3/08/2016

RESOLUCIÓN N° 0154-2016-JNE Revocan la Res. N° 002-2016- JEE-CHICLA Y O/ JNE, en extremo que

Revocan la Res. Nº 002-2016- JEE-CHICLA Y O/ JNE, en extremo que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 0154-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00186 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE N.º 076-2016-030) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Perú Nación, representada
Revocan la Res. Nº 002-2016- JEE-CHICLA Y O/ JNE, en extremo que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 0154-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00186
LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE N.º 076-2016-030)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Perú Nación, representada por su personero legal titular Paul Isidoro Rivera Jaramillo, en contra de la Resolución N.º
002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 15 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, que presentó la referida organización política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 10 de febrero de 2016 (fojas 52 a 103), la organización política Perú Nación presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016.

Decisión del Jurado Electoral Especial de Chiclayo Mediante Resolución N.º 0001-2016-JEE-CHICLAYO/ JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 46 y 47), el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) declaró inadmisible la citada lista de candidatos en vista de que i) la solicitud de inscripción no fue firmada por cada uno de los candidatos; ii) no se anexó el acta de elección interna; iii) no se adjuntó la licencia sin goce de haber de la candidata María Santos Llaque Sánchez; y iv) la declaración jurada de vida del candidato Juan José Chávez Paz carece de su firma y huella digital.

Posteriormente, a través de la Resolución N.º
002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 15 de febrero de 2016 (fojas 20 y 21), el JEE declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos por cuanto no cumplió con subsanar los siguientes defectos advertidos: i) no presentó copia del acta de elecciones internas firmada por el personero legal, sino únicamente una copia sellada por el personero; ii) el acta de elecciones internas no está suscrita por el Comité Electoral Nacional de la organización política Perú Nación, sino solo por Rafael Poblete Miera, presidente del comité; iii) el acta de elecciones internas no precisa los candidatos que han sido designados en dicho acto, lo cual contraviene el artículo 24 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP); iv) la solicitud de inscripción no contiene la firma ni huella dactilar de la candidata María Santos Llaque Sánchez;
y v) no se adjuntó la licencia sin goce de haber de esta candidata.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 26 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º
002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) la falta de firma del personero legal en la copia del acta de elecciones internas del 19 de enero de 2016 y el documento que forma parte de ella, denominado "Relación de delegados de provincias de Perú Nación y candidatos electos para participar en las elecciones generales 2016", es un defecto de carácter formal que no puede acarrear la declaración de improcedencia de la lista de candidatos; ii) el acta de elecciones internas sí ha sido suscrita por todos los miembros del Comité Electoral Nacional, la parte redactada a mano solo ha sido firmada por el presidente del comité para dejar constancia de que la relación de delegados y candidatos electos forma parte de dicha acta, por lo que la falta de firmas de los demás integrantes del comité en dicha relación es una omisión formal que en nada afecta el contenido del acta de elecciones internas; y iii) el acta de elecciones internas no precisa el porcentaje de designados toda vez que todos los candidatos fueron elegidos en el proceso de democracia interna.

CONSIDERANDOS
Sobre la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP, señala que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

2. En ese contexto jurídico, resulta incuestionable que las normas que rigen la democracia interna son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas, sus integrantes y todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, lo cual, a su vez, incluye a los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral.

3. En correlato con ello, el artículo 34, numeral 34.2 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), establece que uno de los documentos que deben presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, es el acta original o copia firmada por el personero legal, el cual debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, se deberá incluir lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP.
d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces.

580106 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016 / El Peruano Con relación a la licencia sin goce de haber 4. Así también, en el numeral 34.6 del Reglamento, se señala que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE".

5. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 114 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos que postulen a cargos de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60)
días antes de las elecciones.

6. La citada norma tiene como finalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie de manera indirecta los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros.

Análisis del caso concreto a) Con relación al acta de elecciones internas 7. En el presente caso, se aprecia que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos que presentó la organización política Perú Nación pues, a criterio de dicho órgano, el acta de elecciones internas, que se presentó con el escrito de subsanación de observaciones, no está suscrita por todos los miembros del Comité Electoral Nacional, asimismo, debido a que el anexo que contiene la relación de los delegados y candidatos elegidos no está firmado por el personero legal y porque no se indica el número de los candidatos que fueron designados.

8. De la revisión de la solicitud de inscripción se advierte que, en efecto, el partido político no adjuntó el original o copia firmada por el personero legal del acta de elecciones internas. Con el escrito de subsanación se adjuntó copia simple del documento denominado "Acta de Elecciones Internas del partido político Perú Nación para la designación de la lista de candidatos al Congreso de la República" (fojas 39 y 40).

9. Al respecto, de la lectura del acta de elecciones internas de la organización política Perú Nación, se aprecia que las elecciones se realizaron el 19 de enero de 2016, a las 14:00 horas, en presencia del Comité Electoral Nacional, cuyos integrantes, debidamente identificados con sus nombres completos y número de DNI, firmaron la respectiva acta, además, se menciona que la modalidad de elección fue la contemplada en el literal c, del artículo 24 de la LOP .

10. Así también, como adjunto de dicho documento, obra la relación de delegados provinciales de la organización política y la relación de candidatos para participar en las Elecciones Generales 2016. Respecto al distrito electoral de Lambayeque, se cuenta con los siguientes candidatos elegidos:

Candidatos Apellidos Nombres DNI Sexo 1 Vidaurre Nieto Cecilia 17534495 F
2 Llaque Sánchez Marie Santos 16493952 F
3 Campos Villalobos Richard Oswaldo 40313095 M
4 Guizado Buleje Víctor 00039852 M
5 Chávez Arenas Juan José 29538571 M
11. El documento que contiene la relación de los candidatos elegidos se encuentra suscrito por el presidente del Comité Electoral Nacional, Rafael Poblete Miera, identificado con DNI 10221946.

12. Así las cosas, obra en autos el acta de elecciones internas firmada por los miembros del Comité Electoral Nacional, la relación de delegados y la relación de candidatos elegidos, siendo que este último documento, anexo del primero, no es necesario que se encuentre firmado por todos los miembros del comité, máxime si se tiene en cuenta que se consigna la firma del presidente de dicho órgano partidario que da fe del resultado de las elecciones realizadas.

13. También se verifica que el documento anexo del acta de elecciones internas contiene el sello del personero legal en las cuatro páginas que lo conforman, así como su firma en la primera, segunda y cuarta página, de lo que se concluye que la falta de firma en la tercera página se debió a una omisión del personero legal, hecho que no le resta validez a los resultados del proceso electoral interno de la organización política, por lo que dicha circunstancia no resulta suficiente para declarar la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos.
b) Respecto al acta de designación directa 14. En la resolución de improcedencia, el JEE señaló que "de la revisión del Acta de Elecciones Internas del Partido Político Perú Nación, para el distrito electoral de Lambayeque, no se ha precisado los candidatos que habrían sido designados, lo cual contraviene el artículo 24º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094".

15. En este extremo, es importante mencionar que, de la revisión del Sistema Integral de Procesos Electorales (SIPE), se aprecia que el partido político Perú Nación, en lo que se refiere a la designación de candidatos, lo hizo por distrito electoral y no hubo ningún designado en el distrito electoral de Lambayeque, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

580107 NORMAS LEGALES
Martes 8 de marzo de 2016
El Peruano / 16. Así, en vista de que la totalidad de los candidatos para el distrito electoral de Lambayeque fueron elegidos en el proceso de democracia interna que se llevó a cabo el 19 de enero de 2016, resultaba lógico que para dicho distrito electoral no se señale porcentaje de designados.
c) En cuanto a la candidata María Santos Llaque Sánchez 17. En la Resolución N.º 001-2016-JEE-CHICLAYO/ JNE, del 13 de febrero de 2016, el JEE declaró inadmisible la inscripción de dicha candidata, debido a la falta de su firma y huella dactilar en la lista de candidatos como en su declaración jurada de vida. Asimismo, porque no cumplió con adjuntar la licencia sin goce de haber.

18. Al respecto, de la revisión de autos se verifica que la organización política no subsanó las observaciones señaladas en la resolución de inadmisibilidad, ya que en el escrito de subsanación se limitó a señalar que "se encuentra fuera del país por diez días, motivo por el cual no aparece su firma en la lista de inscripción".

19. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la candidatura de María Santos Llaque Sánchez, debido a que no subsanó las observaciones efectuadas en su oportunidad por el JEE.

20. Sin embargo, en vista de que los candidatos Cecilia Vidaurre Nieto, Richard Oswaldo Campos Villalobos, Víctor Guizado Buleje y Juan José Chávez Arenas, fueron elegidos en democracia interna y cumplen con los requisitos de ley, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, en aras de salvaguardar la participación política, corresponde que el JEE admita a trámite sus candidaturas Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la organización política Perú Nación, representada por su personero legal titular Paul Isidoro Rivera Jaramillo, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 15 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos por el distrito electoral de Lambayeque, respecto de los postulantes Cecilia Vidaurre Nieto, Richard Oswaldo Campos Villalobos, Víctor Guizado Buleje y Juan José Chávez Arenas, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite del expediente, conforme a su estado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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