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Jurado Nacional de Elecciones
RESOLUCIÓN N° 0155-2016-JNE Revocan la Res. N° 03-2016-JEE-PUNO/ JNE, concerniente a la
3/08/2016
RESOLUCIÓN N° 0155-2016-JNE Revocan la Res. N° 03-2016-JEE-PUNO/ JNE, concerniente a la
Revocan la Res. Nº 03-2016-JEE-PUNO/ JNE, concerniente a la improcedencia de diversas candidaturas por el distrito electoral de Puno RESOLUCIÓN Nº 0155-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00193 PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE N.º 00055-2016-055) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Porfirio Serafín Pari Zurita, personero legal de la organización política Perú
RESOLUCIÓN Nº 0155-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00193
PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE N.º 00055-2016-055)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Porfirio Serafín Pari Zurita, personero legal de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución N.º 03-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito electoral de Puno, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de inscripción de listas de candidatos al Congreso El 10 de febrero de 2016, Porfirio Serafín Pari Zurita, personero legal de la organización política Perú Nación, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), presentó ante dicho órgano electoral la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el departamento de Puno (fojas 108 a 137).
Con relación a la declaración de inadmisibilidad Seguidamente, mediante la Resolución N.º
02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 15 de febrero de 2016 (fojas 98 a 104), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, por los siguientes argumentos:
a) En la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Perú Nación no se adjuntó "el acta de los comicios internos realizados por el órgano partidario".
b) No se adjuntó el acta de designación directa efectuada por el órgano partidario.
c) No se adjuntaron las impresiones de las declaraciones juradas de hoja de vida de cada uno de los candidatos.
d) No se adjuntaron las copias de los DNI de los candidatos Jaime Manuel Gallegos Flores, Diana Ruth Mamani Maquera, Fredy Choquepata Ccapacca, y Wilberta Josefa Tacora Cruz.
e) El candidato Fredy Choquepata Ccapacca no adjuntó original o copia legalizada de la licencia sin goce de haber.
f) La candidata Wilberta Josefa Tacora Cruz se encuentra afiliada al partido político Perú Patria Segura, sin embargo, no ha presentado la autorización expresa de dicha organización política o la renuncia correspondiente.
En la citada resolución el JEE concede el plazo de dos días naturales para subsanar las deficiencias advertidas.
Sobre el escrito de subsanación presentado por el partido político Perú Nación El 18 de febrero de 2016, el personero legal presentó su escrito de subsanación (fojas 30 a 97), en los siguientes términos:
a) Presenta una nueva solicitud de inscripción, en la cual obra el acta de elecciones internas y los datos completos de los candidatos. Así también, se adjuntaron copia de los DNI de los candidatos.
b) Señala que todos los candidatos se encuentran afiliados al partido político, y, como medio probatorio adjunta las solicitudes de afiliación.
c) Se adjunta las declaraciones juradas de hojas de vida suscritas por los candidatos.
d) Con relación a la candidata Wilberta Josefa Tacora Cruz, manifiesta que ella jamás firmó alguna ficha de afiliación del partido político Perú Patria Segura. También alega que podría haber firmado alguna solicitud de adherentes, pero que ello no implica manifestación de voluntad de afiliación a dicha organización política.
580108 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016 / El Peruano Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Puno Mediante la Resolución N.º 03-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016 (fojas 21 a 26), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República presentada por la organización política Perú Nación, bajo los siguientes argumentos:
a) El acta de elecciones internas presentada con el escrito de subsanación no contiene la relación de los candidatos elegidos, tal como exige la normativa electoral, tampoco se precisa la modalidad de elección.
b) De la lectura de las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos se aprecia que ellos han consignado modalidades de elección distintas.
c) Si bien se adjunta en "hoja aparte la relación de los delegados de provincias y candidatos electos, ésta no se encuentra firmada por los miembros del Comité Electoral Nacional".
d) Se consignó en el casillero de la candidata Diana Ruth Mamani Maquera un número de DNI distinto al que figura en su ficha Reniec.
e) No se adjuntó el acta de designación directa, por el contrario, se hace mención a otros hechos que no fueron materia de observación.
f) No se adjuntó la licencia sin goce de haber del candidato Fredy Choquepata Ccapacca.
g) Acerca de la candidata Wilberta Josefa T acora Cruz, si bien se afirma la existencia de una "afiliación indebida, no se acreditó el registro de exclusión en el ROP".
Con relación al recurso de apelación El partido político Perú Nación, a través de su personero legal, interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 5), en el cual señala lo siguiente:
a) La resolución impugnada considera erróneamente que el acta de elecciones internas no consigna la modalidad de elección, puesto que se encuentra determinado que se eligió la modalidad del literal c del artículo 24 de la LOP .
b) El hecho de que el acta del 19 de enero de 2016 no haya sido suscrita por todos los miembros del Comité Electoral, sino solo por dos de ellos, no implica el incumplimiento de democracia interna, sino que podría ser considerado como "defectos de forma", tanto es así que el Comité Electoral, en la sesión del 21 de febrero de 2016, aclaró y precisó el acta del 19 de enero.
c) Si bien los candidatos consignaron de manera equivocada la modalidad de elección en sus declaraciones juradas de hojas de vida, se trata de una declaración "formal errónea e individual que en nada invalida la forma oficial legal usada por nuestra organización política".
d) Respecto a la no presentación del acta de designación directa, debe mencionarse que todos los candidatos fueron elegidos, por lo que no existe designación.
e) Los candidatos Fredy Choquepata Ccapacca y Wilberta Josefa Tacora Cruz "aclaran su situación presentando los documentos pertinentes ante el JNE".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la organización política Perú Nación cumplió con las normas sobre democracia interna en la elección de los candidatos al Congreso de la República para el departamento de Huancavelica.
CONSIDERANDOS
De la declaración de inadmisibilidad e improcedencia por parte del Jurado Electoral Especial 1. Mediante la Resolución N.º 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento).
2. El artículo 36 del citado Reglamento señala las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción. En efecto, en el numeral 36.2, concordante con el numeral 37.1, se menciona que la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del Jurado Electoral Especial puede ser subsanada en un plazo de dos días naturales contados desde el día siguiente de la notificación.
3. Por su parte, el artículo 38 establece los motivos por los cuales el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 38.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad).
Sobre la democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señala que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".
5. En ese contexto jurídico, resulta incuestionable que las normas que rigen la democracia interna son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas, sus integrantes y todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, lo cual, a su vez, incluye a los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral.
6. En correlato con ello, el artículo 34, numeral 34.2, del Reglamento establece que uno de los documentos que debe presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, es el acta original o copia firmada por el personero legal, la cual debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, se deberá incluir lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP.
d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano partidario que haga sus veces.
Con relación a la licencia sin goce de haber y la autorización expresa de una organización política 7. Así también en el numeral 34.6, se establece que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE".
8. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 114 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos que postulen a cargos de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de las elecciones.
9. La citada norma tiene como finalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie de manera indirecta los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros.
580109 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016
El Peruano / 10. De otro lado, el numeral 34.7 del Reglamento establece que también debe adjuntarse el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización política.
Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, el JEE, a través de la Resolución N.º 02-2016-JEE-PUNO/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Perú Nación, toda vez que no cumplió con presentar documentación que acreditase el cumplimiento de la democracia interna, así como de algunos requisitos por parte de dos candidatos.
12. El partido político presentó su escrito de subsanación, sin embargo, el JEE consideró que la información y documentación entregada no acreditaba el cumplimiento de la democracia interna, requisito indispensable para admitir a trámite la solicitud de inscripción, por ello, mediante la Resolución N.º
03-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016, la declaró improcedente.
13. En mérito a ello, se procederá a analizar cada una de las observaciones formuladas en su oportunidad por el JEE, a fin de determinar si el partido político cumplió con subsanarlas debidamente.
a) Con relación al acta de elecciones internas 14. De la revisión de la solicitud de inscripción se aprecia que en efecto, el partido político no adjuntó el original o copia firmada por el personero legal del acta de elecciones internas. Con el escrito de subsanación, se adjuntó copia simple del documento denominado "Acta de Elecciones Internas del partido político Perú Nación para la designación de la lista de candidatos al Congreso de la República" (fojas 34 a 35).
15. El JEE consideró que dicha acta no contenía la relación de los candidatos elegidos ni la modalidad de elección. Además, en lo que respecta a este último punto, los candidatos han consignado información contradictoria en sus declaraciones juradas de hojas de vida. Agrega que si bien es cierto se adjunta como hoja aparte la relación de los delegados de provincias y candidatos electos, esta no está firmada por los miembros del Comité Electoral Nacional.
16. Con relación a ello, efectivamente, a fojas 34 a 36, obra el acta de elecciones internas del partido político Perú Nación, en la cual se señala que las elecciones se realizaron el 19 de enero de 2016 a las 14:00 horas, en presencia del Comité Electoral Nacional, cuyos integrantes firmaron la respectiva acta, además, se menciona que la modalidad de elección fue la contemplada en el literal c, del artículo 24 de la LOP.
17. Ahora bien, como adjunto de dicho documento, se tiene la relación de delegados de provincias del partido político y la relación de candidatos para participar en las Elecciones Generales 2016. Así, respecto al distrito electoral de Puno, se cuenta con los siguientes candidatos elegidos:
Candidatos Apellidos Nombres DNI Sexo 1 Linares Cornejo Henry Félix 29528410 M
2 Gallegos Flores Jaime Manuel 01220848 M
3 Mamani Maquera Diana Ruth 41749470 F
4 Choquepata Ccapacca Fredy 44588895 M
5 T acora Cruz Wilberta Josefa 01844103 F
18. El documento que contiene la relación de los candidatos elegidos se encuentra suscrito por el presidente del Comité Electoral Nacional, Rafael Poblete Miera, identificado con DNI 10221946 y por uno de los vocales, Enrique Alarco Soares, identificado con DNI
06960045.
19. Así las cosas, obra en autos el acta de elecciones internas firmada por los miembros del Comité Electoral Nacional, la relación de delegados y la relación de candidatos elegidos, siendo que este último documento, anexo del primero, no es necesario que se encuentre firmado por todos los miembros del comité, máxime si se tiene en cuenta que se consigna la firma del presidente de dicho órgano partidario que da fe del resultado de las elecciones realizadas.
20. Sobre la modalidad de elección, se advierte que, de conformidad con el documento "Relación de delegados de provincias de Perú Nación y Candidatos electos para participar en las Elecciones Generales 2016", el proceso eleccionario se realizó bajo la modalidad contemplada en el artículo 24, literal c de la LOP, la cual coincide con lo consignado en el informe del fiscalizador distrital. En dicho informe se señala que "conforme a lo conversado con el presidente del partido, Dr. Francisco Diez Canseco Távara y con el Secretario del partido, Sr Carlos Ponce Goicochea, la elección se realizará mediante los delegados".
21. En lo que se refiere a las posibles "contradicciones"
que existirían respecto a la modalidad de elección consignada en las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos Jaime Manuel Gallegos Flores, Diana Ruth Mamani Maquera, Fredy Ccapacca y Wilberta Josefa Tacora Cruz, debe tenerse en cuenta que, para efectos de evaluar la democracia interna, ante la discrepancia de la modalidad de elección consignada en la declaración jurada de vida y la señalada en el acta de elecciones internas de la citada organización política, la información contenida en dicha acta tiene la prioridad.
22. Este argumento, ya ha sido expuesto en la Resolución N.º 689-2014-JNE, que señaló lo siguiente:
9. Este Supremo Órgano Electoral considera que, siendo el candidato quien suscribe la declaración jurada de vida, la cual abarca información respecto de sus datos personales, académicos, laborales, entre otros, se debe efectuar una interpretación integral y favorable del derecho a la participación y representación política del candidato a regidor N.º 3, Tito Peña Puelles.
En ese sentido, se advierte que la modalidad de elecciones consignada en la declaración jurada de vida del candidato en cuestión se desvirtúa con el acta de elecciones internas de la citada organización política, por lo que la modalidad de elección consignada en la declaración jurada de vida del referido candidato debe ser considerada como un error de tipo material.
10. Es por eso que, para efectos de evaluar la democracia interna, ante la discrepancia de la modalidad de elección consignada en la declaración jurada de vida del candidato en mención y la señalada en el acta de elecciones internas de la citada organización política, se advierte que la información contenida en dicha acta tiene prioridad respecto de la información contenida en la referida declaración jurada.
23. Otro punto mencionado por el JEE es que en el acta de elecciones internas se consignó a la candidata Diana Ruth Mamani Maquera con el DNI 41749470; sin embargo, de la ficha Reniec se aprecia que le corresponde el DNI 41649470.
24. Al respecto, se advierte que, en efecto, en el acta de elecciones internas se consignó un DNI distinto al que le corresponde a la candidata; no obstante, el JEE
debió analizar la información y documentación de manera integral, siendo que en la declaración jurada de vida se consignó el DNI 41649470 (foja 58), el cual coincide con la copia del DNI adjuntado al escrito de subsanación (foja 94) y la ficha Reniec, con lo cual queda subsanada la observación formulada.
b) Respecto al acta de designación directa 25. En la resolución de inadmisibilidad, el JEE solicitó el acta de designación directa "si fuera el caso". El partido político, en su escrito de subsanación, no hace referencia a este extremo de la observación, por lo que el órgano electoral considera que no se levantó la observación formulada.
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Martes 8 de marzo de 2016 / El Peruano 26. En este extremo, es importante mencionar que, de la revisión del Sistema Integral de Procesos Electorales (SIPE), se aprecia que el partido político Perú Nación, en lo que se refiere a la designación de candidatos, lo hizo por distrito electoral y no hubo ningún designado en el distrito electoral de Puno, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
27. Así, esta observación también se encuentra subsanada.
c) En cuanto a los candidatos Fredy Choquepata Ccapacca y Wilberta Josefa Tacora Cruz 28. Luego de verificar la declaración jurada de hoja de vida del candidato Fredy Choquepata Ccapacca, el JEE
determinó la necesidad de que presente su licencia sin goce de haber.
29. De la revisión de la declaración jurada de hoja de vida del citado candidato, se observa que este consignó prestar servicios como locador en Agrobanco, durante el periodo 2015 -2016.
30. Al respecto, mediante Ley N.º 27603, Ley de Creación del Banco Agropecuario, publicada el 21 de diciembre de 2001, se creó el Banco Agropecuario como empresa integrante del sistema financiero nacional, dedicada a otorgar créditos al sector agropecuario, posteriormente, el 21 de julio de 2007 se publicó la Ley N.º 29064, Ley de Relanzamiento del Banco Agropecuario - AGROBANCO, la cual establece las normas de adecuación y funcionamiento, así como las actividades de transformación y comercialización de los productos del sector.
31. Así, de la información que obra en el portal institucional de Agrobanco, se advierte que es una persona jurídica de derecho privado, de capital mixto, sujeta al régimen de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; de la Ley General de Sociedades, y de las disposiciones de su Ley de Relanzamiento. Además, se precisar que cuenta con los recursos que le asigne el tesoro público con las partidas que asignen el Ministerio de Agricultura y otros pliegos presupuestarios para financiar programas de apoyo con crédito directo a los micro y pequeños productores agropecuarios, en el marco de los respectivos presupuestos institucionales autorizados. Las condiciones y términos de estos programas se establecen bajo convenios de comisión de confianza.
32. Ahora bien, con relación a la licencia sin goce de haber, es menester precisar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, como las Resoluciones N.º 548-2010-JNE, N.º 442-2011-JNE, N.º 517-2013-JNE y N.º 1159-2014-JNE, en las cuales se advirtió la diferencia que existe entre la solicitud de licencia en el marco de una relación laboral, de aquella que, por ley, debe efectuarse en el marco de una contratación de locación de servicios, dado que el concepto de licencia resulta propio de una relación y una normativa de carácter laboral, ajena a la locación de servicios.
33. Por ende, no será necesario pedir la licencia sin goce de haber en aquellos casos en los que se desempeñe una actividad para algún órgano del Estado, bajo la modalidad de locación de servicios, en la medida en que no existe posibilidad de contravenir la finalidad ya señalada en el fundamento 9 supra.
No obstante, a fin de garantizar dicha finalidad, será necesario que el candidato presente al JEE, al momento de la inscripción de listas o en la etapa de subsanación, una solicitud o escrito dirigido a la entidad para la cual presta servicios, con la indicación que su contrato no podrá ser renovado o deberá ser suspendido en atención a que interviene como candidato en el proceso electoral, escrito que cumpliría la misma finalidad de la licencia exigida por ley.
34. En tal sentido, si bien no procedía que el candidato solicitara licencia sin goce de haber, por no tener una vinculación laboral con dicha comuna, este sí debió presentar una solicitud de suspensión o no renovación de sus servicios en mérito a su postulación en las Elecciones Generales 2016.
35. Si bien este requisito fue exigido por el JEE
en la resolución de admisibilidad, el partido político en la etapa de subsanación no adjuntó documentación alguna al respecto, ni mucho menos hizo mención alguna a esta omisión. En tal sentido, este aspecto de la observación debe considerarse como no subsanado.
36. Sobre la candidata Wilberta Josefa Tacora Cruz, de la consulta de afiliación realizada en el Registro de Organizaciones Política (ROP), el JEE verificó que en la actualidad se encontraba afiliada a otro partido político (Perú Patria Segura), por lo que le requirió la autorización expresa de esta organización política.
37. El partido político, en su escrito de subsanación, alegó que la citada candidata manifestó "no haber firmado jamás solicitud alguna de afiliación al partido político Perú Patria Segura" y solicita que se verifique la autenticidad de la firma en "su supuesta y negada afiliación a dicha organización política, o si se trata de una homonimia".
38. De la revisión de la consulta de afiliación en el ROP, se advierte que la candidata Wilberta Josefa Tacora Cruz en la actualidad está afiliada al partido político Perú Patria Segura, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
580111 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016
El Peruano / 39. Aunque, el partido político alegó que la citada candidata jamás se afilió al partido político Perú Patria Segura, pretendiendo invocar una supuesta afiliación indebida, de los actuados no se advierte que la candidata haya proporcionado documentación que corrobore dicha alegación, pues no es suficiente la simple invocación de supuestas irregularidades, a fin de que estas sean amparadas, sino que estas deben estar ratificadas por medios probatorios objetivos y adecuados que generen verosimilitud de lo alegado, hecho que no ha sucedido en el presente caso.
40. Así las cosas, esta observación tampoco fue subsanada en su oportunidad por el partido político Perú Nación.
41. En consecuencia, los candidatos Fredy Choquepata Ccapacca y Wilberta Josefa Tacora Cruz no subsanaron las observaciones efectuadas en su oportunidad por el JEE, por consiguiente, corresponde declarar improcedente sus candidaturas.
42. Sin embargo, con relación a los candidatos Henry Félix Linares Cornejo, Jaime Manuel Gallegos Flores y Diana Ruth Mamani Maquera, se advierte que estos fueron elegidos en democracia interna y que cumplen con los requisitos de ley, por ello y en aras de salvaguardar la participación política, corresponde que el JEE admita a trámite sus candidaturas.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Porfirio Serafín Pari Zurita, personero legal de la organización política Perú Nación, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 03-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016, concerniente a la improcedencia de las candidaturas de Henry Félix Linares Cornejo, Jaime Manuel Gallegos Flores y Diana Ruth Mamani Maquera, por el distrito electoral de Puno, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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