiere el Reglamento, así como la modificación o incorporación de anexos y el desarrollo de los numerales 26.4.1 al 26.4.6 del artículo 26 sobre contenido mínimo de la metodología de clasificación de riesgos."
Artículo 2º.- Incorporar el numeral 11.6 al artículo 11, tres párrafos al final de la Primera Disposición Complementaria Transitoria, sustituyendo su denominación por "Adecuación y primer cálculo del patrimonio neto mínimo"; así como incorporar el literal e) al numeral 9.1, el literal c) al numeral 9.2 y un último párrafo al numeral 9 del Anexo 5, "Contenido mínimo del Informe de Clasificación", al Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución SMV
Nº 032-2015-SMV/01; conforme a los siguientes textos:
"Artículo 11.- Requisitos de funcionamiento (...)
11.6. Contar con el capital y patrimonio neto mínimos requeridos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 272 de la LMV y en los artículos 20 y 21 del Reglamento."
"Disposiciones Complementarias Transitorias "Primera.- Adecuación y primer cálculo del patrimonio neto mínimo "(...)
Las Clasificadoras deberán remitir a la SMV, hasta el 31 de enero de 2017, las declaraciones juradas a que se refieren las Normas sobre la organización de entidades que requieren autorización de la SMV y el artículo 9 del Reglamento.

El primer cálculo del patrimonio neto mínimo se deberá realizar sobre la base de la información financiera al 31 de marzo de 2017 y considerando lo dispuesto en los artículos 20 y 21, numeral 21.3, del Reglamento. En caso de déficit, este debe ser cubierto a través de aumento de capital pagado íntegramente en efectivo y el plazo para acreditar el cumplimiento de esta obligación vence de manera indefectible el 30 de junio de 2017. Para tal fin, dentro del referido plazo, la Clasificadora debe presentar a la SMV copia de la escritura pública de aumento de capital y comunicar en calidad de declaración jurada la inscripción de dicho aumento en los Registros Públicos.

En caso de que la Clasificadora no acreditase el cumplimiento del patrimonio neto mínimo al 30 de junio de 2017, según lo establecido en el párrafo precedente, la SMV suspenderá su autorización de funcionamiento y le otorgará un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para acreditar el aumento de capital mencionado y, de subsistir el incumplimiento al vencimiento de tal plazo, se revocará la autorización de funcionamiento.

Tanto la suspensión como la revocación serán dispuestas por el Superintendente del Mercado de Valores, sin que sea necesario, en ninguno de esos casos, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador."
"ANEXO 5
CONTENIDO MÍNIMO DEL INFORME DE
CLASIFICACIÓN (...)
9.1. Factores Cualitativos: (...)
e. Resultado de la evaluación efectuada por la Clasificadora sobre la calidad de la administración del emisor, incluyendo aspectos como, la evaluación crediticia del gerente general y del gerente de finanzas del Emisor, cuando advierta alguna situación respecto de la cual deba emitir algún pronunciamiento. (...)
9.2. Factores Cuantitativos: (...)
c. Mediciones de fl ujos de caja operativos y, de ser necesario, otros fl ujos; indicadores de cobertura y 607174 NORMAS LEGALES
Miércoles 21 de diciembre de 2016 / El Peruano endeudamiento y otros que resulten relevantes, así como el análisis de tendencia de dichos indicadores. (...)
Los fundamentos contenidos en el informe sobre la clasificación asignada deben ser consistentes con el significado de dicha categoría."
Artículo 3º.- Derogar los artículos 6, 14 y 15, así como el numeral 1.5 de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución SMV Nº 032-2015-SMV/01.

Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2017.

Artículo 5º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LILIAN ROCCA CARBAJAL
Superintendente del Mercado de Valores

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