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DECRETO SUPREMO N° 007-2017-MINEDU Modifican artículos y/o incorporan disposiciones al Reglamento
7/27/2017
DECRETO SUPREMO N° 007-2017-MINEDU Modifican artículos y/o incorporan disposiciones al Reglamento
Modifican artículos y/o incorporan disposiciones al Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico - Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, y al Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-ED DECRETO SUPREMO Nº 007-2017-MINEDU EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio
DECRETO SUPREMO Nº 007-2017-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, el literal a) del artículo 72 de la citada Ley establece que las Instituciones Educativas Privadas se constituyen y definen su régimen legal de acuerdo a las normas vigentes;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, establece que dicha Ley regula las actividades de los centros y programas educativos privados; precisándose que no es materia de la referida Ley, la regulación de las actividades de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades;
Que, el artículo 1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-ED, señala que en el citado Reglamento se establecen las normas y los procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas por infracciones, según lo establecido por el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, en el que se señala que el Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, según corresponda, pueden imponer sanciones administrativas a las instituciones educativas particulares bajo su supervisión, por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan;
Que, de acuerdo el artículo 1 del Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico - Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, dicho Reglamento tiene por finalidad establecer las normas que rigen la autorización de funcionamiento, organización, administración y supervisión de las instituciones privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación;
Que, resulta necesario adoptar acciones destinadas a prevenir y/o sancionar las conductas de las instituciones educativas privadas, que fomentan que los establecimientos que no cuentan con autorización de funcionamiento brinden de manera irregular el servicio educativo en el ámbito privado o, contando con autorización de funcionamiento, brindan servicios educativos no autorizados; por lo que, se requiere modificar el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-ED, modificado por Decreto Supremo Nº 011-98-ED, Decreto Supremo Nº 002-2001-ED y Decreto Supremo Nº 005-2002-ED;
Que, asimismo, es necesario realizar modificaciones al Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico - Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, a fin de incluir disposiciones relativas al uso de los códigos asignados a las instituciones educativas; así como, realizar modificaciones a los artículos 16 y 17 de dicho Reglamento, referidos a la suspensión y clausura definitiva del servicio educativo;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico - Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED
Modifícase los artículos 16 y 17 del Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico - Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 16.- La suspensión consiste en el cierre temporal del servicio educativo en el nivel o ciclo, según la modalidad o forma educativa que corresponda, de la institución educativa que incurre en una o más infracciones
muy graves previstas en la norma, considerando los siguientes aspectos, en el orden que se señala:
16.1 Es impuesta mediante resolución de la Dirección Regional de Educación o la Gerencia Regional de Educación, según corresponda, por un periodo no menor a noventa (90) días calendario y no mayor a ciento cincuenta (150) días calendario.
16.2 Se ejecuta al término del año lectivo en el que la sanción quedó firme o se agotó la vía administrativa, a fin de garantizar la culminación del servicio educativo programado durante el año y la emisión de las nóminas de matrícula, actas de evaluación y entrega de certificados, para asegurar el traslado de matrícula de los estudiantes a otra institución educativa. La autoridad competente puede recurrir al apoyo de la fuerza pública para la ejecución de la sanción, de resultar necesario.
16.3 Se inscribe en el registro administrativo correspondiente.
16.4 Se desactivan temporalmente los códigos asignados a la institución educativa, con lo cual se imposibilita el registro de datos de matrícula y evaluaciones en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE) o en el sistema que haga sus veces, durante el periodo de ejecución de la sanción impuesta."
"Artículo 17.- La clausura definitiva consiste en el cierre permanente del servicio educativo en el nivel o ciclo, según la modalidad o forma educativa que corresponda, de la institución educativa que incurre en una o más infracciones muy graves previstas en la norma;
o cuando la institución educativa incurre por segunda vez en cualquier infracción muy grave prevista en la norma, considerando los siguientes aspectos, en el orden que se señala:
17.1 Es impuesta mediante resolución de la Dirección Regional de Educación o la Gerencia Regional de Educación, según corresponda.
17.2 Se ejecuta al término del año lectivo en el que la sanción quedó firme o se agotó la vía administrativa, a fin de garantizar la culminación del servicio educativo programado durante el año y la emisión de las nóminas de matrícula, actas de evaluación y entrega de certificados, para asegurar el traslado de matrícula de los estudiantes a otra institución educativa. La autoridad competente puede recurrir al apoyo de la fuerza pública para la ejecución de la sanción, de resultar necesario.
17.3 Se inscribe en el registro administrativo correspondiente.
17.4 Se desactivan los códigos asignados a la institución educativa, con lo cual se imposibilita el registro de datos de matrícula y evaluaciones en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE) o en el sistema que haga sus veces."
Artículo 2.- Incorporación del artículo 9-A del Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico - Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED
Incorpórase el artículo 9-A del Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico - Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, conforme a la siguiente redacción:
"Artículo 9-A.- El código de institución educativa, el código modular, el código de establecimiento educativo y el código de local educativo, son asignados a la institución educativa una vez otorgada la autorización de funcionamiento, de conformidad con las normas del Ministerio de Educación. Estos códigos son únicos, intransferibles e irrepetibles, y de uso exclusivo de la institución educativa a la que fueron asignados.
La institución educativa no puede ceder, transferir o compartir los códigos que se le asignaron. Los códigos permiten a la institución educativa acceder a los sistemas que administra el Ministerio de Educación."
Artículo 3.- Incorporación de los literales m) y n) al artículo 7 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-ED, modificado por Decreto Supremo Nº 011-98-ED, Decreto Supremo Nº 002-2001-ED y Decreto Supremo Nº 005-2002-ED
Incorpóranse los literales m) y n) al artículo 7 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-ED, modificado por Decreto Supremo Nº 011-98-ED, Decreto Supremo Nº 002-2001-ED y Decreto Supremo Nº 005-2002-ED, conforme a la siguiente redacción:
"Artículo 7.- Constituye infracción muy grave toda acción u omisión que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normas específicas aplicables a las instituciones educativas particulares que causen grave daño al alumno, a la sociedad o alteren el orden jurídico establecido, tales como: (...)
m) Registrar con los códigos asignados a la institución educativa, la matrícula o las evaluaciones del estudiante que no haya estudiado o no estudie, o no haya sido evaluado en la misma.
n) Ceder, transferir o compartir los códigos asignados a la institución educativa."
Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación
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