6/21/2017

DECRETO SUPREMO N° 015-2017-MTC que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO Nº 015-2017-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (en adelante, la Ley), prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de
Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y establece otras disposiciones
DECRETO SUPREMO Nº 015-2017-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (en adelante, la Ley), prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el MTC es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC (en adelante, el RENAT), tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;

Que, el Poder Ejecutivo ha venido dictando una serie de dispositivos con el objeto de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos; priorizar y fortalecer las acciones de fiscalización; emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas y comerciales; dictar normas para la estandarización de procedimientos administrativos comunes; así como dictar medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano;

Que, a mérito de lo cual, se propone dotar al RENAT de disposiciones dirigidas a la simplificación, eficacia y eficiencia a los distintos servicios de transporte regulados por éste, garantizando la eliminación de aquellas medidas que constituyen barreras burocráticas que obstaculizan el desempeño de la actividad de transporte y generan condiciones para la informalidad;

Que, dichas medidas están enfocadas a conceptualizar adecuadamente la actividad privada de transporte y eliminar el servicio de transporte mixto de la clasificación de los servicios de transporte terrestre consignados en el RENAT, el mismo que ha promovido la precarización de los servicios;

Que, es necesario evaluar la consecuencias generadas por el fenómeno denominado Niño Costero, aunado a diversas situaciones climatológicas anómalas, que han ocasionado graves daños materiales en la infraestructura pública y privada en diversas regiones del país; situación que se agravó con la interrupción de las vías terrestres, que continúa en muchos puntos supeditada a la implementación de medidas transitorias hasta la ejecución de un plan integral de rehabilitación y reconstrucción de las vías afectadas;

Que, en ese contexto, es necesario adoptar medidas temporales que permitan la prestación de los servicios de transporte de mercancías y el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional y regional, acorde con la situación de las vías afectadas, suspendiendo aquellas obligaciones que por tal motivo, no puedan cumplirse;

Que, asimismo, la implementación del control de peso por ejes o conjunto de ejes, cuya finalidad de preservar las carreteras nacionales se ha visto menoscabada por la situación actual que presentan las vías terrestres, también debe posponerse, a fin de establecer las condiciones necesarias para una implementación integral de dicho control o del control que resulte idóneo a fin de cumplir con el objeto de la norma;

Que, en virtud a lo expuesto, resulta necesario establecer una postergación en la aplicación de las sanciones derivadas de las infracciones P.5
y P.6 establecidas en el numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos, según el cronograma de aplicación establecido en el Decreto Supremo Nº 025-2016-MTC;

Que, en el literal c) del primer párrafo y en el literal b) del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se establece que dicho Sector tiene competencia en materia de servicios de transporte de alcance nacional e internacional, el cual ejerce de manera exclusiva;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del art. 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
Modifícase el numeral 3.61 del artículo 3, y los artículos 25, 51 y 56 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por: (...)
3.61 Actividad de Transporte Privado: Es aquella que realiza una persona natural o jurídica dedicada a una actividad o giro económico que no es el de transporte, con el que se satisface necesidades propias de la actividad o giro económico y sin que medie a cambio el pago
de un flete, retribución o contraprestación. Se presta con personal propio o de una empresa tercerizadora registrada y supervisada por el MINTRA, para lo cual no es necesario contar con autorización de la autoridad competente que corresponda, salvo en las siguientes actividades:

3.61.1 Actividad privada de transporte de trabajadores.

3.61.2 Actividad privada de transporte de estudiantes.

3.61.3 Actividad privada de transporte turístico.

3.61.4 Actividad privada de transporte de mercancías en vehículos de capacidad de más de 2 toneladas métricas de carga útil. (...)"
"Artículo 25. Antigüedad de los vehículos de transporte terrestre 25.1 La antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, regional y provincial, es la siguiente:

25.1.1 La antigüedad máxima de permanencia en el servicio será de hasta quince (15) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación.

25.1.2 La antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito regional, podrá ser ampliada, como máximo hasta en cinco (5) años por decisión adoptada mediante Ordenanza Regional.

25.1.3 La antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, podrá ser ampliada, como máximo hasta en cinco (5) años por decisión adoptada mediante Ordenanza Provincial.

25.2 Los vehículos de transporte de mercancías en general no están sujetos a una antigüedad máxima de permanencia en el servicio siempre que acrediten la aprobación de la respectiva inspección técnica vehicular.

25.3 Los vehículos de transporte de materiales y residuos peligrosos están sujetos a la antigüedad máxima de permanencia en el servicio prevista en sus normas especiales.

25.4 Los vehículos destinados a la actividad de transporte privado de personas y mercancías no están sujetos a una antigüedad máxima de permanencia, pudiendo mantener su habilitación en tanto aprueben la inspección técnica vehicular.

Vencido el plazo máximo de permanencia, o producido cualquiera de los supuestos previstos en el presente Reglamento, la autoridad competente, de oficio, procederá a la deshabilitación del vehículo en el registro administrativo de transportes."
"Artículo 51.- Clases de autorizaciones Las autorizaciones que expedirá la autoridad competente son:

51.1 Autorización para el servicio de transporte regular de personas.

51.2 Autorización para el servicio de transporte especial de personas.

51.3 Autorización para el servicio de transporte internacional.

51.4 Autorización para el servicio de transporte de mercancías.

51.5 Autorización para la actividad privada de transporte a que se refiere el artículo 56 del presente reglamento.

51.6 Autorización para operar como agencia de transporte de mercancías."
"Artículo 56.- Autorizaciones para realizar la actividad privada de transporte Por excepción se requiere autorización de la autoridad competente, en los siguientes casos:
- Actividad privada de transporte de trabajadores, - Actividad privada de transporte de estudiantes, - Actividad privada de transporte de turístico y - Actividad privada de transporte de mercancías de más de 2 toneladas métricas de carga útil. "
En los casos indicados, la autorización y operación se regula por el presente Reglamento, en lo que le sea aplicable.

Artículo 2.- Suspender de manera temporal obligaciones del servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional y regional 2.1 Suspéndase de manera temporal hasta el 01 de julio de 2017, las obligaciones contenidas en el numeral 41.1.2.1 del artículo 41; y, los numerales 42.1.4 y 42.1.10 del artículo 42 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, así como los incumplimientos que se deriven de la observancia a dichas obligaciones.

2.2 Durante la vigencia de la presente suspensión, las empresas de transporte deberán anotar la situación que dio mérito al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo, en la Hoja de Ruta a que se refiere el Art. 81 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.

2.3 Los incumplimientos derivados de las obligaciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo, que hubiesen sido detectados desde el 01 de febrero de 2017
hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, serán archivados cualquiera sea el estado de su tramitación, por la autoridad competente a cargo del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 3.- Postergar la aplicación de las sanciones derivadas de la infracción P.5 y P.6 del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos Postérguese hasta el 02 de enero del 2018, el inicio de la aplicación de las sanciones derivadas de las infracciones tipificadas con los códigos P.5 y P.6 de la T abla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 025-2016-MTC.

De ser el caso, los Formularios de Infracción que hubieren sido levantados por la presunta comisión de la infracción tipificada en el código P.6 del Reglamento Nacional de Vehículos hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, tienen carácter educativo para todos sus efectos.

Artículo 4.- Elaborar un estudio sobre la aplicación del control de peso por ejes o conjunto de ejes establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, debe actualizar los estudios técnicos sobre límites máximos permisibles de los pesos vehiculares, aplicación del control de peso por ejes o conjunto de ejes y tolerancias del pesaje dinámico establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, a fin de evaluar las posibles soluciones a la problemática derivada del control de pesos por ejes o conjunto de ejes, en concordancia con la política de rehabilitación de infraestructura terrestre dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Artículo 5.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Articulo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARÍAS FINALES
Primera.- Las derogaciones establecidas en la Única Disposición Complementaria Derogatoria del presente
Decreto Supremo, no alcanzan a las empresas de transporte que cuenten con autorización vigente hasta la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo legal, las cuales podrán seguir operando hasta el vencimiento de su título habilitante.

En tal sentido, dichas autorizaciones quedan supeditadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, para el servicio de transporte mixto, de lo contrario, serán pasibles de ser sancionados por las conductas previstas en los Anexos I y II del citado Reglamento.

Segunda.- Para la aplicación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, toda referencia al servicio de transporte privado de personas y mercancías será entendida como actividad privada de transporte.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARÍA DEROGATORIA
Única.- Derógase el numeral 3.69 del artículo 3, el numeral 6.3 del artículo 6 y los numerales 7.3 y 7.4 del artículo 7 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y todas las disposiciones que regulen la prestación del servicio de transporte mixto en los ámbitos nacional, regional y provincial así como las infracciones o incumplimientos que se encuentren vinculadas a ella, sin perjuicio de lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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