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RESOLUCIÓN N° 0156-2016-JNE Confirman la Res. N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, emitida por el Jurado
3/08/2016
RESOLUCIÓN N° 0156-2016-JNE Confirman la Res. N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, emitida por el Jurado
Confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 RESOLUCIÓN Nº 0156-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00205 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00203-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lizzeth Magaly Saldaña Díaz, personera legal titular del partido político Progresando Perú, en contra
RESOLUCIÓN Nº 0156-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00205
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE
Nº 00203-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lizzeth Magaly Saldaña Díaz, personera legal titular del partido político Progresando Perú, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 15 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino, de dicha organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016 (fojas 2 a 3), Lizzeth Magaly Saldaña Díaz, personera legal titular del partido político Progresando Perú, anexa las solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima y al Parlamento Andino (fojas 485 a 491), las declaraciones juradas de los candidatos (fojas 4 a 469), el plan de trabajo (fojas 470 a 477) y las actas de elección interna (fojas 478
a 484), y manifiesta que la mencionada documentación fue presentada vía internet con la finalidad de lograr 580112 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016 / El Peruano la inscripción de sus candidatos, sin que hasta dicha fecha se le haya notificado su admisión. Alega que fue imposible proporcionar los documentos en físico debido a una situación de fuerza mayor: "La persona encargada de hacerlo sufrió un percance en la conducción de su motocicleta que le impidió materialmente entregar dicha documentación".
Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) mediante Resolución N.º
001-2016-JEE-LC1/JNE, del 15 de febrero de 2016 (fojas 499 a 501), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino del partido político Progresando Perú, por extemporáneas, al considerar que la organización política presentó dichas solicitudes de inscripción fuera del plazo, cuya fecha límite fue el día 10 de febrero de 2016.
El 25 de febrero de 2016 (fojas 504 a 507), fecha en la que fue notificada con la citada Resolución N.º
001-2016-JEE-LC1/JNE (fojas 503), la personera legal señala que la entrega física no se efectuó en su oportunidad por hechos fortuitos acaecidos durante su desplazamiento hacia las instalaciones del JEE, debido a desperfectos en el vehículo menor que la trasladaba.
Solicita, principalmente, que se considere el derecho a la participación política.
Luego, dentro del plazo legal, el 28 de febrero de 2016 (fojas 511 a 519), la personera legal interpuso recurso de apelación, por medio del cual alega que a) el registro e impresión de las solicitudes de inscripción y declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos se realizó el día 10 de febrero de 2016 ante el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (sistema Pecaoe)
y antes de la fecha límite para la presentación de candidatos, esto es, hasta las veinticuatro horas del citado día, b) si no se terminó con el registro correspondiente, esto se debió a que horas antes del cierre, el sistema colapsó, c) el JEE ha prescindido de los principios de legalidad, debido procedimiento, informalismo, verdad material, simplicidad y eficacia, por lo que ha emitido una resolución carente de motivación y sin que previamente haya verificado el sistema Pecaoe, en el que ya se había iniciado la inscripción de sus candidatos, d) se ha vulnerado el debido proceso puesto que no se ha notificado oportunamente respetando los plazos establecidos, e)
el JEE debió declarar inadmisible su pedido y conceder un plazo de subsanación, tal como lo señaló el Máximo Órgano Electoral en las Resoluciones N.º 742-2014-JNE, N.º 1074-2014-JNE y N.º 1075-2014-JNE, y f) se debió considerar el derecho a la participación política.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino fueron presentadas dentro del plazo establecido en las leyes electorales.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. En vista de que se alegó en el recurso de apelación la afectación del debido proceso por no haberse notificado oportunamente la resolución cuestionada, con respeto de los plazos establecidos, corresponde, en primer lugar, emitir pronunciamiento al respecto.
2. Sobre el derecho a un debido proceso, el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual cautela las reglas esenciales con las que se tramita un proceso y orienta hacia la preservación de los estándares o criterios de justicia en las decisiones, con respeto a los derechos fundamentales del procesado. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de todas las garantías y requisitos que prevé el orden público, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlas, de manera que, dentro de aquel conjunto de garantías mínimas, se encuentra, intrínsecamente, el derecho a una debida notificación, ya que con la notificación de una resolución se producen los efectos jurídicos.
3. Al respecto, el artículo 51, numeral 51.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), regula la notificación de pronunciamientos de los Jurados Electorales Especiales y establece que se efectuará a los personeros o partes interesadas en el domicilio procesal señalado en el radio urbano de la sede del órgano electoral temporal, y si no se señaló domicilio procesal, o este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, dispone que se notificará a través del panel del Jurado Electoral Especial; además, el mismo día se publicará en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, el numeral 51.3 señala que "la notificación en el domicilio procesal se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana, y en el caso de no encontrar a persona alguna, esta se dejará bajo puerta, dejando constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador".
4. En el presente caso, si bien se aprecia demora en la notificación de la resolución impugnada y que esta se dirigió al domicilio procesal que obra en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ello no constituye una vulneración al debido proceso, en tanto que el JEE
resolvió el pedido del partido político Progresando Perú y este tomó conocimiento de lo resuelto e interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, con lo que se logra determinar que la referida notificación cumplió con su finalidad, esto es, que tome conocimiento de la decisión y que ejercite el recurso que le franquea la normatividad vigente.
Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos 5. Ahora bien, el artículo 33 del Reglamento, concordante con el tercer párrafo del artículo 115 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y/o a representantes ante el Parlamento Andino hasta sesenta (60) días naturales antes de la fecha de las elecciones. En tal sentido, el artículo segundo de la Resolución N.º 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, precisa el 10 de febrero de 2016 como fecha límite para la presentación de listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino ante el Jurado Electoral Especial competente. Asimismo, el artículo 25 del Reglamento establece el horario de atención al público en el día de cierre de presentación de solicitudes de inscripciones de fórmulas o listas de candidatos, y dispuso que "el último día del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas o listas de candidatos, ante el JEE competente, la atención al público iniciará a las 08:00 horas y culminará a las 24:00 horas".
6. Con relación a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, el artículo 34 del Reglamento dispone que, "con la clave de acceso asignada, el personero legal procederá a realizar el llenado de la respectiva solicitud y el formulario requeridos, los cuales serán impresos y entregados al JEE que corresponda".
7. De lo expuesto, se desprende que para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el personero legal de la organización política, previamente, con su usuario y clave, debe ingresar la información requerida (en el sistema Pecaoe), luego imprimir la documentación (solicitud y demás formularios), 580113 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016
El Peruano / para, finalmente, presentarla ante el Jurado Electoral Especial para su calificación, admisión e inscripción.
Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, la pretensión de la recurrente es que se revoque la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 15 de febrero de 2016, que declaró la improcedencia de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino presentadas por el partido político Progresando Perú y, consecuentemente, se les dé trámite y se declare su inadmisibilidad para que se les conceda el plazo de subsanación.
9. De lo expuesto en los argumentos centrales en los tres escritos presentados, incluido el recurso de apelación, la recurrente afirma y reconoce que realizó el llenado de la solicitud de inscripción y las declaraciones juradas de hoja de vida de sus candidatos el 10 de febrero de 2016, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, documentación que luego imprimió y que, con fecha 12 de febrero de 2016, presentó ante el JEE, aduciendo hechos fortuitos: "La persona encargada de hacerlo sufrió un percance en la conducción de su motocicleta que le impidió materialmente entregar dicha documentación".
10. De lo argumentado, se concluye que si bien la organización política realizó el llenado de la información requerida en el sistema Pecaoe, antes de la referida fecha límite, finalmente entregó la documentación extemporáneamente, dos días después del cierre de la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en correspondiente resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afirmación también la ha hecho el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 05854-2005-AA:
Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica —que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución ]
—, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).
12. Ahora bien, para este proceso electoral, a realizarse el 10 de abril de 2016, este Supremo Tribunal Electoral estableció, en las normas legales citadas, el horario de atención de los Jurados Electorales Especiales, así, el último día de presentación de listas de candidatos (10 de febrero de 2016) la atención se iniciaría a las 08:00 horas y culminaría a las 24:00 horas.
13. En ese sentido, las organizaciones políticas tenían conocimiento, con antelación (desde la publicación del Reglamento), de las reglas que regirían el presente proceso electoral y, en consecuencia, tendrían que adaptar sus acciones a ellas, a fin de colaborar, de forma oportuna y activa, con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se realicen como parte del proceso electoral.
14. Así, tal como la Resolución N.º 934-2014-JNE, existe abundante jurisprudencia a través de la cual este órgano colegiado ha señalado que no es posible admitir la presentación de listas de candidatos fuera del plazo establecido, ya que constituiría un incumplimiento fl agrante a las leyes electorales.
15. De otro lado, con relación a sus argumentos, la recurrente afirma que, con el solo hecho de haber realizado el registro electrónico de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, se da por cumplido el requisito y que, además, para este caso resultan aplicables las Resoluciones N.º 742-2014-JNE, N.º 1074-2014-JNE y
N.º 1075-2014-JNE.
16. Al respecto, como se ha indicado, existe vasta jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la que se ha señalado de manera enfática que la presentación de las solicitudes de inscripción se concreta y se tiene por válida con su presentación física en la mesa de partes en los respectivos Jurados Electorales Especiales, no siendo suficiente el llenado en el sistema correspondiente. Asimismo, las resoluciones citadas por la personera legal no resultan pertinentes al caso concreto, en tanto que en dichos expedientes, se produjo la presentación física de la solicitud de inscripción hasta la fecha límite para hacerlo.
17. En el caso concreto, se advierte que la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino se realizó el 12 de febrero de 2016, esto es, dos días después del vencimiento establecido en la ley electoral, presentación que, a todas luces, es extemporánea, deficiencia imputable a la propia organización política, la cual, pese a tener conocimiento de los plazos ya previstos, pretende, en esta oportunidad, que se le permita una presentación que, evidentemente, vulnera la ley.
18. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, como el derecho a la participación política, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción por haberse presentado de manera extemporánea; toda vez que permitir una presentación posterior al 10 de febrero de 2016 implicaría conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el proceso electoral, lo que contravendría el derecho de igualdad.
19. Por las razones antes expuestas, este colegiado considera que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lizzeth Magaly Saldaña Díaz, personera legal titular del partido político Progresando Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 15 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino, de dicho partido político, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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