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RESOLUCIÓN N° 0160 -2016-JNE Revocan la Res. N° 002-2016-JEE-PIURA1/ JNE, en extremo que declaró
3/08/2016
RESOLUCIÓN N° 0160 -2016-JNE Revocan la Res. N° 002-2016-JEE-PIURA1/ JNE, en extremo que declaró
Revocan la Res. Nº 002-2016-JEE-PIURA1/ JNE, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República RESOLUCIÓN Nº 0160 -2016-JNE EXPEDIENTE Nº J-2016-00175 PIURA JEE PIURA 1 ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ysmael Davalo Córdova, personero legal titular de la organización política Frente Amplio por
RESOLUCIÓN Nº 0160 -2016-JNE
EXPEDIENTE Nº J-2016-00175
PIURA
JEE PIURA 1
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ysmael Davalo Córdova, personero legal titular de la organización política Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1, contra la Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 18 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Garnique Ortiz, como candidato al Congreso de la República por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Procedimiento ante el Jurado Electoral Especial Con Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 18 de febrero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE) resolvió, en su artículo segundo, declarar improcedente la solicitud de inscripción de Luis Garnique Ortiz, candidato al Congreso de la República por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, bajo los siguientes fundamentos:
a) "Que con Oficio Nº 08994-2016-A-WEB-RCN-GSJR-GG del 17 de febrero de 2016, el Jefe del Registro Nacional de Condenas de la Gerencia General del Poder Judicial, comunica a este órgano colegiado, en mérito a la solicitud vía web Nº 396598, que el candidato Luis Ganique Ortiz registra antecedentes penales, habiendo sido sentenciado por el delito de lesiones culposas en el Expediente Nº 1200-2012 tramitado ante el Tercer Juzgado Penal de Sullana a cuatro años de pena privativa de la libertad el 11 de agosto de 2014, sentencia que se encuentra vigente".
b) La situación descrita, de conformidad con al artículo 10 de la Ley Nº 26859 Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) suspende el ejercicio de su ciudadanía y, en atención a su artículo 114 se encuentra impedido de ser candidato, por lo que debe declararse improcedente su solicitud de inscripción.
La referida resolución se notificó el 22 de febrero de 2016, en el domicilio procesal señalado por el personero legal titular de la organización política.
Fundamentos del Recurso de apelación Con fecha 25 de febrero de 2016, Jorge Ysmael Davalo Córdova, personero legal titular acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/ JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Garnique Ortiz, como candidato al Congreso de la República, bajo los siguientes argumentos:
I. "La resolución recurrida presenta vicios en la motivación, que afecta los derechos fundamentales, en relación al derecho al ejercicio de la ciudadanía de ser elegido y elegir libremente a sus representantes, que según la Carta Fundamental denomina DERECHO DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS ASUNTOS
PUBLICOS, en el caso particular participar en la contienda electoral (...)".
II. "Que mediante D. S. 305-2015-JNE, se reglamentó la Ley Orgánica de Elecciones de Inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las elecciones generales y el parlamento andino, precisándose como base legal, la Ley 30322 que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para uso electoral, así como el D.S. 069-2015-PCM. El artículo 3 de la Ley 30322, "Especificación de la Información", señala que la información que puede ser solicitada en la Ventanilla Única de Antecedentes Penales para uso electoral, son: a) Antecedentes o sentencia condenatoria en calidad de cosa juzgada POR DELITO DOLOSO en el Perú, que son solicitadas al Poder Judicial, ello significa que los JEE, al resolver deben limitarse a lo especificado expresamente en la norma en mención, pues así se interpreta el mandato de ley."
III. "El fundamento de que nuestro candidato tiene suspendida su ciudadanía y por tanto, está impedido de postular, por tener sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, implica una inobservancia del mandato de la Ley 30322; la suspensión del derecho de ciudadanía, requiere sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad y generada por DELITO
580116 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016 / El Peruano DOLOSO, en cambio la sentencia a la que se refiere la fundamentación del JEE, es una sentencia derivada de lesiones CULPOSAS".
IV. Además, el apelante señala que, en ninguno de los apartados de la sentencia, se ha impuesto como condena la suspensión de la ciudadanía ni de alguno de los derechos que lo conforman, en tal sentido, indica que "el Tribunal Constitucional, refiriéndose a la suspensión del derecho de ciudadanía ha interpretado el artículo 33 de la Constitución del Estado, señalando que la suspensión del ejercicio de la ciudadana, en cualquiera de los supuestos previstos en el precepto acotado, debe quedar expresamente dispuesta por el juez competente, pues dada la dimensión de su efecto no puede pretender derivarse o interpretarse del contenido de una sentencia, lo contrario importaría una clara afectación de la garantía contenida en el artículo 139º 2 de la Constitución (Exp. Nº 2750-2006-PA/TC)".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que se debe determinar si Luis Garnique Ortiz se encuentra impedido de postular como candidato al Congreso de la República, debido a que cuenta con una sentencia firme con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por la comisión de un delito de naturaleza culposa.
CONSIDERANDOS
Sobre el derecho a la participación política 1. En principio la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 23, numeral 1, literal b, que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser elegidos. Además, precisa en el mismo artículo (numeral 2) que la ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
2. Acorde con la legislación supranacional, la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 2, inciso 17, el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, el cual se erige como una garantía de un Estado Constitucional de Derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado (STC Nº 05741-2006-PA/TC).
3. No obstante, dicho derecho fundamental no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
En ese sentido, el artículo 90 in fine de la Constitución Política establece que, para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido 25
años y gozar de derecho de sufragio.
Respecto a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía como impedimento para el ejercicio del derecho a la participación política 4. Sin perjuicio de lo señalado hasta este punto, conviene precisar que el artículo 114 de la LOE
prescribe como un impedimento para ser candidato estar comprendido dentro de los supuestos que prevé el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, referente a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía.
5. Dicho precepto normativo tiene su origen en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, que dispone que el ejercicio de la ciudadanía se suspende en los siguientes casos:
a) Por resolución judicial de interdicción.
b) Por sentencia con pena privativa de la libertad.
c) Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
6. Conforme a ello, aplicando una interpretación conjunta de las normas constitucionales, debe entenderse que para ejercer los derechos políticos, se debe estar en pleno ejercicio de la ciudadanía. De lo cual se infiere que si una persona incurre en una de las causales indicadas, las que no son copulativas, sino disyuntivas, no podrá ejercer sus derechos políticos a plenitud, criterio que además se ha señalado en la Resolución Nº 0109-2011-JNE, del 4 de marzo de 2011.
7. En esta línea de ideas, una de esas causales es contar con una sentencia con pena privativa de la libertad.
Al respecto el Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Expediente 2730-2006-PA/TC ,del 21 de julio del 2006, ha precisado:
[...] este Tribunal considera preciso advertir que cuando el artículo 33º de la Constitución dispone que ante el dictado de una pena privativa de libertad, puede quedar suspendido el ejercicio de la ciudadanía, en primer lugar, alude a sentencias firmes y, en segundo término, hace referencia, estrictamente, al ejercicio de los derechos políticos (énfasis agregado).
8. De acuerdo con dicha interpretación constitucional, como se ha señalado en la Resolución Nº 0109-2011-JNE, la ejecución de la pena privativa de la libertad puede ser efectiva o suspendida, es decir, no se hace una distinción en cuanto a su efectividad, de igual forma debe, quedar claro que la sola imposición de dicha pena genera la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, independientemente de la imposición de una pena de inhabilitación. Al respecto cabe mencionar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 518-2006-PHC/TC, manifestó el siguiente parecer:
[...] 3. Por otro lado, el artículo 33, inciso 2), de la Constitución establece que "El ejercicio de la ciudadanía se suspende: [...] 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad (...)". Ello supone que la imposición de una pena privativa de libertad necesariamente conllevará la suspensión del ejercicio de los derechos políticos del sentenciado. [...].
Análisis del caso en concreto Respecto a los antecedentes penales del candidato Luis Garnique Ortiz 9. A través del Oficio Nº 08994-2016-B-WEB-RNC-GSJR-GG del 17 de febrero de 2016 (fojas 31), suscrito por el jefe de Registro de Condenas, se informó al presidente del Jurado Electoral Especial de Piura 1, que Luis Garnique Ortiz, candidato al Congreso de la República por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, registra antecedentes penales, al habérsele impuesto sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por la comisión del delito de lesiones culposas.
10. Dicha información ha sido corroborada con el propio escrito de apelación, al cual se adjuntaron copias de la sentencia emitida el 11 de agosto del 2014 por el T ercer Juzgado Penal Unipersonal de Sullana, en el marco del Proceso Penal Nº 01200-2012-0-3101-JR-PE-03 que dispone condenar a Luis Garnique Ortiz, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas, por lo que se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres años, además de inhabilitación por el mismo periodo de condena, consistente en la suspensión de autorización para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado.
11. De lo anterior, se advierte que el candidato tiene a la fecha una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito culposo, la cual tiene la condición de firme y se encuentra vigente, 580117 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016
El Peruano / al no haberse dispuesto aún su rehabilitación, no siendo pertinente referirnos a la pena de inhabilitación también impuesta, la cual no guarda relación con el ejercicio del derecho a la participación política al estar referida a un impedimento para conducir cualquier tipo de vehículo.
12. En este orden de ideas, el apelante ha señalado que el JEE, al resolver respecto a la solicitud de la inscripción de una lista congresal, debe limitarse a la información especificada en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, implementada mediante Ley Nº 30322; no obstante, se debe precisar que la referida ley, promulgada el 6 de mayo de 2015, tiene una finalidad distinta, que es la de brindar información a las organizaciones políticas inscritas en el Jurado Nacional de Elecciones sobre sus posibles candidatos en los procesos electorales en los que participen.
13. De otro lado, la presentación de la declaración jurada de hoja de vida, prevista en el artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, de la Ley de Organizaciones Políticos (en adelante LOP), sí se erige como un requisito para la inscripción de la lista de candidatos, y prevé la obligación de consignar la relación de sentencias condenatorias firmes, impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. En concordancia con dicho precepto, se ha previsto en el artículo 14, numeral 14.1 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, la consignación de dicha información para la solicitud de inscripción de fórmula o lista, debe ser evaluada y contrastada por el Jurado Electoral Especial.
14. En este punto, cabe señalar que los candidatos no están obligados a consignar información referente a sentencias firmes con pena privativa de la libertad por la comisión de delitos culposos, como en el caso que nos ocupa, ya que la norma exige que solo sean señaladas aquellas sentencias firmes con pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos, que se encuentren vigentes.
15. Aclarado ello, conviene señalar que, en mérito a las funciones atribuidas por el artículo 36 de la LOE, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento, el JEE
debe evaluar el cumplimiento de los demás requisitos para la postulación a un cargo público. En este caso mediante la resolución impugnada el JEE ha advertido que el candidato Luis Garnique Ortiz, al contar con una sentencia con pena privativa de libertad firme por la comisión del delito de lesiones culposas, tiene suspendido el ejercicio de la ciudadanía y, por ende, se encuentra impedido de ser candidato.
16. De esta manera, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la situación jurídica en la que se encuentra el candidato, se encuadra dentro de las causales de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, que impedirían su postulación al cargo de congresista de la República.
Sobre la procedencia de la suspensión del ejercicio de la ciudadanía en caso de sentencias con pena privativa de libertad por la comisión de delitos culposos 17. Con relación a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía por sentencia con pena privativa de la libertad, el inciso 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú y el literal b del artículo 10 de la LOE, desarrollados en los considerandos precedentes, no precisan si la condena a pena privativa de la libertad debe ser por la comisión de un delito doloso o culposo, distinción que tampoco ha realizado el Tribunal Constitucional al interpretar la norma constitucional. Sin embargo, dada la dimensión de su efecto, que conllevaría, en el caso de autos, la privación del ejercicio a la participación política (ser elegido), se debe realizar una interpretación restrictiva de la norma, en concordancia con los dispositivos legales que regulan el ejercicio de la función congresal.
18. Partiendo de ello, el artículo 25 del Reglamento del Congreso señala que "en caso de [...] que haya sido condenado mediante sentencia firme a pena privativa de la libertad efectiva por la comisión de delito doloso, el Congresista será reemplazado por el accesitario. En caso de proceso penal, si el Congresista ha sido suspendido en antejuicio político o se le ha impuesto mandato de detención, previo levantamiento de su inmunidad parlamentaria, y mientras estas situaciones duren, será reemplazado por el accesitario [...]", situaciones que pueden ser asimiladas a la vacancia y suspensión en el cargo.
19. De lo anterior, bajo una interpretación sistemática de las normas señaladas, se entiende que sería un impedimento para ejercer el cargo de congresista contar con una sentencia firme con pena privativa de la libertad por delito doloso, situación ante el cual procede el reemplazo del legislador. Este criterio también debe ser extendido al caso de las restricciones para ser candidato, previstas en el literal b del artículo 10 de la LOE, es decir, se entenderá que se suspende el ejercicio de la ciudadanía solo cuando el candidato cuente a la fecha de su solicitud de inscripción, con una sentencia firme con pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso, ya que aplicar lo contrario sería incongruente con las normas que regulan el ejercicio congresal como la citada anteriormente.
20. Además, debe tomarse en cuenta que dicho criterio guarda relación con la posición que adoptó este Supremo Tribunal Electoral en el marco de las elecciones regionales y municipales 2014, al precisar lo siguiente en la Resolución Nº 2820-2014-JNE:
[...] si bien el inciso 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú y el literal b del artículo 10 de la LOE
no realizan una distinción sobre si la sentencia con pena privativa de la libertad debe ser por la comisión de un delito doloso o culposo dado que el inciso 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que solo se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor cuando se ha impuesto una sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito doloso, realizando una interpretación sistemática de las normas antes señaladas, de igual forma, solo sería un impedimento para postular a los cargos antes referidos la imposición de sentencias condenatorias con una pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso, de lo contrario, se generaría una contradicción en que sea un impedimento para postular al cargo de regidor o alcalde el tener una sentencia condenatorio por la comisión de un delito culposo, pero que no lo sea para poder ejercer el cargo.
21. Por lo expuesto, dado que el candidato Luis Garnique Ortiz cuenta con una sentencia firme con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por la comisión de un delito de naturaleza culposa -en este caso, el de lesiones culposas previstas en el artículo 124 del Código Penal-, la cual está vigente a la fecha, para este Supremo Tribunal ello no conlleva la suspensión del ejercicio de sus derechos políticos, como el de ser elegido, por lo que corresponde amparar el recurso impugnatorio y revocar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ysmael Dávalo Córdova, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/ JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Garnique Ortiz, como candidato al Congreso de la República por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite 580118 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016 / El Peruano correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los considerandos de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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