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RESOLUCIÓN N° 0010-2017-JNE Declaran fundada apelación y disponen que la ONPE continúe con la

Declaran fundada apelación y disponen que la ONPE continúe con la calificación de solicitud de revocatoria en contra de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 0010-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01448 ONPE Revocatoria Lima, diez de enero de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Linorio Culqui Culqui, promotor de la revocatoria en contra de Julio Abel Chávez Fernández, alcalde distrital de La Jalca,
Declaran fundada apelación y disponen que la ONPE continúe con la calificación de solicitud de revocatoria en contra de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 0010-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01448
ONPE
Revocatoria Lima, diez de enero de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Linorio Culqui Culqui, promotor de la revocatoria en contra de Julio Abel Chávez Fernández, alcalde distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, y de Rosa Victoria Rojas Ocampo, Tereso Huamán Huamán, Segundo Justiniano Huamán Huamán y Asunción Tucto Guiop, regidores del referido concejo distrital, en contra de la Resolución Nº 000022-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de revocatoria El 6 de diciembre de 2016, el ciudadano Enrique Sánchez Huamán, en representación del promotor Linorio Culqui Culqui, solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se admita a trámite su solicitud de revocatoria contra Julio Abel Chávez Fernández, alcalde distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, así como Rosa Victoria Rojas Ocampo, Tereso Huamán Huamán, Segundo Justiniano Huamán Huamán y Asunción Tucto Guiop, regidores del referido concejo distrital (fojas 26 a 32).

A través de la Resolución Nº 000022-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016 (fojas 18 y vuelta), dicha solicitud fue declarada improcedente por extemporánea.

Este pronunciamiento fue notificado al promotor el 20 de diciembre de 2016, tal y como se observa de la Carta Nº 000290-2016-SG/ONPE, obrante a fojas 15.

Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 000022-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016
El 21 de diciembre de 2016, Linorio Culqui Culqui interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000022-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016 (fojas 1 a 6), a partir de los siguientes fundamentos:
i) El Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 1012-2016-JNE, precisó que la presentación de las solicitudes de revocatoria ante la ONPE se realizan "culminando el trámite de comprobación de adherentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)" hasta el 5 de diciembre de 2016.
ii) Reniec debió concluir su trabajo de depuración de firmas "por lo menos con un día de anticipación, a fin de dar facilidades a los ciudadanos promotores quienes también con la debida anticipación pudiéramos haber preparado nuestra solicitud de revocatoria y presentarla ante la ONPE sin dificultad alguna". No obstante, al ser notificado el 5 de diciembre de 2016, en horas de la tarde, no se contó con el tiempo suficiente para presentar la solicitud de revocatoria ante ONPE. Además, se consideró que solo el promotor podía presentar la mencionada solicitud.

Esto motivó a que dicha presentación se realizará recién el 6 de diciembre de 2016.
iii) La resolución recurrida vulnera el principio de legalidad pues transgrede el artículo 31 de la Resolución Jefatural Nº 46-2015-JNAC/RENIEC, que faculta la interposición de recursos en contra del acto administrativo que pone fin a la verificación de firmas.
iv) Si bien ONPE actuó de acuerdo a la Resolución Nº 1012-2016-JNE, esta tiene un "vacío peligroso" que conlleva a la ruptura de la norma. Por ello, se debe de acudir a los principios generales del derecho, a la costumbre, los usos y la jurisprudencia.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.

55 NORMAS LEGALES
Sábado 14 de enero de 2017
El Peruano / 2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido.

3. Ahora bien, mediante la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), modificada por Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.

4. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados.

Análisis del caso concreto 5. A través del recurso de apelación formulado por Linorio Culqui Culqui, promotor del proceso de revocatoria en contra de Julio Abel Chávez Fernández, alcalde distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, y de Rosa Victoria Rojas Ocampo, Tereso Huamán Huamán, Segundo Justiniano Huamán Huamán y Asunción Tucto Guiop, regidores del referido concejo distrital, se cuestiona que la ONPE haya emitido la Resolución Nº 000022-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, sin considerar i) que Reniec le notificó el resultado de la verificación de firmas de adherentes el 5 de diciembre de 2016, lo que le impidió su presentación dentro del término legal, y ii) que debió esperar a que se culmine con la comprobación de firmas de adherentes ante Reniec, acto que, incluso, podría ser apelado.

6. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario señalar, en primer término, que el cronograma electoral para la Consulta Popular de Revocatoria del periodo del gobierno regional y municipal 2015-2018, aprobado por Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016, precisa, de manera práctica y sucinta, las etapas y las fechas en las cuales se desarrolla el proceso mencionado, en aplicación directa de las normas electorales establecidas para este.

Así, el objetivo de la aprobación de un cronograma es brindar claridad y orientación a los ciudadanos respecto al desarrollo de un proceso electoral. Esta finalidad se encuentra íntimamente relacionada con el principio de preclusión que se aplica tanto a los actos procesales de las partes que actúan con base en sus derechos como a quienes deben actuar sobre un deber jurídico e incluso se aplica a los propios tribunales respecto de sus facultades.

Los fundamentos están en vista del objetivo protegido;
por ejemplo, el correcto orden consecutivo procesal y que el objeto afectado por la preclusión no genere inseguridad jurídica. Esto da fijeza y orden al proceso. Lo anterior se sustenta en función de que los plazos electorales, tanto los procesales jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con algunas notas características que les confieren un perfil propio. Así, su vencimiento produce efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan determinantes para la prosecución de los fines de cada uno de los actores y del proceso electoral mismo. En ese sentido, la naturaleza misma del proceso electoral es la que impone la brevedad de los plazos utilizados en las distintas etapas del mismo.

7. Siguiendo esta lógica, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la LDPCC, el cronograma electoral aprobado para este proceso de revocatoria de mandato de autoridades, señaló que aquellas personas que estuvieran interesadas en solicitar la revocatoria de alguna autoridad regional o municipal, se encontraban habilitadas en adquirir los formatos para la recolección de firmas de adherentes desde el 1 de junio de 2016, solicitar la verificación de firmas ante Reniec hasta el 25 de noviembre de 2016 y presentar las solicitudes de revocatoria ante ONPE hasta el 5 de diciembre de 2016.

8. Así, en el presente caso, se aprecia que, con fecha 26 de agosto de 2016, Linorio Culqui Culqui solicitó la expedición del kit electoral (fojas 47 a 52); sin embargo, al ser observada, el promotor reitera su pedido el 2 de setiembre de 2016 (fojas 58 a 59), siendo que, finalmente, el 23 de setiembre de 2016 se realiza su entrega (fojas 64).

9. Como se indicó en el considerando 7, la fecha límite de recepción de solicitudes para la verificación de firmas ante Reniec fue el 25 de noviembre de 2016. Respecto a ello, obra en autos el Informe Nº 000002-2017/MIE/ GRE/SGVFATE/RENIEC, emitido por la Sugerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec (fojas 73 y 74), del cual se corrobora que el promotor solicitó la verificación de un primer lote de firmas, el 4 de noviembre de 2016 y el segundo lote el 25 de noviembre de 2016, encontrándose este último dentro de la fecha límite para su presentación.

No obstante, de acuerdo a la Constancia del Proceso de Verificación de Firmas de Listas de Adherentes, emitida por Reniec, este proceso culminó el 4 de diciembre de 2016, a las 16:50:19 horas (fojas 34 a 37), esto es, un día antes de la fecha de cierre en la presentación de solicitudes de revocatoria ante ONPE. A pesar de ello, el mencionado resultado recién le fue notificado al promotor el 5 de diciembre de 2016 (fojas 68, 78 y 154).

10. Ahora bien, de la revisión del contenido del cargo de la Carta Nº 000409-2016/GRE/SGVFATE/RENIEC, del 5 de diciembre de 2016, si bien es cierto no se precisa la hora en la que se habría realizado el acto de notificación, sí se puede verificar que dicho documento fue elaborado y suscrito por la Subgerente de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec el mismo 5 de diciembre de 2016, a las 13:24:38 horas. Lo observado es concordante con lo informado por la misma funcionaria a través del Oficio Nº 000028-2017/GRE/ SGVFATE/RENIEC, del 6 de enero de 2017. En vista de ello, se demuestra que, en el presente caso, respecto al proceso de verificación de firmas y, particularmente, en el diligenciamiento de la notificación de los resultados de esta verificación, Reniec tuvo un accionar tardío.

11. En consecuencia, al ser esta falta de diligencia un hecho no atribuible al recurrente pero que restringió su derecho de presentar la referida solicitud ante ONPE
dentro del plazo establecido por la Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016, este Tribunal Electoral considera que, de manera excepcional, se debe amparar el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se dispone que ONPE continúe con la calificación de la solicitud de revocatoria y el correspondiente procedimiento, en el plazo de un día hábil, después de notificado el presente pronunciamiento, a fin de preservar los términos fijados en el calendario electoral.

12. Como una cuestión adicional, en relación al argumento esbozado por el recurrente respecto a que "si bien ONPE actuó de acuerdo a la Resolución Nº 1012-2016-JNE, esta tiene un "vacío peligroso" que conlleva a la ruptura de la norma", si bien no precisa en qué consistiría ese "vacío peligroso" así como tampoco qué derechos se vieron afectados y/o recortados como consecuencia de su emisión, se le recuerda al promotor que, de considerar que esta le generaba limitaciones en el ejercicio de su derecho de participación y control posterior de autoridades, se encontró habilitado de presentar, en su momento y con las herramientas legales correspondientes, las observaciones que estimara pertinente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, 56 NORMAS LEGALES
Sábado 14 de enero de 2017 / El Peruano
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Linorio Culqui Culqui, promotor de la revocatoria en contra de Julio Abel Chávez Fernández, alcalde distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, y de Rosa Victoria Rojas Ocampo, Tereso Huamán Huamán, Segundo Justiniano Huamán Huamán y Asunción Tucto Guiop, regidores del referido concejo distrital.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Oficina Nacional de Procesos Electorales continúe con la calificación de la solicitud de revocatoria y el correspondiente procedimiento, en el plazo de un día hábil, después de notificado el presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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