1/14/2017

RESOLUCIÓN N° 009-2017-JNE Confirman resolución mediante la cual se admitió solicitud de

Confirman resolución mediante la cual se admitió solicitud de revocatoria en contra de alcaldesa y regidores de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 009-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01480 ONPE Revocatoria Lima, diez de enero de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, en contra de la Resolución Nº 000024-2016-SG/ONPE,
Confirman resolución mediante la cual se admitió solicitud de revocatoria en contra de alcaldesa y regidores de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 009-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01480
ONPE
Revocatoria Lima, diez de enero de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, en contra de la Resolución Nº 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01454, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de revocatoria El 5 de diciembre de 2016, el ciudadano Jesús Eduardo Melgarejo Velásquez, en su calidad de promotor, solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se admita a trámite su solicitud de revocatoria en contra de Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, y en contra de Iván Rigoberto Llanos Vergaray, Eleuterio Benites Benites, Ruth Paola Flores Tamayo, Edil Norabuena Alba y Flor Esther Martínez Rosales, regidores del referido concejo distrital (fojas 2 del Expediente Nº
J-2016-01454).

A través de la Resolución Nº 000024-2016-SG/ ONPE, del 16 de diciembre de 2016 (fojas 38 y vuelta del Expediente Nº J-2016-01454), dicha solicitud fue admitida. Este pronunciamiento fue notificado a Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la referida comuna edil el 22 de diciembre de 2016 mediante Oficio Nº 001786-2016-SG/ONPE (fojas 108).

Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016
El 28 de diciembre de 2016, Erika Nazareth Pérez Ruiz interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016 (fojas 1 a 6), alegando los siguientes fundamentos:

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El Peruano / i) Como primera regidora de la Municipalidad de Macate, al declararse la vacancia de Juan Lucas Zegarra Villanueva, por Resolución Nº 0315-2015-JNE, del 27 de octubre de 2015, asumió el cargo de alcaldesa del distrito hace un año y dos meses.
ii) La Ley Nº 30315 indica que la solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el periodo del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, por lo que "teniendo en cuenta que solo lleva 1 año 2 meses en el cargo de alcaldesa y el próximo año tendría 2
años, siendo así la consulta a realizarse el segundo domingo del 2017 no la alcanza" por no cumplir con los tres años del mandato como autoridad.
iii) Respecto a la verificación de firmas, el Jurado Nacional de Elecciones a través del Acuerdo del 29 de mayo de 2012, señaló que las autoridades son comprendidas como partes procedimentales en la verificación de firmas desde el inicio hasta la finalización de la misma. En el caso particular, existieron tres entregas de lotes de firmas y a pesar de que se nombró a un representante en ese procedimiento, no participó en la última verificación porque no se la pusieron a conocimiento. Ante ello, ha interpuesto recurso de nulidad ante ONPE, Reniec y se acudirá a la instancia judicial.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.

2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido.

3. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio.

Así, en el caso peruano, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), modificada por Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015.

En esta norma el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.

4. Con relación a los requisitos y procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, el artículo 21 de la LDPCC señala lo siguiente:

Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas.

La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las
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Sábado 14 de enero de 2017 / El Peruano autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.

La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.

Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.

La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley.

Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta.

5. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato.

6. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados.

Análisis del caso concreto 7. Erika Nazareth Pérez Ruiz, en su calidad de alcaldesa distrital de Macate, al interponer su recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, argumenta, como primer punto, que el artículo 21 de la LDPCC
direcciona los procesos de revocatoria en contra de aquellas autoridades municipales y regionales quienes se encuentren ejerciendo su tercer año en el cargo, el mismo que, a criterio de la recurrente, debe ser contabilizado a partir de la asunción del mismo. En ese sentido, la impugnante aduce que, al tener únicamente un año y dos meses como alcaldesa, este proceso de revocatoria no le sería aplicable.

8. Respeto a este primer argumento, debemos indicar que, efectivamente, en mérito a los resultados de las Elecciones Municipales 2014, se reconoció a Juan Carlos Zegarra Villanueva como alcalde distrital de Macate y a Erika Nazareth Pérez Ruiz como la primera regidora del referido concejo distrital. Dichos cargos ediles fueron asumidos a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante, ante el fallecimiento del alcalde, mediante Resolución Nº 0315-2015-JNE, del 27 de octubre de 2015, este órgano electoral convocó a Erika Nazareth Pérez Ruiz para que asuma dicho cargo a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, cargo que, hasta la fecha, la recurrente ostenta.

9. Ahora bien, con relación a lo sostenido por la recurrente, este órgano electoral considera necesario señalar que la modificación introducida al artículo 21 de la LDPCC a través de la Ley Nº 30315 señala que tres puntos principales: i) la solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular; ii) procede una sola vez en el periodo del mandato y iii) se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades.

Como es de verse, la modificación introducida al artículo 21 de la LDPCC únicamente se centra en el establecimiento de determinadas reglas de procedencia en los procesos de revocatoria, esto es la individualización de la autoridad cuestionada, la posibilidad de pedido por una sola ocasión dentro de los cuatro años que dura la gestión edil y el establecimiento de una fecha fija en la realización del proceso de consulta en sí, que, a diferencia de su anterior redacción, excluía la posibilidad de presentar las solicitudes de revocatoria en el primer y último año del mandato.

Ello nos lleva a concluir que la modificación introducida por Ley Nº 30315 no se encuentra relacionada, como lo sugiere la recurrente, al tiempo que ostente en el cargo edil la autoridad de quien se solicita la revocatoria, ya que únicamente determina que el proceso de revocatoria de autoridades, a partir de la emisión de esta modificatoria, su realización será en calendario fijo (por única vez, el segundo domingo de junio del tercer año del mandato), considerando que el mandato edil es de cuatro años de duración y contabilizando el tiempo de la gestión edil a partir del 1 de enero del año siguiente de realizado el proceso de elecciones municipales y regionales correspondiente.

Realizar, en el caso concreto, la interpretación sugerida por la recurrente respecto a la aplicación del artículo 21 de la LDPCC, esto es, esperar a que la esta cumpla tres años en el ejercicio del cargo de alcaldesa, descartaría la posibilidad que nuestro sistema democrático le otorga al electorado para ejercer su control, evaluarla y, de así considerarlo, revocarle el poder que le otorgó como su representante. Así, de seguir la lógica de la recurrente, su tercer año en el cargo recién lo cumpliría en el cuarto año de la gestión, con lo que la población electoral no podría materializar su derecho a solicitar su revocatoria al ser este proceso uno de calendario fijo.

En ese sentido, este argumento del recurso de apelación presentado por Erika Nazareth Pérez Ruiz deviene en infundado.

10. Ahora bien, como una cuestión adicional y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe interrogarnos si, en el caso concreto, debe o no ser materia de evaluación el lapso en el cual la autoridad edil ha ejercido el cargo. Así, como órgano electoral consideramos que si bien el artículo 21 de la LDPCC no ha señalado un periodo mínimo en dicho ejercicio, la respuesta a esta interrogante debe generarse a partir de la naturaleza de la consulta de revocatoria de autoridades, pues esta al constituir una institución importante de la democracia directa mediante el cual los electores podrían deponer de su cargo a una autoridad antes que finalice el periodo para el que fue elegido, debe ejercerse razonablemente y sin perder de vista su finalidad: brindarle al electorado la posibilidad de evaluar la gestión municipal desarrollada en un periodo prudente y refl exivo.

En ese sentido, en el Expediente Nº J-2013-0091, generado a partir de la discusión respecto a la procedencia o no en la venta de kits electorales para este tipo de proceso, el Pleno de este órgano electoral, a través de la Resolución Nº 0072-2013-JNE, del 24 de enero del 2013, señaló lo siguiente:

12. [...] a sabiendas de que la revocatoria no es una elección en sí misma, sino un mecanismo a través del cual la ciudadanía puede destituir mediante votación a un funcionario de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue electo, toda interpretación que se asuma sobre ella debe valorar estos elementos, a fin de que la invocación de esta figura excepcional no devenga en un ejercicio desproporcionado e irrazonable con nuestro sistema democrático.

11. Con esto se evidencia que, incluso antes de la modificación introducida el 7 de abril del 2015, este Supremo Tribunal Electoral consideraba que debido a que la consulta de revocatoria responde a una materialización del ejercicio del derecho de control que tienen los electores sobre sus autoridades, quienes por delegación 53 NORMAS LEGALES
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El Peruano / los representan, esta evaluación, al estar relacionada al ejercicio del mandato delegado, requiere un periodo razonable en dicho ejercicio.

12. En este sentido, la resolución antes citada, en su considerando 15 indicó:

15. [...] la administración electoral también tendrá que verificar que la autoridad a evaluar tenga como mínimo un año en el desempeño del cargo, pues, caso contrario, en determinados supuestos, como el que se configura en el caso concreto, el alegar el derecho de revocatoria contra un alcalde recién acreditado como tal, vía vacancia del titular, con un poco más de un mes en el cargo, solo demostraría una escasa comprensión y aceptación de los principios básicos que rigen a una democracia representativa como la nuestra.

13. Considerando el parámetro esbozado a partir de la resolución antes citada, en el presente caso, al trascurrir más de un año en la gestión edil, este órgano electoral considera que el electorado distrital de Macate puede evaluar, de manera objetiva, el uso que la alcaldesa le está brindando al poder que se les otorgó temporalmente.

Así, el electorado se encuentra habilitado en evaluar si su alcaldesa ejecuta las funciones y responsabilidades establecidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Un año ejerciendo el cargo es un tiempo razonable para evaluar si un alcalde observa el adecuado cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a los artículos 20 y 21 de la LOM, como son ejecutar los acuerdos del concejo municipal, promulgar las ordenanzas, dirigir la ejecución de los planes de desarrollo municipal, designar y cesar al gerente municipal, celebrar actos, contratos y convenios, entre otros.

14. Ahora bien, como fundamento final de su recurso de apelación, la recurrente señala que concurrieron vicios en el procedimiento de verificación de firmas, toda vez que existieron tres entregas de lotes de firmas y a pesar de que nombró a su representante, la última verificación no fue de su conocimiento, por lo que se habría interpuesto un recurso de nulidad ante Reniec.

Con relación a lo indicado, este órgano electoral considera necesario precisarle a la recurrente que todo aquel cuestionamiento relacionado al procedimiento de verificación de firmas -el mismo que incluye el desarrollo de sus etapas hasta culminación de este con la emisión de los respectivos resultados- debió de accionarse a través de la interposición del correspondiente recurso impugnatorio dentro del plazo establecido legalmente.

No obstante, mediante Oficio Nº 000005-2017/GRE/ SGVFATE/RENIEC, recibido el 3 de enero de 2017 (fojas 18 y 19), la Subgerente de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral, informó que la verificación de firmas realizada a solicitud del promotor de la revocatoria, culminó con la evaluación de tres lotes, los que fueron presentados el 11 de octubre, 14 y 24 de noviembre de 2016 y que, en contra de los resultados emitidos no se presentó recurso impugnatorio alguno, con lo que este argumento tampoco puede ser amparado pues la referida autoridad pudo presentar la respectiva impugnación, más no accionó, en su momento, su derecho.

15. En consecuencia, toda vez que la decisión de la ONPE es acorde con la legislación vigente, que el artículo 21 de la LDPCC no establece un determinado periodo en el ejercicio edil para poder someter a un proceso de revocatoria a las autoridades ediles y que no existe afectación a los principios de nuestra democracia representativa, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe rechazar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, y CONFIRMAR la Resolución Nº 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la decisión expresada en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-01480
ONPE
Lima, diez de enero de dos mil diecisiete
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES
EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, en contra de la Resolución Nº 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS:

1. La Constitución Política en sus artículos 2, numeral 17, y 31 reconoce a los ciudadanos los derechos de participación política mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También les reconoce el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

2. Así, los derechos de participación política se constituyen como herramientas constitucionales de control de los ciudadanos sobre sus autoridades, que en el caso particular del derecho de revocación, se aplica sobre las autoridades electas por voto popular, a modo de una elección a la inversa, a fin de legitimar ya no la elección de dichas autoridades sino la confianza en su gestión de gobierno.

3. Dicho esto, toda vez que los derechos de participación política —entre ellos el derecho de revocación— son derechos fundamentales, la configuración legal que realice sobre estos el legislador no debe anular o restringir en exceso su ejercicio efectivo. De igual manera, toda interpretación que se realice a las leyes que lo desarrollan por parte de los organismos del Estado, deberá efectuarse con criterios restrictivos y en el sentido que favorezca la esencia y el ejercicio del derecho.

4. En el Perú, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC) es la norma de desarrollo del derecho fundamental de revocatoria, siendo que a través de esta el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a dicho mecanismo de control a cargo del cuerpo electoral que lo eligió. Esta ley será también la que desarrolle la totalidad de requisitos y procedimiento a ser cumplidos para su ejercicio por la ciudadanía.

54 NORMAS LEGALES
Sábado 14 de enero de 2017 / El Peruano 5. En el presente caso, la recurrente alega que lleva solo un año y dos meses en el cargo de alcaldesa y que por lo tanto no cumple con los tres años de mandato exigidos por la Ley Nº 30315 para la procedencia de la solicitud de revocatoria.

6. Sin embargo, del texto del segundo párrafo del artículo 21 de la LDPCC, modificado por Ley Nº 30315, se lee lo siguiente: "La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.", lo cual difiere de la interpretación efectuada por la recurrente.

7. Cabe tener presente que el señalamiento de una sola fecha de calendario fijo para la realización del proceso de revocatoria, en el segundo domingo de junio del tercer año del mandato de la autoridad, obedece a una necesidad de ordenamiento del trámite de las solicitudes de revocatoria declaradas procedentes, dentro de un solo proceso de consulta, para una mejor gestión de este mecanismo de control, pero ello no significa que la autoridad haya tenido que ejercer tres años de mandato para que recién entonces la ciudadanía pueda evaluarla y decidir someterla a un proceso de revocatoria.

8. Ello, además, por cuanto una interpretación como la pretendida por la recurrente, abriría una vía de elusión al control ciudadano, en tanto se podrían desarrollar argumentaciones a favor de autoridades que al haber estado suspendidas por algunas semanas o meses en el ejercicio del cargo, pretendan con ello no ser objeto de revocatoria porque técnicamente no han cumplido aún tres años en el ejercicio del cargo, y siendo que este proceso se desarrolla ahora en una sola oportunidad, ya no estarían sujetos a dicho mecanismo de control hasta el término de su mandato.

9. En ese sentido, resulta necesario tener presente que todo cambio normativo orientado al perfeccionamiento de la institución de la revocatoria, debe ser suficientemente razonable y estrictamente necesario, y en igual sentido, las normas de desarrollo y la interpretación que de las mismas se haga, no pueden terminar por desnaturalizar este mecanismo de control, puesto que, si bien debemos evitar un uso desproporcionado e irrazonable del mismo, tampoco puede permitirse el establecimiento de trabas arbitrarias para la admisión de las solicitudes de revocatoria, en tanto, finalmente, se trata de una decisión y un derecho que corresponde a los ciudadanos ejercer.

Por estas razones, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente voto, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, considero que se debe declarar INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, y CONFIRMAR la Resolución Nº 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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