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RESOLUCIÓN N° 0005-2017-JNE Confirman que admitió a trámite solicitud de revocatoria formulada
1/17/2017
RESOLUCIÓN N° 0005-2017-JNE Confirman que admitió a trámite solicitud de revocatoria formulada
Confirman Resolución que admitió a trámite solicitud de revocatoria formulada contra alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0005-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01447 ONPE Revocatoria Lima, diez de enero de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio T eodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca,
RESOLUCIÓN Nº 0005-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01447
ONPE
Revocatoria Lima, diez de enero de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio T eodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna, contra la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, de fecha 15 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01434.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), se admitió a trámite la solicitud de revocatoria formulada por Gabino Julián Bautista Ponce en contra de Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna (fojas 30 del Expediente Nº J-2016-01434).
Por escrito del 20 de diciembre de 2016, el alcalde y regidores señalados en la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE interponen recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 21 a 26):
a. El 13 de diciembre de 2016, formularon por escrito un conjunto de fundamentos para que la ONPE no admita a trámite la solicitud de revocatoria contra las autoridades municipales de Camilaca, sin embargo, dicho escrito no fue considerado ni mucho menos mencionado en la resolución que es impugnada, lo que constituye un agravio al debido proceso.
b. El derecho de revocatoria no es absoluto, por lo que debe ser ejercido dentro del marco de la legalidad, de manera honesta y transparente, por lo cual debe dejarse de lado cualquier muestra de arbitrariedad.
c. Al tener a la vista el expediente vinculado a la solicitud de revocatoria para el distrito de Quilahuani, provincia de Candarave, departamento de Tacna, se advierte que las personas que presentan las solicitudes de revocatoria de Quilahuani y Camilaca si bien son distintas, el texto y fraseo son idénticos en ambos pedidos.
d. De ello, la solicitud que se impugna es claramente arbitraria, pues el fundamento que la sustenta es copia idéntica de la presentada para otra circunscripción.
e. Es imposible que a dos autoridades se les objete su actuación por idénticas motivaciones e idénticas supuestas inconductas. Así, en caso de revisarse el contenido de las solicitudes, podrá apreciarse que la copia es tal cual.
f. En el último proceso electoral se presentaron varias denuncias de plagio por parte de los candidatos. Así las cosas, en el presente caso, existe también un hecho similar de plagio en la fundamentación usada para revocar a dos autoridades municipales.
g. Dicha conducta linda con los estándares que deben primar en todo proceso democrático en los que ha de informarse a la ciudadanía de las causas verdaderas que podrían servir para revocar a una autoridad.
h. Si bien la solicitud de revocatoria no requiere ser probada, ello no lo convierte en una puerta abierta para que se pueda presentar arbitrariamente cualquier pedido.
40 NORMAS LEGALES
Martes 17 de enero de 2017 / El Peruano De ser así, la solicitud se transforma en un ejercicio abusivo de derecho que las autoridades electorales no pueden tolerar ni permitir.
i. La impugnación formulada no busca que la solicitud de revocatoria sea probada, sino que exista una fundamentación adecuada. En ese sentido, la copia de los fundamentos de la solicitud de revocatoria de otra autoridad no deben servir para revocar a una autoridad distinta. La fundamentación, entonces, deber ser congruente con las supuestas inconductas que hayan cometido como autoridades municipales.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.
2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegida.
3. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC) es la norma donde el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.
4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifica que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional, los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular.
5. Con relación a los requisitos y al procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de la Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, se modificaron, entre otros, los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Así, en lo que respecta a ambos artículos, se estableció lo siguiente:
Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas.
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.
La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.
Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.
La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley.
Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta.
Artículo 22.- Requisito de adherentes La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida.
6. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato.
Es decir, que para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017.
7. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria que se presenten. Por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral. Por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, asimismo, convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados.
8. Con relación a los recursos de impugnación que se interpongan durante el trámite de la solicitud de revocatoria, si bien es cierto que la ley solo hace mención expresa a que el Jurado Nacional de Elecciones es competente, en tanto jurisdicción especializada en el ámbito electoral, para conocer y resolver en instancia definitiva las impugnaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, también es cierto que, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a ser elegido de las autoridades provenientes de voto popular, el cual no agota su contenido esencial en el acceso al cargo, sino que implica también necesariamente el derecho a mantenerse en él y desempeñarlo de acuerdo a ley, este Supremo Colegiado Electoral ha asumido en su jurisprudencia que tales autoridades pueden cuestionar dicho procedimiento ante esta instancia en caso de advertir algún defecto en su trámite.
Análisis del caso concreto 9. Según el recurso de apelación de autos, el objeto es que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad de la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, por la cual se admitió a trámite la solicitud de revocatoria formulado en contra de Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca. De la lectura de los argumentos que contiene el recurso estos pueden ser básicamente divididos en dos:
a) La solicitud de revocatoria impugnada es arbitraria, pues los fundamentos que la sustentan son copia idéntica de las contenidas en la solicitud de revocatoria contra las autoridades del distrito de Quilahuani, por lo tanto, carece de una adecuada fundamentación, y b) La ONPE
no dio trámite regular al escrito del 13 de diciembre de 2016, por el cual cuestionaba la solicitud de revocatoria, a pesar de haber sido presentado antes de la emisión de la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, lo que supuso una vulneración al debido proceso.
10. Respecto a que la solicitud de revocatoria contra el alcalde y tres regidores del Concejo Distrital de Camilaca carecería de una adecuada fundamentación, en tanto, sería plagio de la expuesta por otro ciudadano al solicitar la revocatoria de las autoridades del distrito de Quilahuani;
en primer lugar, cabe precisar que el promotor al completar el "Formato de solicitud de revocatoria autoridades regionales y/o municipales", de fecha 2 de diciembre de 2016, expuso como resumen de los fundamentos por el que se promueve la consulta popular de revocatoria en el distrito de Camilaca los siguientes (fojas 2 a 3 del Expediente Nº J-2016-01434):
41 NORMAS LEGALES
Martes 17 de enero de 2017
El Peruano /
NOMBRE Y APELLIDO DE
LA AUTORIDAD
CARGO RESUMEN DE FUNDAMENTO DE
REVOCATORIA
Andrés Paco Mamani Alcalde - Por incumplimiento de la Ley de acceso a la información.
- Autoritarismo y tratar mal a los ciudada-nos.
- Incumplimiento de promesas elector-ales.
Esteban Antolín Esquía Paria Regidor - Incumplimiento de función fiscalizadora.
- No generar propuestas de desarrollo.
Víctor Dionicio Mamani Cruz Regidor - Mal uso de funciones encomendadas.
- Apoyo incondicional a la mala gestión del alcalde.
Tiburcio Teodoro Mamani Contreras Regidor - No cumple con su labor de fiscalizador en tanto regidor de oposición.
11. Ahora bien, de una lectura ordenada de autos se observa que dicho resumen responde a lo señalado en el escrito que acompaña a la "Solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes (kit electoral)", de fecha 5 de setiembre de 2016 (fojas 11 a 17 del Expediente Nº J-2016-01434), la cual sustentó la venta del kit electoral para recolectar firmas que promuevan la revocatoria de las autoridades del distrito de Camilaca.
De lo expuesto, en segundo lugar, se tiene que dicha fundamentación, además de sustentar la venta de un kit electoral para revocatoria, también fue el sustento para que los vecinos de Camilaca se adhieran o no al pedido impulsado por el promotor Gabino Julián Bautista Ponce.
12. Así las cosas, se advierte que la fundamentación alegada por el promotor de la revocatoria guarda una línea de continuidad con la que sustentó la venta del propio kit electoral. En ese sentido, en este extremo corresponde concluir que la solicitud de revocatoria se encuentra mínimamente sustentada por el promotor, además que esta no hace mención a causal de vacancia o suspensión, ni mucho menos a delito alguno, tal como lo especifica el artículo 21 de la LDPCC.
13. Establecido que la solicitud de revocatoria cuenta con una mínima fundamentación, la cual es acorde con lo establecido en el artículo 21 de la LDPCC, toca precisar que el argumento esbozado por las autoridades apelantes, sobre que existiría plagio respecto del uso de los motivos que sustentan el pedido de revocatoria de otra circunscripción electoral, no puede ser amparado por este Colegiado Electoral para declarar la nulidad de la resolución que admitió la solicitud de revocatoria del alcalde y tres regidores del distrito de Camilaca, en tanto, no es competencia de la justicia electoral discernir sobre la originalidad o no de los motivos por los que se promueve la revocatoria de una autoridad en particular, sino que, dentro de los parámetros que establece la legislación electoral, verifique que la solicitud cuente con una fundamentación, tal como ocurre en el presente caso.
14. De otro lado, con relación al segundo argumento expuesto con la apelación, esto es, que la ONPE
no tramitó el escrito del 13 de diciembre de 2016, el cual cuestionaba la solicitud de revocatoria, a pesar de haber sido presentado antes de la emisión de la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, por lo que dicho pronunciamiento adolecería de un vicio de nulidad. Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo expuesto por nuestro Tribunal Constitucional, "[...] la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso; es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial [...]" (Exp.
Nº 06259-2013-PA/TC, fundamento 9).
15. Siendo ello así, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, si bien la ONPE debió señalar en forma expresa como no admisibles los argumentos expresados en el escrito del 13 de diciembre de 2016, al expedir la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, ello no resulta por sí misma razón suficiente para amparar el recurso de apelación y declarar la nulidad del pronunciamiento de dicha entidad, habida cuenta que, tal como se explicó en los considerandos precedentes, no es competencia de la administración electoral —que comprende a su vez a la ONPE y el Reniec— el resolver los cuestionamientos que pongan en duda la originalidad —por razón de plagio— de los escritos que se presenten ante dichas instancias; por lo que solo corresponde para el caso de las solicitudes de revocatoria el advertir de que cuenten con una fundamentación dentro de los parámetros que exige el artículo 21 de la LDPCC y que la misma esté acompañada por el número mínimo de firmas que establece el artículo 22 del referido cuerpo normativo.
16. En consecuencia, por los considerandos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación formulado por el alcalde Andrés Paco Mamani y los regidores Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, debiéndose confirmar la Resolución Nº 000018-2016-SG/ ONPE, del 15 de diciembre de 2016.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000018-2016-SG/ ONPE, de fecha 15 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil el presente pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-01447
ONPE
Admisión de solicitud de revocatoria Lima, diez de enero de dos mil diecisiete
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna, contra la Resolución Nº 000018-2016-SG/ ONPE, de fecha 15 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS:
1. El recurso de apelación materia de autos desarrolla dos argumentos centrales, resumidos en: a)
La solicitud de revocatoria impugnada es arbitraria, pues los fundamentos que la sustentan son copia idéntica de las contenidas en la solicitud de revocatoria contra 42 NORMAS LEGALES
Martes 17 de enero de 2017 / El Peruano las autoridades del distrito de Quilahuani, por lo tanto, carece de una adecuada fundamentación, y b) La Onpe no dio trámite regular al escrito del 13 de diciembre de 2016, por el cual cuestionaba la solicitud de revocatoria, a pesar de haber sido presentado antes de la emisión de la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, lo que supuso una vulneración al debido proceso.
2. Que, si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, no obstante, considero necesario señalar algunas consideraciones personales con relación al primer punto materia del recurso impugnatorio, tal es, los cuestionamientos a los fundamentos de la solicitud de revocatoria.
3. Al respecto, la Constitución Política en sus artículos 2, numeral 17, y 31 reconoce al ciudadano los derechos de participación política mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También les reconoce el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
4. Así, los derechos de participación política se constituyen como herramientas constitucionales de control de los ciudadanos sobre sus autoridades, que en el caso particular del derecho de revocación, se aplica sobre las autoridades electas por voto popular, a modo de una elección a la inversa, a fin de legitimar ya no la elección de dichas autoridades sino la confianza en su gestión de gobierno.
5. De igual modo, se aprecia que en un proceso eleccionario, los candidatos utilizan en la campaña todas las ofertas que puedan ser suficientemente convincentes para conseguir el voto ciudadano, y en las consultas de revocatoria, sucede de manera similar, puesto que los promotores deben demostrar que existen razones suficientes para destituir o no a una autoridad.
6. Dicho esto, toda vez que los derechos de participación política —entre ellos el derecho de revocación— son derechos fundamentales, la configuración legal que realice sobre estos el legislador no debe anular o restringir en exceso su ejercicio efectivo.
De igual manera, toda interpretación que se realice a las leyes que lo desarrollan, por parte de los órganos del Estado, deberá ser con criterios restrictivos y en el sentido que favorezca la esencia y el ejercicio del derecho.
7. En el Perú, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC) es la norma de desarrollo del derecho fundamental de revocatoria, siendo que a través de esta el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a dicho mecanismo de control a cargo del cuerpo electoral que lo eligió. Esta ley será también la que desarrolle la totalidad de requisitos y procedimiento a ser cumplidos para su ejercicio por la ciudadanía.
8. Al respecto, conforme dispone el artículo 21 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC), modificado por la Ley Nº 29313, "(...) La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada".
9. La inclusión de tal disposición permite asegurar que la revocatoria no genere lo que algunos denominan "incentivos perversos" que conviertan este mecanismo de control en una herramienta para adelantar la competencia electoral, por lo que se exige a los promotores de la revocatoria de autoridades regionales y municipales que fundamenten su solicitud respecto de cada autoridad que se pretenda revocar, cumpliendo con detallar los cuestionamientos a la autoridad o las deficiencias en el ejercicio del cargo, que habrían afectado de manera notoria su adecuado desempeño y la incidencia de tales hechos en la gestión regional o municipal.
10. Por ello, debe entenderse que la revocatoria no busca legitimar la elección, sino que dirige a validar la gestión de gobierno de la autoridad electa por voto popular, y por tanto, este mecanismo de acción directa de la población podría verse deformado de permitirse mayores requerimientos relacionados a la fundamentación o incluso probanza documental de la misma para la presentación de la solicitud de revocatoria.
11. En tal sentido, si bien en un proceso de revocatoria deben fundamentarse razonablemente los motivos que existen para destituir o no a una autoridad, a su vez resulta necesario evitar caer en mayores exigencias de fundamentación documental que puedan desnaturalizar dicha institución, confundiéndola con los procesos de vacancia, cuyos mecanismos ya se encuentran contemplados en la ley.
12. Así, resulta necesario tener presente que todo cambio normativo orientado al perfeccionamiento de la institución de la revocatoria, debe ser suficientemente razonable y estrictamente necesario, y en igual sentido, las normas de desarrollo y la interpretación que de las mismas se haga, no debe terminar por desnaturalizar este mecanismo de control, puesto que, si bien, debemos evitar un uso desproporcionado e irrazonable del mismo, tampoco podemos permitir el establecimiento de trabas arbitrarias para la admisión de las solicitudes de revocatoria, en tanto, finalmente, se trata de una decisión y un derecho que corresponde a los ciudadanos ejercer.
13. Por lo expuesto, no resulta amparable lo solicitado por el recurrente, en tanto no corresponde a la justicia electoral discernir sobre la originalidad o no de los motivos por los que se promueve la revocatoria de una autoridad en particular, sino que, a tal respecto, solo corresponde verificar la existencia de una fundamentación mínima en la solicitud de revocatoria, lo cual sí se verifica en la solicitud de revocatoria en cuestión, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley en la vía idónea.
Por estas razones, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente voto, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, considero que se debe declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, de fecha 15 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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