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DECRETO SUPREMO N° 025-2016-MTC que modifica y establece el inicio progresivo del control de pesos
1/03/2017
DECRETO SUPREMO N° 025-2016-MTC que modifica y establece el inicio progresivo del control de pesos
Decreto Supremo que modifica y establece el inicio progresivo del control de pesos por ejes o conjunto de ejes previsto en el Reglamento Nacional de Vehículos DECRETO SUPREMO Nº 025-2016-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (en adelante, la Ley), prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones
DECRETO SUPREMO Nº 025-2016-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (en adelante, la Ley), prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, la Ley indica en su artículo 11, que la competencia normativa en materia de transporte terrestre consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional, siendo que aquellos de carácter general que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales, serán de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC);
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el MTC es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
21 NORMAS LEGALES
Martes 3 de enero de 2017
El Peruano / Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC (en adelante, RNV), tiene por objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre;
Que, el artículo 37 del RNV, concordante con su Anexo IV Pesos y Medidas Vehiculares, establece el peso bruto vehicular máximo, así como los pesos máximos permitidos por eje o conjunto de ejes, sancionándose los excesos sobre dichos límites de acuerdo al numeral 7 del mismo Anexo;
Que, el artículo 46 del RNV, señala que la fiscalización del cumplimiento de los pesos y medidas vehiculares comprende la supervisión y detección de infracciones, así como la imposición y ejecución de sanciones, conforme a lo previsto en el RNV, sus normas conexas y complementarias;
Que, las infracciones P.4, P.5 y P.6 contenidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del RNV, se encuentran referidas al exceso de peso por eje o conjunto de ejes;
Que, desde el año 2005 se viene suspendiendo el control de pesos por eje o conjuntos de ejes, hasta que finalmente el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2016-MTC, dispuso suspender hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de las indicadas infracciones P.4, P.5 y P.6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del RNV;
Que, es el control de peso por eje o conjunto de ejes el idóneo para preservar las carreteras nacionales evitando el deterioro prematuro por exceso de peso, siendo que el control de peso bruto vehicular es complementario a aquél;
Que, sin perjuicio de la afectación de la vía, la sobrecarga de los ejes de un vehículo afecta el centro de gravedad del mismo, aumentando la probabilidad de que el conductor pierda el control del vehículo y genere un accidente con las consecuencias de ello;
Que, en atención a ello, es necesario que los distintos agentes económicos que intervienen en el transporte de mercancías en el país, internalicen de manera responsable que el ejercicio de esta actividad económica requiere efectuarse tomando las debidas precauciones a fin que el medio por el cual se desarrolla, que son las vías, no sufran un daño acelerado que termina siendo asumido por todos los ciudadanos;
Que, sin dejar de reconocer lo señalado, también es cierto que es pertinente crear las condiciones necesarias para una implementación integral de dicho control, por lo que se propone el inicio de la aplicación gradual de las sanciones previstas por la comisión de infracciones de los límites de pesos por eje o conjunto de ejes, empezando por aquellas calificadas como "muy graves"
dentro del Anexo IV de Pesos y Medidas Vehiculares del
RNV;
Que, para el control eficaz del peso por eje o conjunto de ejes se debe contar con reglas claras y disposiciones que permitan su adecuada aplicación, para lo cual es necesario dejar sin efecto la exoneración dispuesta en el artículo 37 y literal b) del artículo 51, pues el solo control del peso bruto vehicular no permite comprobar o constatar que los ejes estén sometidos a cargas no previstas en el diseño o fabricación del vehículo;
De conformidad con la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Aplicación de las sanciones derivadas de las infracciones tipificadas con los códigos P .4, P.5
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El éxito de una web radica cuando se vuelve útil para nuestras vidas 22 NORMAS LEGALES
Martes 3 de enero de 2017 / El Peruano y P.6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos 1.1 El cronograma para el inicio de la aplicación de las sanciones derivadas de las infracciones tipificadas con los códigos P.4, P.5 y P.6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, será de la siguiente manera:
CRONOGRAMA DE APLICACIÓN
INFRACCIÓN FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA
P.6 A partir del 1º de mayo de 2017
P.5 A partir del 1º de setiembre de 2017
P.4 A partir del 2º de enero de 2018
1.2 El control de peso por eje o conjunto de ejes se realizará en los sistemas de pesaje que se encuentren certificados por el Instituto Nacional de Calidad-INACAL, cuya lista es publicada y actualizada por Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN en su portal institucional electrónico (www.sutran.gob.pe).
1.3 Durante el período de suspensión de sanción correspondiente a cada infracción o infracciones de acuerdo a lo previsto en el numeral 1.1 del presente artículo, continuará el periodo educativo del control de pesos por eje o conjunto de ejes, quedando vigente lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 002-2016-MTC, debiendo la SUTRAN presentar en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente norma, el cronograma detallado de actividades para la difusión del presente decreto supremo, dirigido a almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía, transportistas y conductores.
Artículo 2.- Modificación del Reglamento Nacional de Vehículos Modifíquense el artículo 37, el cuarto párrafo del artículo 38 y el artículo 51 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en los términos siguientes:
«Artículo 37.- Pesos máximos permitidos El peso bruto vehicular máximo permitido es de 48
toneladas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV.
El peso máximo permitido por eje simple o conjunto de ejes, se establece en el Anexo IV.
Los vehículos cuyos límites de peso bruto vehicular y/o pesos por eje señalados por el fabricante sean menores a los establecidos en el presente Reglamento, no deben exceder dichos límites.»
«Artículo 38.- Tolerancia del pesaje dinámico (...)
Tratándose del transporte de líquidos en cisternas, concentrados de mineral a granel y animales vivos realizado en vehículos que hayan ingresado al SNTT
antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento y de alimentos a granel (perecibles y no perecibles), la tolerancia del peso por eje o conjunto de ejes será del 8%. Los vehículos que transporten contenedores precintados en Aduanas están exonerados del control de peso por ejes. En ambos casos, los vehículos no pueden sobrepasar el peso bruto vehicular máximo permitido para su configuración. (...)»
«Artículo 51.- Responsabilidad de los almacenes, terminales de almacenamiento, generadores, dadores o remitentes de la mercancía 1. Cuando el origen de las mercancías sea de un solo generador o de un solo punto de carga: Los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía deben verificar el cumplimiento de los límites en los pesos vehiculares establecidos en el presente Reglamento, mediante el uso de balanzas, software, cubicación u otros instrumentos, mecanismos, sistemas o procedimientos alternativos que resulten apropiados en función a la naturaleza de la mercancía transportada, controlando tanto el peso bruto vehicular como el peso por eje o conjunto de ejes, en cuyo caso se podrá despachar mercancías hasta el 100% de la sumatoria de pesos por eje o conjunto de ejes del vehículo o combinación vehicular, en tanto no se exceda del peso bruto vehicular máximo permitido por el presente Reglamento o sus normas complementarias.
Los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía serán responsables administrativamente de las infracciones derivadas de su incumplimiento, así como también de la verificación de las medidas vehiculares máximas permitidas de la mercancía transportada mediante instrumentos de medición idóneos.
Luego de la verificación de los pesos y medidas vehiculares, los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía deben emitir la correspondiente constancia de verificación de pesos y medidas, de acuerdo al formato aprobado, la que se adjuntará a la guía de remisión del transportista, para lo cual deberán emitir la referida constancia y entregarla al transportista antes del inicio del viaje.
Alternativamente, la constancia de verificación de pesos y medidas puede ser reemplazada por el ticket de pesaje, en tanto que el mismo contenga como mínimo, la siguiente información: fecha de inicio de transporte, datos del generador (nombre o razón social o denominación social, RUC, dirección completa), placas de rodaje de acuerdo a la categoría vehicular, configuración vehicular, peso bruto vehicular y peso por ejes o conjunto de ejes.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo es aplicable a los vehículos de las Categorías N3, O3 y O4 y a las combinaciones vehiculares conformadas por dichas categorías.
2. Cuando el origen de las mercancías provenga de distintos generadores y/o diversos puntos de carga, al transportista que las acopie en un solo punto de carga se le considerará como generador de la carga y, en consecuencia, es responsable de la verificación del cumplimiento de los límites en los pesos y medidas vehiculares señaladas en el presente artículo, debiendo emitir la correspondiente constancia de verificación de pesos y medidas que deberá adjuntarse a las guías de remisión del transportista.»
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN
Ministro de Agricultura y Riego Encargado del Despacho del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
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