3/15/2017

RESOLUCIÓN N° 0070-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que aprobó sanción de suspensión de

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que aprobó sanción de suspensión de regidor de la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0070-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01288-A01 CHOTA - CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Adolfo Sánchez Arrascue contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 013-2016-CMPCH, del 5 de agosto de 2016, que aprobó la
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que aprobó sanción de suspensión de regidor de la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 0070-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01288-A01
CHOTA - CAJAMARCA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Adolfo Sánchez Arrascue contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 013-2016-CMPCH, del 5 de agosto de 2016, que aprobó la sanción de suspensión en su contra del cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Chota por sesenta días calendario, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
De la solicitud de suspensión El 2 de agosto de 2016, William Eduardo Loayza Palomino, regidor de la Municipalidad Provincial de Chota y presidente de la Comisión Especial para la Investigación de Casos, solicita se convoque a sesión extraordinaria con el objeto de aprobar o rechazar el pedido de suspensión por falta grave, por el lapso de 60 días, del regidor Carlos Adolfo Sánchez Arrascue, en atención a las conclusiones del Informe Nº 001-2016-CEI-MPCH, en el que se establece que el citado regidor incurrió en falta grave de conformidad con el artículo 14 numeral 4 del Reglamento Interno del Concejo (RIC), configurándose de esta manera la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) (fojas 284 a 288).

Los argumentos del citado informe fueron los siguientes:
a) Con fecha 25 de abril de 2016, el primer regidor Carlos Adolfo Sánchez Arrascue habría ingresado a la oficina del señor Janer Barboza Díaz, jefe de recursos humanos, agrediéndolo verbal y físicamente, arrojándole una botella con agua y objetos de oficina (engrapador, perforador, etcétera), lo cual habría sido motivado por los descuentos por inasistencias y tardanzas aplicados a la cuñada del citado primer regidor, Carmela Saldaña Campos.
b) Sostiene que dicha conducta atenta contra los valores y principios que guían la función municipal, resultando lesiva para la entidad.
c) Agrega que la conducta del regidor municipal vulnera lo establecido en el artículo 14 numeral 4 del RIC, que establece como falta grave la siguiente conducta:

4. Agresión física pública contra otro miembro del concejo, dentro o fuera de las instalaciones municipales.

Contra cualquier vecino, en actividades o eventos de carácter social, institucional, cívico o patriótico donde fuera invitado. Contra cualquier vecino, trabajador, servidor o administrador de servicios de la municipalidad provincial o municipalidades distritales dentro de la jurisdicción, empresas u organismos desconcentrados o descentralizados de competencia municipal, dentro de cualquiera de sus instalaciones.

Descargos del regidor provincial Aparece en el expediente el cargo de notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria para el viernes 5 de agosto de 2016, a horas 5:30 pm., dirigido al regidor
Carlos Adolfo Sánchez Arrascue (fojas 278), teniendo como único punto de agenda el Informe de la Comisión Especial de Investigación. En dicho cargo consta que fue entregado al citado regidor el 4 de agosto del mismo año a horas 5:15 pm; es decir, un día antes de realizarse la sesión extraordinaria.

No obra en autos, por tanto, descargos del primer regidor Carlos Adolfo Sánchez Arrascue respecto del pedido de suspensión elevado al Concejo Municipal.

Sesión extraordinaria del Concejo Provincial de Chota En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 12-2016, del 05 de agosto de 2016 (fojas 273 a 275), los miembros del Concejo Provincial de Chota integrado por el alcalde y 8 regidores (de los 11 regidores que lo conforman), acordaron aprobar por mayoría (no se consigna el número de votos a favor o en contra) la sanción de suspensión por 60 días calendario en el cargo de regidor de Carlos Adolfo Sánchez Arrascue. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 013-2016-CMPCH, de la misma fecha (fojas 270 a 271).

Del recurso de apelación El 9 de agosto de 2016, Carlos Adolfo Sánchez Arrascue interpuso recurso de apelación (fojas 71 a 76)
en el cual refiere que: no ha sido notificado debidamente con la convocatoria a sesión extraordinaria, toda vez que previamente debió correrse traslado por un plazo de 5
días hábiles para que presente sus descargos, lo que no ocurrió, lo que constituye un acto arbitrario y atenta contra su derecho de defensa.

Precisa que, durante el trámite ante la Comisión Especial Investigadora, no se ha respetado el procedimiento previsto en los artículos 61 y siguientes del RIC, toda vez que el funcionamiento de la Comisión se prorrogó más allá del plazo legalmente establecido y el informe final que emitió sin acompañar el expediente completo ni las actas generadas durante el proceso, por lo que la actuación de la Comisión deviene en nula de pleno derecho.

Agrega que, por los mismos hechos se viene tramitando un procedimiento de vacancia a propuesta del ciudadano Edilberto Campos Vargas, habiéndose concluido por mayoría no aprobar la vacancia, por lo que no puede juzgársele dos veces por los mismos hechos por ser contrario al principio non bis in ídem.

Ampliación de los fundamentos del recurso de apelación En la misma fecha, 9 de agosto de 2016, Carlos Adolfo Sánchez Arrascue presenta un escrito ampliando los fundamentos de su recurso de apelación, señalando que oportunamente solicitó la inhibición de los uno de los integrantes de la Comisión Especial, sin embargo nunca hubo pronunciamiento sobre su pedido. Alega, además, que el informe de la comisión especial solo se sustenta en los dichos del supuesto agraviado y sus testigos.

El 12 de agosto de 2016 presenta un segundo recurso ampliatorio de su apelación, señalando que las imputaciones por presuntas agresiones física o verbal contra Janer Barboza Díaz son falsas y han sido motivadas en venganza política por las denuncias realizadas ante la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de corrupción de funcionarios contra diversos regidores.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Estando a la materia controvertida en el presente caso, corresponde determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Carlos Adolfo Sánchez Arrascue, regidor de la Municipalidad Provincial de Chota, incurrió en la causal de suspensión por la comisión de falta grave, consistente en agredir físicamente en público a un trabajador, servidor o administrador de servicios de la municipalidad provincial o municipalidades distritales dentro de la jurisdicción, empresas u organismos desconcentrados o descentralizados de competencia municipal, dentro de cualquiera de sus instalaciones, tipificada en el artículo 14, numeral 4, del RIC de la comuna, de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor, precisando en su numeral numeral 4 que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC.

2. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Seguidamente, el artículo 44 de la citada ley orgánica establece un orden de prelación para dotar de publicidad y, por tanto, de eficacia a las normas municipales, para lo cual señala lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].

3. En tal sentido, a consideración de este órgano colegiado, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, corresponde verificar los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d), de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

Análisis del caso concreto 4. En primer lugar, a efectos de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente y de esta manera establecer si el regidor provincial Carlos Adolfo Sánchez Arrascue incurrió o no en falta grave y, en
consecuencia, aplicarle la sanción de suspensión por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, corresponde determinar si el RIC de la entidad municipal se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exigen los artículos 40 y 44 de la LOM.

5. Para ello, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Oficio Nº 6226-2016-SG/JNE, recibido el 7 de octubre de 2016 (fojas 479), solicitó al alcalde provincial de Chota, Neptalí Ticlla Rafael, entre otros documentos, la "Constancia de publicación del Reglamento Interno del Concejo (RIC) aprobado por Ordenanza Municipal Nº 022-2015-MPCH, del 9 de abril de 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la LOM".

6. En respuesta a este requerimiento, el alcalde provincial, a través del Oficio Nº 256-2016-MPCH/A, recibido el 17 de octubre de 2016 (fojas 482), remitió -
entre otros documentos- el suplemento original que contiene la Ordenanza Municipal Nº 022-2015-MPCH
conjuntamente con el texto íntegro del RIC, publicados en el medio de comunicación de prensa escrita "Diario El Cumbe", con fecha 21 de abril de 2015 (fojas 541 a 544
y vuelta).

7. Al respecto, este órgano colegiado considera que el suplemento publicado en el medio de comunicación de prensa escrita "Diario El Cumbe" es insuficiente para acreditar el requisito de publicación del RIC conforme a los términos que exige el artículo 44 de la LOM, toda vez que la ordenanza que aprobó el citado RIC, así como el texto íntegro del mismo, debieron publicarse de conformidad con el siguiente orden de prelación:
a) Tratándose de un distrito ubicado fuera del departamento de Lima y de la provincia constitucional del Callao, en el diario encargado de las publicaciones judiciales, o -a falta de este- en otro medio de comunicación escrito que asegure de manera indubitable su publicidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la LOM.
b) En segundo lugar, en el cartel municipal impreso fijado en lugar visible y en el local municipal, en el caso de que no circule un diario o diarios encargados de las publicaciones judiciales, acto de publicación del cual dará fe la autoridad judicial respectiva del distrito, supuesto para el que, además, es necesario que el funcionario o autoridad competente emita un informe o constancia, según corresponda, acreditando esta circunstancia, así como explicando el motivo bajo el cual se amparó para optar por esta modalidad de publicación.

8. En autos, se advierte que mediante Oficios Nº 2404-2016-P-AL-CSJCA-PJ y Nº 2726-P-AL-CSJCA-PJ, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Feliciano Vásquez Molocho, ha informado a este órgano colegiado que el diario judicial de esa jurisdicción es el diario "La República", desde el 8 de mayo de 2012 hasta la actualidad.

9. En tal sentido, si la provincia de Chota se encuentra comprendida dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, correspondía que el Concejo Provincial de Chota publique la Ordenanza Municipal Nº 022-2015-MPCH, de fecha 21 de abril de 2015, y el texto íntegro del RIC, de conformidad con el artículo 44, numeral 2, de la LOM, salvo que hubiera acreditado que no existía diario encargado de las publicaciones judiciales y que, en su lugar, su difusión a través de un suplemento aparecido en el "Diario El Cumbe" aseguraba indubitablemente la publicidad del RIC y, por tanto, su eficacia, extremo último que no se ha acreditado.

10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, dado que la Ordenanza Municipal Nº 022-2015-MPCH y el texto íntegro del RIC no cumplen con el principio de publicidad, el RIC carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave.

11. En conclusión, al haberse admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba en un RIC ineficaz, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Carlos Adolfo Sánchez Arrascue, regidor de la Municipalidad Provincial de Chota, e improcedente el referido pedido;
debiéndose requerir al concejo provincial que cumpla con efectuar la publicación del íntegro del RIC, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 013-2016-CMPCH, del 5 de agosto de 2016, que aprobó la sanción de suspensión por 60 días calendario de Carlos Adolfo Sanchez Arrascue, regidor de la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y reformándolo, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada en su contra.

Artículo Segundo.- REQUERIR a Neptalí Ticlla Rafael, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, para que en el plazo de tres días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con realizar la publicación del Reglamento Interno de Concejo, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, considerando el orden de prelación allí establecido, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, procediendo conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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