4/18/2017

RESOLUCIÓN N° 0113-2017-JNE Declaran Nula la Res. N° 121-2016-DNROP/ JNE e improcedente la

Declaran Nula la Res. Nº 121-2016-DNROP/ JNE e improcedente la apelación interpuesta contra la Res. Nº 115-2016-DNROP/JNE RESOLUCIÓN Nº 0113-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01431 DNROP ACCIÓN POPULAR RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta del Partido Político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de
Declaran Nula la Res. Nº 121-2016-DNROP/ JNE e improcedente la apelación interpuesta contra la Res. Nº 115-2016-DNROP/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0113-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01431
DNROP
ACCIÓN POPULAR
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta del Partido Político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de padrón de afiliados Con fecha 18 de noviembre de 2015 (fojas 2), Miguel Ángel Dumett Echevaría, en su calidad de personero legal alterno del Partido Político Acción Popular (en adelante, AP), mediante Oficio Nº 036-2015/PLA.AP, solicitó la inscripción de un padrón adicional de afiliados, para lo cual adjuntó:
i) Declaración jurada según formato del Anexo 07 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE (en adelante, el Reglamento).
ii) Original y copia de la ficha de afiliación.
iii) Dos CD-ROM con la lista de ciudadanos afiliados en formato DBF (1)
iv) Comprobante de pago.

Solicitud de inscripción de nuevos miembros del Comité Nacional Electoral Mediante Oficio Nº 037-2012/PLA.AP [sic], del 20 de noviembre de 2015 (fojas 8), el mencionado personero legal alterno, solicitó la inscripción de los nuevos miembros del Comité Nacional Electoral (en adelante, CNE), conformado de la siguiente manera:

NOMBRE Y APELLIDOS DNI CARGO
Uriel García Cáceres 08771557 Presidente Carlos Guillermo Bazán Zender 08216040 Vicepresidente Jorge Rocha Arnao 09136538 Secretario Fernando Luis Arias Stella Castillo 07776698 Primer suplente
A dicha solicitud, el referido personero legal adjuntó:
i) Copia legalizada del Acta del Plenario Nacional Extraordinario, del 8 de noviembre del 2015.
ii) Acta de instalación y elección del CNE.
iii) Cuatro (04) cartas de aceptación del cargo de los nuevos miembros del CNE.
iv) Copias de los DNI de los nuevos miembros del
CNE.
v) Comprobante de pago.

En la mencionada solicitud, el personero legal agregó, a manuscrito, que "también se solicita la baja de los miembros suplentes del CNE por caducidad de mandato".

DNROP comunica la suspensión de la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CNE
Mediante Oficio Nº 1771-2015-DNROP/JNE (fojas 21), del 24 de noviembre de 2015, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), notificada el 26 de noviembre de 2015, le comunica a AP que, de conformidad con el principio de prioridad, suspendía la inscripción de los nuevos miembros del CNE toda vez que existían dos solicitudes de modificación de partida electrónica pendientes de calificación ingresadas el 16 y 29 de octubre del 2015, referidas a dar de baja a los miembros suplentes del CNE por caducidad de mandato (ADX-2015-040328) y modificación del estatuto partidario (ADX-2015-042354).

Inscripción de los nuevos miembros del CNE:

Libro de Partidos Políticos, tomo I, partida electrónica I, asiento 65.

Con fecha 28 de diciembre de 2015 (fojas 86), la DNROP revoca la inscripción de Emperatriz del Rosario Alvarado Romero y Carmen María Ortiz Piedra como miembros titulares del CNE, así como las inscripciones de Nemia Julia Choque Galindo de Osco, Willians Alejandro Concha Rossi y Óscar Frederik Ugarte Mego, como miembros suplentes del CNE, por caducidad de mandato, las mismas que fueron registradas en los asientos 26, 36 y 62 de la partida electrónica. Asimismo, se registró e inscribió como miembros titulares del CNE a Uriel García Cáceres (presidente), Carlos Guillermo Bazán Zender (vicepresidente), Jorge Rocha Arnao (secretario) y como miembro suplente a Fernando Luis Arias Stella Castillo (libro de Partidos Políticos, tomo I, partida electrónica I, asiento 65).

Con Oficio Nº 1987-2015-DNROP/JNE (fojas 87), del 28 de diciembre de 2015, notificado el 29 de diciembre de 2015, la DNROP informó a AP que procedió con la referida inscripción.

Solicitud de nulidad del asiento 65
El 22 de setiembre de 2016, Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, en su calidad de vicepresidenta de AP, solicitó la nulidad del asiento 65, por contravenir el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), su estatuto partidario y su Reglamento General de Elecciones (fojas 89 a 93).

Fundamenta su pedido en los siguientes argumentos:

1. La recurrente, al ser dirigente nacional, y considerando lo indicado por la Resolución Nº 1057-2016-JNE, cuenta con legitimidad para obrar.

2. En la audiencia del 3 de agosto de 2016, correspondiente a la vista de los Expedientes Acumulados Nº J-2016-0403 y Nº J-2016-0439, el letrado Rubén Celadita Pajuelo, indicó que la Resolución Nº 002-2015/ CNE, suscrita por el CNE era nula pues no se cumple con el artículo 20 de la LOP (conformación por un mínimo de tres miembros). Dicho incumplimiento se sustenta en que para la elección de este comité se transgredió el artículo 132 del estatuto y el artículo 10 del Reglamento General de Elecciones, pues estos deben contar con un mínimo de 4 años de militancia ininterrumpida, haber ejercido durante 2 años otros cargos directivos o tener experiencia en material electoral, gozar de sólida reputación personal y reconocida solvencia moral, estar al día en el pago de sus cuotas ordinarias y, de preferencia, uno de sus miembros debe ser abogado. La contravención se genera debido a que Jorge Rocha Arnao no reúne los requisitos establecidos en el estatuto ya que el 8 de noviembre de 2015 fue elegido para ocupar el cargo de secretario del CNE pero recién fue inscrito en el padrón de afiliados el 18 de noviembre de 2015.

3. En aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, el órgano electoral se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada.

4. En la Resolución Nº 114-2016-JNE, se indicó que las normas reguladas en el Título V del a LOP, referidas a las normas de democracia interna y cuyo fin es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su finalidad de expresar el pluralismo democrático, deben ser observadas por los partidos políticos.

Frente ello, la Unidad de Servicios al Ciudadano de este órgano electoral, mediante Oficio Nº 0803-2016-SC-DGRS/JNE, del 26 de setiembre de 2016 (fojas 95), le requirió el recibo de pago original por apelación en contra de otras resoluciones del DNROP, así como la papeleta de habilitación del abogado que autoriza dicho recurso.

Así, el 3 de octubre de 2016, la mencionada vicepresidenta indicó que lo presentado es "básicamente una petición" que "no se circunscribe a un recurso de apelación ni nulidad de reconsideración" (fojas 96 a 98).

En ese sentido, señala que el numeral 1 del artículo 202 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), indica que la nulidad de oficio de los actos administrativos en cualquiera de los casos numerados en el artículo 10 de dicha ley, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

Agregó que, "si se sustancia la petición efectuada como un recurso de apelación, por el paso del tiempo, esta estaría sujeta a la calificación en cuanto al plazo, haciendo imposible que el JNE ejercite su obligación conforme al Principio de Privilegio de Controles Posteriores". No obstante, adjunta el comprobante del pago de la tasa solicitada.

Resolución Nº 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016
Mediante la resolución señalada (fojas 105 a 111), la DNROP declaró improcedente el pedido de nulidad de oficio deducido por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta de AP contra el asiento 65 de la Partida Electrónica 1, del Tomo 1, del Libro de Partidos Políticos, en donde consta la inscripción de los miembros del CNE.

Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016
Con fecha 9 de diciembre de 2016 (fojas 115 a 119), Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva interpone recurso de apelación en contra de la Resolución
Nº 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016.

Para tal efecto, señala como agravios lo siguiente:

1. Con relación a la antigüedad de la afiliación de Jorge Rocha Arnao, elegido como secretario del CNE de AP, se incumplió con la obligación establecida por el quinto párrafo del artículo 18 de la LOP, esto es, tener actualizado el padrón de afiliados y que no se haya expresado observación a una afiliación que estuvo fuera del padrón por más de once años y que se comunicó el 18 de noviembre de 2015. No obstante, aparece afiliado en el portal institucional desde el 8 de noviembre de 2015.

2. La DNROP, antes de registrar a los miembros del CNE, debió consultar si en el caso de Jorge Rocha Arnao existió renuncia o alguna interrupción de su militancia y si esta se generó a partir de una sanción disciplinaria o una renuncia voluntaria.

3. No se ha calificado si Jorge Rocha Arnao contaba con dos años ejerciendo cargos directivos ni se acreditó que tenga experiencia en material electoral.

Resolución Nº 121-2016-DNROP/JNE, del 13 de diciembre de 2016
Con la resolución señalada (fojas 125), la DNROP
concede el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva contra la Resolución Nº 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016 y dispone la entrega del expediente a la Unidad de Servicios al Ciudadano para su elevación.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer, en primer término, si Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva cuenta con legitimidad para obrar ante una nulidad de oficio y, en segundo término, de impugnar la Resolución Nº 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016. De ser así, se analizará si la evaluación realizada al pedido de nulidad de oficio por la DNROP se encuentra revestida de legalidad.

CONSIDERANDOS
Sobre la legitimidad para interponer pedidos de nulidad de oficio 1. Por Resolución Nº 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016, la DNROP le otorgó legitimidad para obrar a Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, señalando que, si bien no es personera legal titular o alterna de AP, al tener la calidad de vicepresidenta de la organización política, se le extendía lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento, máxime si los personeros legales de la organización política renunciaron a sus cargos. En ese sentido, la DNROP procedió a realizar el análisis del caso, emitió el correspondiente pronunciamiento administrativo y declaró la improcedencia de la nulidad de oficio presentada.

Como consecuencia de ello, la entonces nulidicente, interpuso un recurso de apelación en contra del pronunciamiento emitido por la DNROP, por considerar que este le causaba agravio.

2. Ahora bien, este colegiado electoral considera oportuno analizar, en primer término, la legitimidad para obrar de la recurrente en el presente procedimiento. Para realizar esta evaluación partiremos por razonar respecto a la naturaleza de la nulidad de oficio y su tratamiento en nuestra legislación.

3. Para ello, debemos comenzar indicando que debido a que los actos administrativos son aquellos actos declarativos de la administración que producen efectos jurídicos, estos se encuentran revestidos del principio de presunción de validez conforme al cual todo acto se considera válido en tanto que su nulidad no sea expresamente declarada en sede administrativa -mediante los mecanismos que la ley establece- o en sede judicial -como resultado de los procesos judiciales tramitados con ese propósito-.

4. Justamente, frente a un acto administrativo que, a entender del administrado, le causa perjuicio o no satisface por completo su pretensión, la LPAG otorga la posibilidad de impugnar dicho acto y solicitar su nulidad a través de los recursos administrativos previstos por el Título III, Capítulo II de la LPAG.

5. No obstante, la interposición de algún recurso impugnatorio por parte del administrado no es la única alternativa que nuestra legislación le concede a la administración para que pueda revisar sus actos administrativos. Así, su segunda opción de revisión se materializa a través de la nulidad de oficio dictada a partir de la potestad que ostenta la administración pública que, en salvaguarda de los intereses públicos, puede declarar la invalidez de sus propios actos administrativos (nulidad de oficio) o de promover su revisión ante la instancia jurisdiccional.

6. En relación a la nulidad de oficio, Juan Carlos Morón Urbina la ha calificado como:

El poder jurídico por el cual la administración puede eliminar sus actos viciados en su propia vía y aun invocando como causales su propia deficiencia [...]. El fundamento de esta potestad no se encuentra en la mera potestad exorbitante del poder administrador [...], sino en la necesidad que tiene la autoridad administrativa de dar satisfacción al interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad o del orden jurídico. [...] Si como se sabe la Administración está sujeta al principio de legalidad, y ello constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, no se podría entender cómo un acto reconocidamente inválido, no podrá nunca satisfacer el interés que anima a la administración. Por ello, que la posibilidad de la anulación de oficio implica en verdad, una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo.

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En ese sentido, la LPAG ha determinado aquellas reglas relacionadas a la nulidad de oficio de los actos administrativos, así como ha determinado las instancias competentes para declarar dicha nulidad, sus efectos y alcances.

7. Ahora bien, la citada potestad de declarar la nulidad de oficio consagrada por el artículo 202 de la LPAG no impide que los particulares puedan acudir ante la Administración utilizando su facultad de iniciativa para pedirle o recomendarle utilizar la referida potestad, pero dicha iniciativa no tiene el mismo tratamiento que un recurso administrativo. En esa línea de ideas, le corresponde a la entidad pública que conoce de la denuncia evaluar si se cumplen los requisitos establecidos en la LPAG para decidir la utilización o no de la potestad de declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo.

8. En el presente caso, la vicepresidenta de AP a través de su escrito de fecha 3 de octubre de 2016, esclarece su pedido y señala que lo que pretende es que la DNROP
declare la nulidad de oficio del Asiento 65.

No obstante, ¿el presentar una solicitud de nulidad de oficio le otorga legitimidad para obrar como parte del procedimiento materia de autosfi En ese sentido, Jorge Danós Ordóñez, señala lo siguiente:

La solicitud presentada luego de vencido el plazo para recurrir el acto administrativo en cuestión sólo puede merecer el trato de una comunicación o denuncia formulada a título de colaboración con la entidad para que tome conocimiento del posible vicio que aqueja a uno de sus actos. [...] no cabe duda que la potestad contemplada por el artículo 202º de la LPAG es siempre una actuación de oficio, en el sentido de que se inicia siempre a iniciativa de la propia Administración, que no reconoce al denunciante la calidad de interesado. La entidad administrativa autora del acto puede descubrir por sí misma en alguno de sus actos de la existencia de alguna de las causales de invalidez o ser puesta en conocimiento 1 MORÓN Urbina, Juan Carlos (2008) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Séptima Edición. Lima.
o enterada del vicio en virtud de comunicación o denuncia de los interesados, que en este caso no puede tener más relevancia que la de excitar el celo de la Administración.

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9. Esta posición respecto al tratamiento que se le otorga al denunciante ha sido señalada anteriormente por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos recaídos en los Expedientes Nº J-2013-0441 y Nº J-2013-0443, en los cuales se indicó que el pedido de nulidad de oficio solo generarían en la DNROP la obligación de emitir una decisión debidamente motivada que dé respuesta, de manera favorable o negativa, a la pretensión planteada.

Así, también se precisó que, en la medida en que se trata de un pedido de nulidad de oficio, que no otorga al peticionante la condición de parte recurrente, sino solo de denunciante, por lo que la decisión que adopte la DNROP
sobre el particular es inimpugnable.

10. En ese sentido, la DNROP, teniendo a la vista los escritos presentados por la vicepresidenta de AP, y considerando que fue la misma presentante quien reiteró que ponía en conocimiento de la administración un hecho que presuntamente afectó la validez en la inscripción de los nuevos miembros del CNE, a fin de ser evaluado, debió de otorgarle el estricto tratamiento de una nulidad de oficio, en el que no se le otorga legitimidad para obrar a la denunciante. Así, la obligación en la que encontraba la DNROP ante la denuncia puesta a su conocimiento era, en aplicación del artículo 202 de la LPAG, evaluar si, efectivamente, al realizar la inscripción del asiento 65 existieron falencias que, de oficio, debía de corregir, análisis que efectuó con el pronunciamiento emitido.

11. Ahora, en el Auto Nº 1, del 9 de julio de 2013 (Expediente Nº J-2013-00443), se precisó que se podría solicitar ante este Supremo Tribunal Electoral la nulidad de un asiento registral, no en vía de impugnación, propiamente dicha, sino, como una "acción contencioso administrativa electoral", para lo cual, en aplicación del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se otorgaba el plazo de "tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero".

No obstante, respecto a este punto, cabe mencionar que la aplicación supletoria del plazo señalado por el TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo se generó en un escenario totalmente diferente al que se tuvo a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del ROP , aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE, toda vez que, con la reglamentación anterior (Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012), el plazo para la interposición de un recurso de apelación era, generalmente, de (5) cinco días hábiles.

Este contexto, a partir de la emisión del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE, varió considerablemente. Así, en su artículo 117 se indicó que, en caso se impugne el contenido de un asiento registral, como pretende, en el presente caso, la vicepresidenta de AP, "el plazo de impugnación es de tres (03) meses contados desde la fecha de emisión del asiento", término que, a criterio de este Supremo Órgano Electoral resulta amplio, adecuado y razonable para que, quien se sienta afectado por alguna inscripción registral, pueda presentar la correspondiente impugnación.

12. Así, en la presente causa, de considerar que la vicepresidenta de AP podría presentar legitimidad para obrar en un procedimiento de nulidad de oficio, con lo que, consecuentemente, se le habilitaría la posibilidad de impugnar el pronunciamiento emitido por la DNROP, conllevaría a brindarle, además del plazo otorgado por el Reglamento para impugnar la inscripción del Asiento Registral Nº 65, realizada el 28 de diciembre de 2015 -es decir, plazo que tuvo hasta el 28 de marzo de 2016-, uno adicional.

13. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el presente pronunciamiento, este órgano electoral considera que se debe declarar nula la Resolución Nº 121-2016-DNROP/JNE, del 13 de diciembre de 2016, que concedió el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta de AP, por no presentar legitimidad para obrar en el procedimiento de nulidad de oficio y, en consecuencia, declarar improcedente el referido recurso.

Cuestión final 14. La DNROP en su Resolución Nº 115-2016-DNROP/ JNE, del 5 de diciembre de 2016, señaló que, "a la luz de lo dispuesto por el Supremo Colegiado", en aplicación extensiva del segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento, se le otorgó legitimidad para obrar a la vicepresidenta de AP.

15. En razón a ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera necesario precisar que la Resolución Nº 1057-2016-JNE, del 3 de agosto de 2016, recaída en los Expedientes Nº J-2016-0403 y Nº J-2016-0493, señaló, con relación al medio impugnatorio formulado por el CNE de AP, que resultaba válido admitirse de forma excepcional su intervención en razón a que es el máximo órgano partidario de carácter permanente encargado de administrar justicia en materia electoral, siendo independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones, así como sus decisiones en materia electoral son inapelables.

En línea con lo expuesto, con relación al medio impugnatorio formulado por el militante de la referida organización política, en la citada Resolución Nº 1057-2016-JNE, se consideró que no podía admitirse de forma excepcional su intervención para cuestionar el contenido de un asiento registral al no figurar inscrito en el ROP
como directivo o integrante de algún órgano estatutario de la organización política ni ostentar la representación válida de dicha agrupación.

16. Sin embargo, esta interpretación no debe desligarse de la que se realiza cuando, de manera excepcional, se aplica extensivamente el artículo 7 del Reglamento a través del cual se habilita a determinadas personas para que puedan solicitar la inscripción de un título, ya que aun si un afiliado tuviera la calidad de directivo o integrante de algún órgano estatutario, este debe acreditar que se encuentra autorizado estatutariamente o que ha sido designado por la mayoría simple de los dirigentes inscritos o conforme lo señale la normativa interna de la organización política, para presentar pedidos de inscripción de títulos.

Aunado a ello, en el fundamento 18 de la Resolución Nº 1219-2016-JNE, este colegiado precisó lo siguiente:

18. Finalmente, cabe precisar que la legitimación que se le otorgó al CNE con el recurso de apelación fue por su calidad de órgano electoral vinculado directamente, de conformidad a la normativa interna del partido político Acción Popular, al acto al cual se pretendía inscribir, por lo que de ningún modo con ello se está habilitando a cualquier directivo a cuestionar actos inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas.

Con ello se corrobora que, para solicitar la aplicación de la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento, no es suficiente tener únicamente la calidad de directivo o integrante de algún órgano estatutario de una organización política para considerarlo legitimado para intervenir en un procedimiento registral o recurrir una decisión de la DNROP ante este órgano electoral, sino que, además, este directivo deberá presentar lo señalado en el mencionado artículo o que sus funciones y atribuciones exhiba una estrecha relación con la materia que se pretenda impugnar pues, directamente, le estaría generando un agravio.

En consecuencia, este órgano electoral considera que se debe evaluar en cada caso en concreto la adecuación de estos presupuestos a fin de determinar si corresponde, en cada uno de ellos, otorgar la legitimidad para obrar excepcional.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, 2 Danós Ordóñez, Jorge - Nulidad de Actos Administrativos http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3409_
ponenciaforonulidad_actos_administrativos.pdf
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 121-2016-DNROP/JNE, del 13 de diciembre de 2016;

IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta del Partido Político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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