3/08/2016

RESOLUCIÓN N° 0161-2016-JNE Confirman la Res. N° 003-2016-JEECUSCO/ JNE, en extremo que declaró

Confirman la Res. Nº 003-2016-JEECUSCO/ JNE, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos por el distrito electoral de Cusco RESOLUCIÓN Nº 0161-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00184 CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE Nº 00073-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Alfonso Soncco Quispe, personero legal titular del partido político Perú
Confirman la Res. Nº 003-2016-JEECUSCO/ JNE, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos por el distrito electoral de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0161-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00184
CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE Nº 00073-2016-018)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Alfonso Soncco Quispe, personero legal titular del partido político Perú Posible, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, interpuso en contra de la Resolución Nº 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 17 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Carlos Enrique Choquehuanca Chávez y Karla Magnolia Mamani Veria por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 10 de febrero de 2016, Alfonso Soncco Quispe, personero legal titular del partido político Perú Posible presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la referida agrupación política, por el distrito electoral de Cusco, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016 (fojas 25 a 86).

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 002-2016-JEECUSCO/JNE, del 11 de febrero de 2016 (fojas 102 a 105), el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción en mérito a los siguientes argumentos:
a) La solicitud de inscripción fue suscrita por una persona que no se encuentra acreditada como personera legal del partido político Perú Posible, por ello, al no estar legitimada, deberá presentar los documentos que sustenten su acreditación.
b) De la revisión del informe elaborado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, se aprecia que este no guarda uniformidad con el acta de elecciones internas presentada por el partido político, ya que en el informe se consignaron a dos candidatos que no figuran en el acta.
c) Los candidatos Leonardo Chile Letona y Wilfredo Augusto Idme Ramos no presentaron documentación que permita verificar la fecha de inicio y fin de las licencias sin goce de haber solicitadas ante las entidades estatales a las que prestan servicios.

En dicha resolución, el JEE otorgó dos días naturales al partido político a fin de que subsane las omisiones advertidas. Este pronunciamiento fue notificado el 14 de febrero de 2016 (fojas 106).

Escrito de subsanación presentado por el partido político A través del escrito de subsanación del 16 de febrero de 2016 (fojas 109 a 116), el partido político Perú Posible señaló lo siguiente:
a) Con relación a la acreditación de personeros, afirma que Alfonso Soncco Quispe y Jimmy Erick Alegría Moreano fueron inscritos en el Sistema de Personeros y Observadores Electorales (PECAOE), tal como se acredita con la constancia generada el 5 de febrero de 2016.
b) En cuanto a la democracia interna, señala que "entre el acta de democracia interna que se adjuntó al presentar la solicitud de inscripción y el acta de democracia interna del órgano de Fiscalización Nº 5, no hay inconsistencias, porque los candidatos ubicados en el número 1, 3 y 4
mantienen sus ubicaciones sin ninguna variación".
c) Acerca de los candidatos 2 y 5, señala que los que deben ir en dichas ubicaciones son Carlos Enrique Choquehuanca Chávez y Karla Magnolia Mamani Vera, respectivamente, y que la información que obra en el informe de fiscalización debe obedecer a que "se ha consignado por error o el ente electoral del partido ha hecho entrega de un acta borrador o con el error mencionado".
d) Respecto a las licencias, afirma que los candidatos Leonardo Chile Letona y Wilfredo Augusto Idme Ramos cumplieron con solicitar las licencias en las cuáles se precisa la fecha de inicio y fin de las mismas.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2016, un día después de vencer el plazo de subsanación, el partido político presentó un escrito (fojas 117 a 118), en el que adjunta el original de la declaración jurada suscrita por Néstor Laura Durand, en la cual deja constancia de que no participó en las elecciones internas del partido político Perú Posible y que fue considerado por un error. Con relación a Leonor Saire Marcavillaca, se afirma que ella es candidata con el Nº 2 del partido político Partido Humanista Peruano.

Resolución de improcedencia emitida por el Jurado Electoral Especial El JEE, con la Resolución Nº 003-2016-JEECUSCO/ JNE, del 17 de febrero de 2016 (fojas 19 a 22), declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos, toda vez que, aun cuando el partido político afirma que los nombres de los candidatos que figuran en el informe de fiscalización obedecen a un error, "no se ha adjuntado ningún documento sustentatorio que corrobore lo dicho, menos el acta correspondiente emitida por el Comité Electoral que avale tal situación".

Si bien el partido político alega la existencia de un "error", no existe sustento alguno que lo confirme, por ello, el JEE señala que se "infiere la existencia de vulneración a la democracia interna en lo referente a los ciudadanos Néstor Laura Durand, en la posición 2, y Leonor Saire Marcavillaca", razón por la cual declara la improcedencia de sus candidaturas.

Finalmente, con relación a los candidatos Leonardo Chile Letona, Wilfredo Augusto Idme Ramos y Teresa Valenzuela Pacheco, existe correspondencia entre la lista de candidatos presentada ante el JEE y la lista que aparece en el informe de fiscalización, por lo que se "acredita que ellos han sido elegidos dentro de los parámetros de democracia interna en el orden de numeración de candidatura en la que aparecen".

580119 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016
El Peruano / Acerca del recurso de apelación El personero legal del partido político Perú Posible, con fecha 25 de febrero de 2016, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 003-2016-JEECUSCO/ JNE, tal como se aprecia de fojas 2 a 5, en el que reitera los argumentos de su escrito de subsanación.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el partido político Perú Posible cumplió con las normas de democracia interna en la elección de los candidatos al Congreso de la República en el distrito electoral de Cusco.

CONSIDERANDOS
De la declaración de inadmisibilidad e improcedencia por parte del Jurado Electoral Especial 1. Mediante la Resolución Nº 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento).

2. El artículo 36 del citado Reglamento señala las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción. En efecto, en el numeral 36.2, concordante con el numeral 37.1, se menciona que la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del Jurado Electoral Especial puede ser subsanada en un plazo de dos días naturales contados desde el día siguiente de la notificación.

3. Por su parte, el artículo 38 establece los motivos por los cuales el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 38.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad).

Sobre la democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

5. En ese contexto jurídico, resulta incuestionable que las normas que rigen la democracia interna son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas, sus integrantes y todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, lo cual, a su vez, incluye a los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral.

6. En correlato con ello, el artículo 34, numeral 34.2, del Reglamento establece que uno de los documentos que debe presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, es el acta original o copia firmada por el personero legal, la cual debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, se deberá incluir lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP.
d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano partidario que haga sus veces.

Con relación a la licencia sin goce de haber 7. Así también, en el numeral 34.6, se establece que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE".

8. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos que postulen a cargos de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de las elecciones.

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, se aprecia que el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por la organización política Perú Posible, al considerar la existencia de contradicciones entre el acta de elecciones internas que obra de fojas 26 a 27 y el Informe Nº 001-2016-EOM-DNFPE/JNE, del 22 de enero de 2016, elaborado por el fiscalizador electoral (fojas 91 a 101).

10. El partido político alega en su escrito de subsanación y en el recurso de apelación que, en el "informe de fiscalización, se consignó por error a los candidatos que no aparecen en la solicitud de inscripción o el ente electoral del partido hizo entrega de un acta borrador".

11. Al respecto, de la revisión de los documentos obrantes en autos, se aprecia que en el documento denominado "Acta de Elecciones Internas para elegir candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino del partido político Perú Posible (Elecciones 2016)", se consignaron a los siguientes candidatos:

Nº Nombres DNI Cuota 1 Leonardo Chile Letona 24004691 M
2 Carlos Enrique Choquehuanca Chávez 23964518 M
3 Wilfredo Augusto Idme Ramos 30833767 M
4 Marina T eresa Valenzuela Pacheco 41189556 F
5 Karla Magnolia Mamani Veria 42652322 F
12. Los datos consignados en el cuadro anterior coinciden con los de la solicitud de inscripción de candidatos; sin embargo, de la lectura del informe elaborado por la fiscalizadora electoral respecto a la elección de candidatos por parte del partido político Perú Posible, se observa que los candidatos que fueron elegidos, para el distrito electoral de Cusco son los siguientes:

Leonardo Chile Letona 24004691 Congresal Cusco 1
Néstor Laura Durand 80601640 Congresal Cusco 2
Wilfredo Augusto Idme Ramos 30833767 Congresal Cusco 3
Marina T eresa Valenzuela Pacheco 41189556 Congresal Cusco 4
Leonor Saire Marcavillaca 23916090 Congresal Cusco 5
13. Así las cosas, se aprecia que existen diferencias entre los candidatos que figuran en los puestos 2 y 5, y similitud entre los demás postulantes. El partido político alegó que esa discrepancia se debió a "un error o el ente electoral del partido ha hecho entrega de un acta borrados o con el error mencionado".

14. Con relación a estos argumentos, es necesario mencionar que, durante el desarrollo de las elecciones internas, estuvo presente personal de fiscalización de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPEC) del Jurado Nacional de Elecciones, quienes dejaron constancia de la relación de candidatos que fueron elegidos por el partido político Perú Posible 580120 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016 / El Peruano a nivel nacional. Respecto al distrito electoral de Cusco, se consignaron a los candidatos: Leonardo Chile Letona, Néstor Laura Durand, Wilfredo Augusto Idme Ramos, Marina Teresa Valenzuela Pacheco y Leonor Saire Marcavillaca.

15. De otro lado, en los archivos de la DNFPE, obra el original de la relación de candidatos que fueron elegidos en Cusco, que fue entregada por la presidenta del Comité Electoral, Gaby Annette Porras Málaga de Zanelli, identificada con DNI Nº 06127224.

16. De lo anterior, se aprecia que lo alegado por el partido político tanto en su escrito de subsanación como en el recurso de apelación no produce certeza ni convicción a este órgano colegiado acerca de la elección de los candidatos Carlos Enrique Choquehuanca Chávez y Karla Magnolia Mamani Veria, máxime si se tiene en cuenta que fue la propia presidenta del Comité Electoral quien entregó la relación de los candidatos finalmente elegidos.

17. En ese sentido, al no existir concordancia entre la relación de candidatos que señala la solicitud de inscripción y la que figura en el acta entregada a la DNFPE, se debe proceder a desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, asimismo, se debe mencionar que, respecto a los candidatos Leonardo Chile Letona (1), Wilfredo Augusto Idme Ramos (3) y Marina Teresa Valenzuela Pacheco (4), existe certeza de su elección dado que existe coincidencia de los datos que obran en la solicitud de inscripción, el acta de elecciones internas y el informe del fiscalizador electoral.

18. En cuanto a la declaración jurada del candidato Néstor Laura Durand y a la información de que Leonor Saire Marcavillaca era candidata por otra organización política, ello no enerva los argumentos expuestos, toda vez que ambos, de conformidad con la información verificada por el fiscalizador distrital y la relación de candidatos entregada por la presidente del Comité Electoral, sí fueron elegidos en democracia interna, no existe justificación ni prueba alguna que acredite el reemplazo realizado por el partido político, con lo cual se vulnera la democracia interna.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación que Alfonso Soncco Quispe, personero legal titular del partido político Perú Posible, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, y CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 17 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Carlos Enrique Choquehuanca Chávez y Karla Magnolia Mamani Vería por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2016
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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