4/26/2017

RESOLUCIÓN N° 0115-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0022-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0115-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01407 DNROP - JUNÍN RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto el 28 de febrero de 2017, por Miguel Ángel Cieza Galván en contra de la Resolución Nº 0022-2017-JNE, del 17 de enero
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0022-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0115-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01407
DNROP - JUNÍN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto el 28 de febrero de 2017, por Miguel Ángel Cieza Galván en contra de la Resolución Nº 0022-2017-JNE, del 17 de enero de 2017.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0022-2017-JNE, del 17 de enero de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre, representado por Miguel Ángel Cieza Galván y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 100-2016-DNROP/JNE, del 8 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

La referida resolución se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a) Corazón Libre adquirió su kit electoral el 13 de mayo de 2016, esto es, en una fecha posterior al 18 de enero de 2016, fecha en que entró en vigencia la Ley Nº 30414, la cual, en su artículo 17, literal a, establece que la relación de adherentes para presentar la solicitud de inscripción de un movimiento regional debe ser en un número no menor del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que desarrolla sus actividades.
b) Merced a Ley Nº 30414, la exigencia del 5% de ciudadanos sufragantes para conformar la relación de adherentes para la inscripción de los movimientos regionales rige a partir del 18 de enero de 2016. Por consiguiente, todo procedimiento de inscripción iniciado desde esta fecha debe sujetarse a este porcentaje expresamente establecido en la ley.
c) En lo relativo a la Resolución Nº 1042-2016-JNE, es menester precisar que esta no contiene variación alguna de requisitos ni establece porcentaje alguno para la relación de adherentes; lo que hace es: i)
cuantificar los porcentajes que fueron establecidos en la Ley Nº 30414, en razón de las Elecciones Generales del año 2016, realizadas el 5 de junio de 2016, por ser las últimas elecciones de carácter general, y ii) indicar que las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral durante la vigencia de la Ley Nº 30414, es decir, a partir del 18 de enero de 2016, deberán presentar sus solicitudes de inscripción ciñéndose a los nuevos cálculos efectuados en la citada resolución.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 28 de febrero de 217, Miguel Ángel Cieza Galván, representante de Corazón Libre, interpone recurso extraordinario en contra de la citada Resolución Nº 0022-2017-JNE. Los fundamentos que sustentan, esencialmente, dicho recurso son los siguientes:
a) "Nuestra agrupación ha adquirido el kit electoral el 14 de mayo de 2016, cuando el Jurado Nacional de Elecciones no había modificado la Resolución Nº 0662-2011-JNE, consecuentemente para la inscripción de nuestra organización debe aplicarse de acuerdo a las normas constitucionales y legales el 3%".
b) "El procedimiento de inscripción de una organización política, en sí, se inicia con la adquisición del kit electoral, toda vez que es a partir de entonces que se podrá comenzar con la recolección de firmas de adherentes, debe concluirse que dicho procedimiento debe continuar rigiéndose por la norma vigente al momento de la referida adquisición del kit, es decir, la exigencia de la presentación de adherentes en número no menor al tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional".
c) "Para determinar el porcentaje de 5% de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones se debió esperar al 5 de junio de 2016, fecha posterior a la compra de nuestro kit electoral, como lo señala expresamente el numeral 3 de los considerandos de la Resolución Nº 1042-2016-JNE [...]".
d) Alega también, que los supuestos hechos contenidos en la Ley Nº 30414 y en la Resolución Nº 1042-2016-JNE no son aplicables al procedimiento de inscripción de su movimiento regional, pues estas deben referirse a las nuevas solicitudes de inscripción de organizaciones políticas, ya que la propia ley estableció que su vigencia opera al concluir los procesos electorales del año 2016, debiéndose entender que a partir del 5 de junio de 2016 recién podía reglamentarse la modificación de la Ley Nº 30414.

CONSIDERANDOS
El recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes.

2. Por esta razón, también se sostiene que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de su aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

Análisis del caso concreto 6. Luego de la revisión del recurso extraordinario, se advierte que los argumentos vertidos en este reiteran muchos de los expuestos en el recurso de apelación, de manera casi idéntica. Así, aunque en aquel se hace alusión a la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal, en relación a la Resolución Nº 0022-2017-JNE, sin embargo lo que, en estricto, pretende el recurrente es una nueva evaluación de los argumentos que en su oportunidad ya fueron ponderados por este órgano colegiado, al resolver el recurso de apelación; hecho que resulta una pretensión contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado, estrictamente, a la protección de los citados derechos procesales.

7. En este sentido, atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se efectúe una revisión o nuevo análisis de la controversia jurídica planteada y ya resuelta por este colegiado electoral, debe ser desestimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada.

8. En primer término, respecto de la aplicación de las normas, es menester precisar que a partir de la vigencia de la Ley Nº 28389
1
, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, la regla esencial de aplicación de normas en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que establece que "la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo".

Así pues, el texto citado del artículo 103 de la Constitución, en materia de aplicación de las normas en el tiempo, recoge el principio de la aplicación inmediata de las normas 2
. En efecto, en un Estado social y democrático de derecho (artículo 43 de la Constitución), la eficacia inmediata de las normas, así como la interdicción de la retroactividad de las normas, se tornan en principios relevantes para el correcto funcionamiento del ordenamiento jurídico, especialmente del derecho público.

9. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en relación a que la Ley Nº 30414 y en la Resolución Nº 1042-2016-JNE no son aplicables al proceso de inscripción de su agrupación política, debe reafirmarse, sobre la base de la precitada norma constitucional, la aplicación inmediata de estas normas.

10. Por consiguiente, queda claro que las citadas disposiciones sí se aplican al caso de autos y del siguiente modo: para establecer qué porcentaje de firmas de adherentes se requiere para la inscripción de la organización política, debe considerarse la fecha de adquisición del kit electoral; y para calcular el número exacto de adherentes que representa ese porcentaje debe tomarse en cuenta la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP. Este colegiado electoral ha desarrollado dicho criterio en las Resoluciones Nº 961-2013-JNE, Nº 0026-2015-JNE y Nº 370-2015-JNE.

11. Por consiguiente, para el caso de autos, como Corazón Libre adquirió el kit electoral el 13 de mayo de 2016, entonces, en lo relativo al porcentaje de adherentes, debe aplicarse lo establecido en la Ley Nº 30414 (que entró en vigencia el 18 de enero de 2016), es decir, el 5% de la población sufragante en las últimas elecciones de carácter nacional. Asimismo, como la presentación de su solicitud de inscripción lo efectuó el 3 de octubre de 2016, entonces, en cuanto al número preciso de adherentes que representa el referido 5%, debe aplicarse lo dispuesto en la Resolución Nº 1042-2016-JNE, que entró en vigencia el 14 de julio de 2016, es decir, 34,830 adherentes para la región de Junín.

12. Ahora, en cuanto al argumento reiterado del recurrente de que debe aplicársele el 3%, ya que cuando el 14 de mayo de 2016 adquirieron el kit electoral, el Jurado Nacional de Elecciones no había modificado la Resolución Nº 0662-2011-JNE, debe señalarse que esta disposición, emitida el 25 de julio de 2011, no estableció porcentaje alguno, lo único que hizo fue calcular cuántos adherentes representaba el porcentaje del 3% de los sufragantes establecido en la Ley N.º 29490, el cual fue modificado al 5% por Ley Nº 30414, vigente desde el 18 de enero de 2016.

13. Así también, respecto al alegato de que la Resolución Nº 1042-2016-JNE señala expresamente que, para determinar el porcentaje de 5% de sufragantes, se debió esperar hasta el 5 de junio de 2016, se advierte del contenido de esta resolución que en ningún momento se dispone tal espera. Lo que hace la Resolución Nº 1042-2016-JNE, que entró en vigencia el 14 de julio de 2016, es, únicamente, calcular el número preciso de adherentes, tomando como base el total de los ciudadanos que sufragaron en segunda vuelta de las Elecciones Generales celebradas el 5 de junio de 2016, por ser las últimas elecciones de carácter general. Por consiguiente, no se dio aplicación retroactiva o analógica alguna de la ley, como aduce el recurrente.

14. En síntesis, podemos afirmar que al procedimiento de inscripción de Corazón Libre le corresponde una cantidad de adherentes no menor al cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que desarrolla sus actividades, que fue establecido por la Ley Nº 30414, vigente desde 18 de enero de 216, ya que la adquisición del kit electoral lo efectuó el 13 de mayo de 2016, fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha ley.

15. Por las consideraciones señaladas precedentemente, se concluye que no se ha afectado el derecho al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva de la agrupación política recurrente en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Miguel Ángel Cieza Galván, personero legal del movimiento regional, en vías de inscripción, Corazón Libre.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Miguel Ángel Cieza Galván, personero legal del 1
Ley N.º 28389, promulgada el 16 de noviembre de 2004, publicada el 17 de noviembre del mismo año, que reforma los artículos 11, 103, y primera disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú.

2
Esta regla, por cierto, ya se encontraba prevista en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y en el artículo 2121 del mismo cuerpo legal.
movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre, en contra de la Resolución Nº 0022-2017-JNE, del 17 de enero de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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