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RESOLUCIÓN N° 0092-2017-JNE Declaran improcedente declaratoria de vacancia contra alcalde del
4/18/2017
RESOLUCIÓN N° 0092-2017-JNE Declaran improcedente declaratoria de vacancia contra alcalde del
Declaran improcedente declaratoria de vacancia contra alcalde del Concejo Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 0092-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01382-A01 IGNACIO ESCUDERO - SULLANA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Reynaldo Seminario Quevedo en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 021-2016, del 12 de
RESOLUCIÓN Nº 0092-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01382-A01
IGNACIO ESCUDERO - SULLANA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Reynaldo Seminario Quevedo en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 021-2016, del 12 de octubre de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura.
ANTECEDENTES
En Sesión Extraordinaria Nº 021-2016, del 12 de octubre de 2016, el Concejo Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, declaró la vacancia del alcalde Reynaldo Seminario Quevedo, por inconducta funcional (fojas 23 a 30).
A través del escrito del 31 de octubre de 2016 (fojas 5
a 9), Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde del Concejo Distrital de Ignacio Escudero, interpone recurso de apelación contra el acuerdo que declaró su vacancia, solicitando sea declarado nulo, ya que, en su emisión se vulneró el principio de legalidad y su derecho de defensa consagrados en la Constitución Política de 1993, puesto que no existe una casual de vacancia por inconducta funcional.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el acuerdo impugnado vulnera el principio de legalidad y el derecho de defensa de la autoridad vacada.
CONSIDERANDOS
1. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: [...] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley [...].
El artículo constitucional reseñado consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
2. Ahora bien, tratándose de un procedimiento de vacancia, tal como el caso de autos, y al ser este uno que reviste características sancionatorias, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables con la vacancia los supuestos previstos expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la declaración de vacancia se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en los artículos 11 y 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
3. Sobre la base de lo anterior expuesto, este Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, entre otras, la Resolución Nº 1072-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, ha señalado que las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifica la ley podrán ser invocadas para obtener la declaración de vacancia de una autoridad de elección popular.
4. Dicho esto, con relación a las causales de vacancia por las cuales un alcalde puede ser cesado en el ejercicio del cargo, el artículo 22 de la LOM establece los siguientes:
a) Muerte;
b) Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular;
c) Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones;
d) Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal;
e) Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal;
f) Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad;
g) Inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses;
h) Nepotismo, conforme a ley de la materia;
i) Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley, y j) Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección.
5. Así también, cabe señalar que los procedimientos de vacancia de autoridades ediles de elección popular, llevados a cabo ante el respectivo concejo, debe sujetarse a las reglas establecidas en la LOM, así como, de forma supletoria, a las disposiciones que contiene la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
6. En el presente caso, de los actuados se verifica que tanto la convocatoria a la sesión extraordinaria y la correspondiente acta suscrita por los miembros del Concejo Distrital de Ignacio Escudero, de fecha 12 de octubre de 2016, refieren que la sesión tuvo por único punto de agenda el discutir una supuesta inconducta funcional del alcalde. Sin embargo, del acta se verifica de igual forma que el debate y la toma de posición sobre este punto derivó materialmente en una declaración de vacancia del alcalde.
7. Al respecto, como se ha señalado en los considerandos precedentes, la vacancia de un alcalde solo podrá ser declarada dentro de los supuestos de hecho que el artículo 22 de la LOM establece. Por consiguiente, al advertirse que el presente procedimiento seguido contra el titular del Concejo Distrital de Ignacio Escudero no se subsume en ninguna de las causales que prevé la ley, así como, que su trámite no ha respetado el debido procedimiento, la vacancia materialmente declarada por los regidores de dicho concejo adolece de un vicio de nulidad insubsanable.
8. En consecuencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera que, toda vez que el denominado supuesto de inconducta funcional sometido a su conocimiento no se subsume en alguna de las causales de vacancia establecidas en la LOM y, bajo el amparo del principio constitucional de legalidad, corresponde estimar el recurso de apelación formulado por el alcalde y declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que, el procedimiento no guarda sustento legal.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, el que este colegiado electoral considere que la solicitud de vacancia es improcedente, toda vez que no cumple con el principio de legalidad, ello no supone en modo alguno la aprobación, de existir, de alguna irregularidad en los actos realizados por el alcalde durante el desarrollo de su gestión; en todo caso, concierne al Concejo Distrital de Ignacio Escudero el subsumir los pedidos de vacancia contra el alcalde a las causales que establece la LOM, con pleno respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Solo así, en dicho margen de acción, procederá el apartamiento de la autoridad municipal del ejercicio del cargo para el cual fue electo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Reynaldo Seminario Quevedo y NULO todo lo actuado en el marco del procedimiento que sustentó el acuerdo de concejo de la Sesión Extraordinaria Nº 021-2016, del 12 de octubre de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura.
Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la declaratoria de vacancia contra el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo, por el denominado supuesto de inconducta funcional, según los considerandos del presente pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
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