7/13/2017

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 021-2017-SUNEDU/CD Aprueban "Criterios técnicos para la

Aprueban "Criterios técnicos para la supervisión del proceso de reubicación de estudiantes que cursen programas de estudios autorizados en establecimientos no autorizados" y el "Anexo: Cuadro Resumen" RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 021-2017-SUNEDU/CD Lima, 11 de julio de 2017 VISTOS: El Informe Nº 163-2017/SUNEDU-02-13, del 7 de julio de 2017, de la Dirección de Supervisión; CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de
Aprueban "Criterios técnicos para la supervisión del proceso de reubicación de estudiantes que cursen programas de estudios autorizados en establecimientos no autorizados" y el "Anexo: Cuadro Resumen"
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 021-2017-SUNEDU/CD
Lima, 11 de julio de 2017
VISTOS:

El Informe Nº 163-2017/SUNEDU-02-13, del 7 de julio de 2017, de la Dirección de Supervisión;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, y la fiscalización del uso de los recursos públicos y beneficios otorgados a las universidades, con el propósito de que estos sean destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;

Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;

Que, el artículo 38 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Organismos Técnicos Especializados cuentan con funciones para planificar, supervisar, ejecutar y controlar las políticas de Estado de largo plazo de carácter multisectorial o intergubernamental que tenga un alto grado de especialización, como aquellas vinculadas con la educación superior universitaria;

Que, los numerales 15.4 y 15.6 del artículo 15 de la Ley Universitaria establecen que son funciones de la Sunedu supervisar la calidad de la prestación del servicio de educación superior universitaria, así como el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos de rango universitario, conforme a su marco de competencia y la normativa establecida sobre la materia;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Universitaria, el Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la entidad, siendo responsable de aprobar las políticas institucionales y de asegurar la marcha adecuada de la entidad;

Que, los numerales 19.2 y 19.8 del artículo 19 de la Ley Universitaria establecen como funciones del Consejo Directivo de la Sunedu la aprobación de los planes, políticas y estrategias institucionales, en concordancia con las políticas y lineamientos técnicos que apruebe el Ministerio de Educación, así como otras funciones que desarrolle su Reglamento de Organización y Funciones, respectivamente;

Que, los numerales 15.4 y 15.6 del artículo 15 de la Ley Universitaria asignan a la Sunedu la función de supervisar la calidad de la prestación del servicio de educación superior universitaria, así como el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos de rango universitario, conforme a su marco de competencia y la normativa establecida sobre la materia;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 44 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU (ROF), es función de la Dirección de Supervisión el supervisar a las universidades para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Universitaria, las normas sobre licenciamiento, las normas sobre uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo universitario, entre otros;

Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 44 del ROF, es función de la Dirección de Supervisión formular y proponer los documentos normativos, en el ámbito de su competencia;

Que, de acuerdo con el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, la universidad debe orientar su actuación conforme al principio del interés superior del estudiante universitario;

Que, en ejercicio de la función supervisora de la Sunedu, se ha detectado la necesidad de contar con criterios para supervisar los procesos de reubicación de estudiantes que cursen programas de estudios autorizados en establecimientos no autorizados, de modo tal que se garantice el derecho a una educación de calidad de todos los estudiantes que pudieran resultar afectados;

Que, en función a lo expuesto, se propone aprobar criterios que orienten el ejercicio de la función de supervisión a cargo de la Sunedu en cuanto se verifique la reubicación de estudiantes que cursen programas de estudios autorizados en establecimientos no autorizados;

Que, estando a lo acordado, por unanimidad, por el Consejo Directivo en la Sesión SCD 025-2017 y contando con el visado de la Dirección de Supervisión de la Sunedu;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley Universitaria, concordante con el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado con la Resolución del Consejo Directivo Nº 018-2016-SUNEDU/CD, corresponde al Consejo Directivo aprobar el presente Reglamento;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar "Criterios técnicos para la supervisión del proceso de reubicación de estudiantes que cursen programas de estudios autorizados en establecimientos no autorizados" y el "Anexo: Cuadro Resumen", los mismos que forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución, los "Criterios técnicos para la supervisión del proceso de reubicación de estudiantes que cursen programas de estudios autorizados en establecimientos no autorizados" y su anexo, en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu. gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA SUPERVISIÓN
DEL PROCESO DE REUBICACIÓN DE ESTUDIANTES
QUE CURSEN PROGRAMAS DE ESTUDIOS
AUTORIZADOS EN ESTABLECIMIENTOS
NO AUTORIZADOS
1. Aspectos generales 1.1. Antecedentes - La Dirección de Supervisión (Disup) de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) viene realizando acciones de supervisión entre las que se incluye verificar si los establecimientos universitarios cuentan con autorización para su funcionamiento. En tal sentido, la Disup ha verificado la presunta existencia de universidades con establecimientos no autorizados.
- En relación con los programas de estudios no autorizados, la Sunedu emitió, en su oportunidad, la Resolución de Superintendencia Nº 0014-2017-SUNEDU
que aprueba los Criterios técnicos para la supervisión de procesos especiales de admisión dirigidos a personas que cursaron asignaturas en programas de estudios no autorizados. Estos criterios se aplican independientemente de si los programas no autorizados fueron brindados —
total o parcialmente— en establecimientos autorizados o no autorizados.
- En cuanto a los establecimientos no autorizados, se anticipa que las universidades requerirán reubicar a los estudiantes que cursan estudios en ellos, motivo por el cual se requiere contar con criterios para la supervisión ex post, en aras de la preservación del principio de interés superior del estudiante previsto en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria.

1.2. Marco normativo - La Ley Nº 30220 (la Ley) establece que la educación es un derecho fundamental y servicio público esencial 1
;
además, señala que las universidades se rigen, entre otros, por el principio de interés superior del estudiante.

2
Esto se sustenta en la necesidad de velar por el derecho fundamental a la educación, del cual son titulares los potenciales estudiantes afectados, interpretando el sentido de las normas a la luz del principio antes enunciado.
- La Sunedu es responsable de supervisar la calidad del servicio educativo superior universitario 3
y, de oficio o a pedido de parte, emite recomendaciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la Ley y demás normativa conexa, en el marco de su ámbito de competencia 4
.
- La autonomía universitaria se ejerce de conformidad con la Constitución, la Ley y demás normativa aplicable.

5
Al ser esto así, no se vulnera la autonomía de las universidades al supervisar si los establecimientos han sido creados y autorizados de conformidad con el marco legal.
- Por tanto, en atención del principio de interés superior del estudiante, las universidades son responsables y deben establecer un proceso dirigido a los estudiantes afectados que, imposibilitados de continuar sus estudios autorizados en establecimientos no autorizados, requieren reubicarse en la sede, otros establecimientos autorizados de la misma universidad o en otras universidades, sea en los mismos programas de estudios que cursaban o en otros afines.

2. Objetivos 2.1. Objetivo principal - Establecer criterios técnicos para la supervisión ex-post de la reubicación de los estudiantes que cursen estudios autorizados en establecimientos no autorizados (a quienes se denominará estudiantes afectados). La reubicación tendrá lugar en la sede o establecimientos autorizados de la misma universidad o en la sede o establecimientos autorizados de otras universidades (a las que se denominará universidades receptoras), sea en el mismo programa de estudios o en otro afín, de modo que se garantice su derecho a continuar y culminar sus estudios conducentes a grado académico.

2.2. Objetivos específicos - Facilitar la supervisión de la reubicación de los estudiantes afectados en la sede o establecimiento autorizado de la misma universidad o en la sede o establecimiento autorizado de una universidad receptora.
- Dar respuesta a la contingencia que impacta en terceros de buena fe, como son los estudiantes afectados, cuyos legítimos derechos deben ser salvaguardados.
- Contar con lineamientos para la supervisión del proceso de reubicación de estudiantes afectados.

3. Alcance - Estudiantes afectados que cursan o han cursado estudios en establecimientos no autorizados.
- Universidades que ofrecen el servicio educativo superior universitario en establecimientos no autorizados.
- Universidades receptoras que decidan recibir, en vía de traslado externo, a los estudiantes afectados.

4. Lineamientos 4.1. Identificación de estudiantes afectados - Tratándose de un proceso de reubicación de estudiantes afectados, es necesaria la existencia de un padrón que los individualice e identifique, para lo cual se requiere que este consigne, como mínimo, el nombre completo, número del documento nacional de identidad, datos de contacto (dirección, correo electrónico y número telefónico), programa de estudios, nivel de estudios y dirección del establecimiento donde cursa o cursó estudios cada estudiante.
- El padrón debe incluir, también, a los estudiantes con reserva de matrícula, suspendidos y, en general, a todo aquel que, habiendo cursado estudios autorizados en algún establecimiento no autorizado, conserve el derecho a reincorporarse como estudiante y proseguir sus estudios.
- El padrón será puesto a disposición de la Disup de la Sunedu a su requerimiento.

4.2. Plan de Reubicación de estudiantes afectados - Con la finalidad de que la reubicación de los estudiantes afectados se lleve a cabo de manera ordenada, y con salvaguarda de sus derechos, el proceso requiere de un Plan de Reubicación (el Plan) diseñado y ejecutado por la universidad, cuyo contenido mínimo comprende lo siguiente:

I. Antecedentes II. Diagnóstico III. Objetivos IV. Etapas, estrategias, actividades detalladas, indicadores y responsables V. Cronograma con plazo justificado VI. Presupuesto proyectado y plan de financiamiento VII. Anexos - Entre los aspectos que requiere el Plan para ser integral se identifica, cuando menos, los siguientes:
- Dimensionamiento del impacto de la reubicación en los estudiantes afectados según nivel de estudios (progresión académica); por ejemplo:

Hasta 40 créditos (niveles 1 y 2)
Entre 41 y 80 créditos (niveles 3 y 4)
Entre 81 y 120 créditos (niveles 5 y 6)
Entre 121 y 160 créditos (niveles 7 y 8)
Entre 161 y 200 créditos o más (niveles 9 y 10)
- Estrategias para eliminar o aminorar el impacto de la reubicación de estudiantes afectados según niveles de progresión académica.
- Establecimiento y justificación de opciones de reubicación de estudiantes afectados en función de variables críticas como acceso geográfico y posibilidades económicas.
- Evaluación de convenios con universidades receptoras que garanticen la gratuidad o, por lo menos, el mantenimiento de las pensiones de los estudiantes afectados hasta la conclusión de sus estudios.
- Asistencia a los estudiantes afectados para la obtención de la documentación requerida para su reubicación.
- Evaluación de una subvención o beca para los estudiantes afectados más vulnerables (aquellos en situación de pobreza o pobreza extrema, personas discapacitadas u otros).
- Obtención gratuita por parte de los estudiantes afectados de todas las constancias y certificaciones que requieran para reubicarse.
- Evaluación, de ser el caso, del cambio de modalidad de prestación del servicio educativo de presencial a semipresencial si no es posible la reubicación en lugares geográficamente accesibles e incluir la justificación y viabilidad (recursos para brindar dicho servicio de manera óptima en entornos virtuales de aprendizaje).
- Tratamiento de la información (transparencia) y resguardo de registros académicos.

1 Artículo 3
2 Numeral 5.14. del artículo 5
3 Artículo 13 y numeral 15.4. del artículo 15 de la Ley Nº 30220
4 Artículo 9 de la Ley Nº 30220
5 Artículo 8 de la Ley Nº 30220
4.3. Estudiantes afectados que cursan estudios en programas autorizados en establecimientos no autorizados 4.3.1. La oferta y admisión de estudiantes para cursar estudios en establecimientos no autorizados debe cesar. En ese sentido, los estudiantes afectados que cursan estudios en programas autorizados que decidan mantenerse en la misma universidad tendrán como opción reubicarse en otro establecimiento autorizado o en la sede de la universidad, continuando con su mismo programa de estudios y reconociéndosele los créditos de las asignaturas aprobadas.

En el supuesto de que en la sede de la universidad, o en alguno de sus establecimientos autorizados, no se cuente con el mismo programa de estudios, los estudiantes afectados que lo deseen accederán a un traslado interno (cambio de carrera profesional), de conformidad con la normativa interna de la universidad.

4.3.2. Los estudiantes afectados que decidan cambiarse de universidad tendrán como opción reubicarse en la sede de la universidad receptora o en alguno de sus establecimientos autorizados, por la vía del traslado externo, continuando con su mismo programa de estudios u otro afín; se le reconocerán o convalidarán las asignaturas de conformidad con la normativa interna de la universidad receptora.

4.4. Estudiantes afectados que cursan estudios en programas no autorizados en establecimientos no autorizados 4.4.1. La oferta y admisión de estudiantes para cursar estudios en establecimientos no autorizados debe cesar.

Sin perjuicio de ello, la no autorización del programa determina la imposibilidad de continuar estudios en aquel y el no reconocimiento de los estudios cursados.

Independientemente del estatus de autorización del establecimiento, la oferta y prestación de dicho programa debe cesar de manera inmediata, bajo responsabilidad de los titulares de sus órganos de gobierno.

4.4.2. Por lo tanto, a este supuesto le es de aplicación lo establecido mediante Resolución de Superintendencia Nº 0014-2017-SUNEDU, que aprueba los Criterios técnicos para la supervisión de procesos especiales de admisión dirigidos a personas que cursaron asignaturas en programas de estudios no autorizados.

4.5. Oportunidad para la reubicación 4.5.1. De encontrarse en curso un semestre académico en un establecimiento no autorizado, los estudiantes matriculados en programas autorizados continuarán sus estudios en el mismo establecimiento hasta concluir el semestre 2017-II o el año 2017 —para ciclos académicos organizados por año— a fin de no afectar la continuidad del servicio ni la unidad del proceso formativo.

En este supuesto, el establecimiento no autorizado no continuará ofertando el servicio educativo ni admitirá nuevos estudiantes, sea por admisión, traslado interno, traslado externo o cualquier otro motivo.

Una vez concluido el semestre 2017-II (o el ciclo académico anual, de ser el caso), se ejecutará la reubicación. Los estudiantes afectados iniciarán el siguiente período académico en un establecimiento autorizado.

4.5.2. De encontrarse en curso un semestre académico en un establecimiento no autorizado en el que los estudiantes afectados estén cursando estudios como parte de un programa no autorizado, la prestación del servicio no autorizado debe cesar inmediatamente y la reubicación iniciarse a la brevedad posible conforme con lo regulado mediante la Resolución de Superintendencia
Nº 0014-2017-SUNEDU.

4.6. Imposibilidad material de reubicación de estudiantes afectados - Por excepción, solo en el supuesto que se hayan agotado todas las acciones para la reubicación de los estudiantes afectados y resulte materialmente imposible reubicarlos por no existir otro establecimiento autorizado accesible 6
—lo cual debe ser evaluado hasta culminar el 2017-II y demostrado de manera objetiva y documentada— los estudiantes afectados que cursen programas autorizados en establecimientos no autorizados y se ubiquen en los últimos dos semestres del plan de estudios (o en el último año de estudios si el plan es anual) continuarán cursando estudios en el establecimiento no autorizado.
- A efectos de calificar la "accesibilidad" de un establecimiento determinado se debe tomar en cuenta, entre otros criterios, la ubicación del establecimiento autorizado, la disponibilidad de servicios públicos de transporte que permitan la movilidad y conectividad —de modo que los estudiantes puedan llegar de su domicilio real a su nuevo centro de estudios en tiempo razonable—, el costo de la pensión, la cual debe ser igual o menor en el establecimiento autorizado en relación con la que venía pagando el estudiante en el establecimiento no autorizado, entre otros aspectos que, razonablemente, deban evaluarse para determinar la posibilidad o imposibilidad de continuar estudios en el establecimiento autorizado.
- Esta excepción se justifica en que, además de derecho fundamental, la educación es también un servicio público esencial. Estando ya en curso el proceso formativo de los estudiantes afectados, se privilegia su permanencia en el sistema educativo.

7
- Los establecimientos no autorizados continuarán en funcionamiento para la prestación del servicio educativo a los estudiantes afectados hasta la conclusión de sus estudios, conforme con sus respectivos planes de estudio, únicamente en el supuesto de excepción constituido por la imposibilidad material de reubicación. En dicho supuesto, las universidades garantizarán el mantenimiento del nivel de calidad de la prestación del servicio educativo para los estudiantes afectados que permanezcan en el establecimiento.

No se podrá matricular nuevos estudiantes en dichos establecimientos ni recibir en ellos nuevos estudiantes por traslado interno, traslado externo ni cualquier otra modalidad.

4.7. Supervisión ex post del proceso de reubicación - Los lineamientos que contiene este documento servirán para la supervisión posterior que realice la Sunedu sobre las acciones de reubicación que lleven a cabo las universidades que brinden programas autorizados en establecimientos no autorizados. Para estos efectos, se requerirá un reporte de trazabilidad y estatus de los estudiantes afectados, incluyendo información respecto de si fueron reubicados o no y si hubo retraso en la carrera por pérdida de semestres académicos. De presentarse el supuesto contemplado en el apartado 4.6. de este documento, el reporte incluirá las medidas adoptadas para garantizar la calidad del servicio educativo hasta el cierre del establecimiento no autorizado.
- En los supuestos desarrollados en el presente documento, la Sunedu no participa en el diseño o ejecución de los planes de reubicación, ni los aprueba o autoriza.

4.8. Supletoriedad de los criterios de supervisión - Los criterios desarrollados en el presente documento son aplicables también para la supervisión de procesos de reubicación de estudiantes que tengan como origen el cese de la prestación del servicio educativo superior universitario por causa distinta a la falta de autorización del establecimiento.

6 Ni de la misma universidad ni de otra que pueda actuar como receptora.

7 Ley General de Educación Artículo 8.- Principios de la educación La educación peruana tiene a la persona como centro y agente fundamental del proceso educativo. Se sustenta en los siguientes principios:
b) La equidad, que garantiza a todas iguales oportunidades de acceso, permanencia y trato en un sistema educativo de calidad.
{G}PODER JUDICIAL
{E}CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA
Dictan disposiciones de reubicación y ubicación de órganos jurisdiccionales, así como la remisión y redistribución aleatoria y equitativa de expedientes, en la Corte Superior de Justicia de Lima
{E}CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
UNIDAD DE PLANEAMIENTO Y DESARROLLO
{N}RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 419-2017-P-CSJLI/PJ
Lima, 11 de julio de 2017
VISTOS:

La Resolución Administrativa Nº 034-2013-CE-PJ de fecha 13 de Febrero de 2013, la Resolución Administrativa Nº 136-2016-P-CSJLI/PJ de fecha 30 de Marzo de 2016, el Oficio Nº 237-2017-CI-CSJLI/PJ de fecha 6 de Julio del presente año, la Resolución Administrativa Nº 190-2017-CE-PJ de fecha 31 de Mayo de 2017, la Resolución Administrativa Nº 084-2017-P-CE-PJ de fecha 27 de Junio de 2017, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Administrativa Nº 034-2013-CE-PJ el Consejo Ejecutivo dispuso aprobar el "Proyecto de Mejoramiento de los Sistemas Judiciales para el Comercio y la Economía (Proyecto Justicia)" que se aplicaría en la Corte Superior de Justicia de Lima y en otras más, el cual fue elaborado dentro del marco del Acuerdo de Colaboración Institucional entre el Poder Judicial y la Oficina del Comisionado para Asuntos Federales de la Judicatura de Canadá.

Que, en ese sentido la Presidencia de este distrito judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 136-2016-P-CSJLI/PJ disponiendo el inicio del Plan Piloto del referido "Proyecto Justicia" a partir del 5 de Abril del año 2016, el cual inició su ejecución con la participación del 1º, 2º y 3º Juzgado con sub especialidad Comercial de este Distrito Judicial, los mismos que conforman el módulo del primer piso de la Sede Comercial, ubicada en la Av. Petit Thouars Nº 4979, distrito de Mirafl ores, y la adecuación progresiva de los módulos de los demás órganos jurisdiccionales de esta sub especialidad, de acuerdo a la disponibilidad del Programa Presupuestal 0119 "Celeridad de los Procesos Judiciales Civil-Comercial" de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Que, al respecto mediante el oficio de vistos la Coordinación de Infraestructura de este distrito judicial, pone a conocimiento de este Despacho el proyecto del traslado de diversos órganos jurisdiccionales, proponiendo la viabilidad de un plan de actividades constituido por las acciones y gestiones previamente evaluadas que se pueden realizar para la adecuación del tercer piso de la Sede de los Juzgados y Salas Civiles con Sub Especialidad Comercial, señalando la necesidad de reubicación de la 1º Sala Civil Comercial, siendo lo adecuado su traslado hacia el cuarto piso de la Sede Judicial "La Mar" ubicado en Av. La Mar Nº 1005, distrito de Mirafl ores, reuniendo de esta manera a la 1º y 2º Sala Civil Comercial en la referida sede judicial; lo cual implica el traslado y la reubicación de distintos órganos jurisdiccionales a otras sedes judiciales.

De otro lado, mediante los literales b) y c) del artículo sétimo de la Resolución Administrativa Nº 190-2017-CE-

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