3/08/2016

RESOLUCIÓN N° 0158-2016-JNE Revocan 03-2016-JEE-PUNO/JNE, que declaró improcedente lista congresal

Revocan la Res. Nº 03-2016-JEE-PUNO/JNE, que declaró improcedente lista congresal presentada por organización política en el distrito electoral de Puno RESOLUCIÓN Nº 0158-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00197 PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00049-2016-055) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
Revocan la Res. Nº 03-2016-JEE-PUNO/JNE, que declaró improcedente lista congresal presentada por organización política en el distrito electoral de Puno
RESOLUCIÓN Nº 0158-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00197
PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00049-2016-055)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Modesto Leonidas Quispe Condori, personero legal titular del partido político Frente Esperanza, en contra de la Resolución Nº 03-2016-JEE-PUNO/JNE, del 22 de febrero de 2016, que declaró improcedente su lista congresal presentada en el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
El 10 de febrero de 2016 (fojas 108 a 195), Rubén Alejo Quispe, personero legal alterno del partido político Frente Esperanza, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de su lista congresal de la región Puno, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016.

A raíz de lo anterior, el JEE dictó la Resolución Nº 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 15 de febrero de 2016 (fojas 100 a 104), que declaró inadmisible la solicitud porque consideró que el partido político incurrió en defectos formales que debían ser subsanados.

Estos defectos estaban referidos a lo siguiente: la falta de suscripción de la solicitud de inscripción y de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos por parte del personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones o del acreditado ante el JEE; la falta de presentación del acta de elección interna en documento original o en copia certificada por el personero legal; la no consignación del sexo de los cinco candidatos, del segundo nombre de la candidata Elsa Irma Rodrigo Machaca y del número correcto de su DNI en el acta de elección interna; así como de un presunto reemplazo de los miembros de la Comisión Nacional Electoral.

Frente a ello, el 18 de febrero de 2016 (fojas 22 a 99), Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal alterno inscrito en el ROP, presentó su escrito de subsanación en el cual adjuntó la solicitud de inscripción y las declaraciones juradas de vida debidamente firmadas, la copia certificada del acta de elección interna y precisó que el nombre completo de sus candidatos, el número de sus DNI y su sexo figuran en la solicitud de inscripción. Además, indicó el número de los DNI de los miembros de la Comisión Nacional Electoral.

A continuación, el JEE emitió la Resolución Nº 03-2016-JEE-PUNO/JNE, del 22 de febrero de 2016 (fojas 13 a 19), que declaró improcedente la solicitud por las consideraciones siguientes:
i. En cuanto a las observaciones realizadas al acta de elección interna, no se cumplió con adjuntar un acta complementaria o aclaratoria, por el contrario, el personero legal adjuntó el acta de elección interna que fue presentada con la solicitud, pero en documente escaneado, en el cual se ha insertado el número de DNI de los miembros de la Comisión Nacional Electoral.
ii. Además, no se subsanaron las observaciones referidas al segundo nombre de su candidata Elsa Irma Rodrigo Machaca, a la consignación del número correcto de su DNI ni al sexo de sus cinco candidatos, mediante un acta complementaria o aclaratoria.
iii. Por último, el personero legal no se pronunció sobre el reemplazo de los miembros de la Comisión Nacional Electoral.

Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2016 (fojas 2
a 12), el personero legal interpuso recurso de apelación, por medio del cual indica que cumplió con subsanar todas las observaciones planteadas por el JEE, de modo que la resolución que declara la improcedencia de su lista congresal afecta su derecho constitucional a la participación política.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe dilucidar si el personero legal del partido político Frente Esperanza cumplió con subsanar las observaciones formuladas por el JEE a la lista de candidatos que presentó en el distrito electoral de Puno.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos jurisdiccionales electorales, establece que "todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión".

2. En este caso, el JEE determinó que la solicitud de inscripción de la lista congresal para el distrito electoral de Puno que presentó el partido político Frente Esperanza incurrió en defectos formales, por lo que le otorgó la oportunidad para que los subsane.

3. Los defectos advertidos por el JEE pueden ser clasificados en tres tipos: el primero consiste en la falta de firma del personero legal inscrito en el ROP o acreditado ante el JEE en la solicitud de inscripción y en las declaraciones juradas de hoja de vida de sus cinco candidatos; el segundo, referido al presentación del acta de elección interna en documento original o en copia certificada por el personero legal; y el tercero, respecto al contenido del acta de de elección interna, en el cual no se consignó el sexo de sus candidatos, el segundo nombre de la candidata Elsa Irma Rodrigo Machaca ni el número correcto de su DNI y, además, se advirtió un presunto reemplazo de los integrantes de su Comisión Nacional Electoral.

4. Así, del análisis conjunto de los medios probatorios presentados con la solicitud y el escrito de subsanación, este Supremo Tribunal Electoral determina lo siguiente:
- La solicitud de inscripción fue suscrita por el personero legal alterno inscrito en el ROP y por todos los candidatos (fojas 24 y vuelta).
- Las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos fueron suscritas por el personero legal alterno inscrito en el ROP y por cada uno de los candidatos, respectivamente, además, estos últimos imprimieron su huella digital en cada una de sus páginas (fojas 42 a 50, 54 a 62, 65 a 73, 76 a 85 y 89 a 97).
- El acta de elección interna fue presentada en documento certificado por el personero legal alterno inscrito en el ROP (fojas 24 a 41). Al respecto, resulta irrelevante que sea escaneado o fotocopiado.

5. Igualmente, la valoración conjunta de la solicitud de inscripción, del acta de elección interna y de las declaraciones juradas de hojas de vida permiten conocer con claridad los nombres completos, números de DNI
y sexo de cada uno de los candidatos, asimismo, dicha identidad fue corroborada por el propio JEE a través del acceso a la consulta en línea del Reniec (fojas 196 a 200).

6. Así también, del análisis de todos los documentos presentados por el partido político a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 218 a 239), se determina que, si bien en el "acta de sesión del Comité Ejecutivo Nacional, del 19 de noviembre de 2015" figura que los miembros de la Comisión Nacional Electoral son Jorge Antonio Salazar Almeida, Martín Abelardo Villafuerte Afuero y Mario Arturo Martínez Gamarra (fojas 222 a 223), también consta que la Comisión Nacional Electoral que aprobó el cronograma electoral para su 580115 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016
El Peruano / proceso de elección interna, mediante Resolución Nº 003-2016-CONAE-PO, del 9 de enero de 2016 (fojas 221
y vuelta), estuvo integrada por los mismos miembros que suscribieron el acta de elección interna.

7. Finalmente, aun cuando no se presentó un acta complementaria o aclaratoria, cabe indicar que el personero legal cumplió con indicar el número de los DNI de los miembros de la Comisión Nacional Electoral.

8. En consecuencia, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, se determina que la organización política subsanó debidamente todos los defectos formales (falta de firmas del personero legal, inconsistencias y omisiones en el acta de elección interna), en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y ordenar al JEE que, en el día, admita la referida lista de candidatos y ordene a la agrupación política que cumpla con su publicación inmediata, conforme a ley.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Modesto Leonidas Quispe Condori, personero legal titular del partido político Frente Esperanza, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 03-2016-JEE-PUNO/JNE, del 22 de febrero de 2016, que declaró improcedente la lista congresal que dicha organización política presentó en el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- DISPONER que el JEE, en el plazo de un día natural, admita la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno que presentó el partido político Frente Esperanza y ordene su inmediata publicación, conforme a ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.