7/26/2017

RESOLUCIÓN N° 0211-2017-JNE Declaran fundado recurso de apelación, revocan Acuerdos de Concejo y

Declaran fundado recurso de apelación, revocan Acuerdos de Concejo y declaran infundada sanción de suspensión de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0211-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00102-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia …
Declaran fundado recurso de apelación, revocan Acuerdos de Concejo y declaran infundada sanción de suspensión de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0211-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00102-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 084-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Nº 077-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, que, a su vez, declaró la suspensión del citado regidor, por el periodo de 30 días calendario, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Inicio del proceso de suspensión Con fecha 24 de agosto de 2016 (fojas 109 a 113), se llevó a cabo la Sesión Ordinaria Nº 016-2016 del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna. En la estación de orden del día de la referida sesión, por mayoría (7 votos a favor y 4 en contra), el concejo municipal acordó conformar la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios en contra del regidor Luis Abanto Morales Camargo por presuntos actos de infracción al Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 005-2015, de fecha 6 de abril de 2015, al haber aparecido en la edición del 22 de agosto de 2016, del Diario Correo, una nota periodística en la que se señalaba: "Abanto anotó que le hacen seguimiento, incluso con las cámaras de vigilancia del distrito, lo cual ha podido percibir por la formación militar que ha tenido, pero no se dejará amilanar". La mencionada decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 069-2016, de la misma fecha (fojas 107 y 108).

Dictamen de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios Mediante Dictamen Nº 001-2016-JFPF-HAM-DFCG-CEPD/MDCGAL y acompañados (fojas 88 a 91), de fecha 5 de octubre de 2016, la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios concluyó que el regidor cuestionado actuó en forma dolosa al efectuar declaraciones al Diario Correo el día 22 de agosto de 2016, afirmando que es seguido por las cámaras de vigilancia del distrito, aseveración que daña la imagen institucional, toda vez que dichas cámaras son de servicio exclusivo para la prevención y protección de la comunidad. En todo caso, de haber sido la declaración inexacta, como refiere el investigado, debió solicitar una aclaración al mencionado diario. En este sentido, la comisión opinó que se le imponga la sanción de suspensión de 30 días calendario por haber incurrido en la falta grave prevista en el artículo 30, numeral 14, del RIC.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En la Sesión Extraordinaria Nº 18-2016 (fojas 76 a 79), de fecha 11 de octubre de 2016, el concejo distrital resolvió, por mayoría (7 votos a favor, 2 votos en contra y 2 abstenciones), declarar la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo, por el periodo de 30
días calendario por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 30, numeral 14, del RIC. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 077-2016, de la misma fecha (fojas 74 y 75), y fue notificado el 18 de octubre de 2016 (fojas 73).

Recurso de reconsideración El 7 de noviembre de 2016 (fojas 54 a 63), el regidor Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 077-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, señalando lo siguiente:

1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, numeral 4, reconoce y considera un derecho fundamental común a todas las personas, las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social.

2. En ninguna parte del RIC está tipificado como falta grave hacer declaraciones en los medios de comunicación.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En Sesión Extraordinaria Nº 19-2016 (fojas 24 a 29), de fecha 28 de noviembre de 2016, el concejo distrital resolvió, por mayoría (7 votos a favor, 2 votos en contra
y 2 abstenciones), declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el regidor Luis Abanto Morales Camargo, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 077-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, debido a que fue interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 25 de la LOM. Asimismo, se acordó declarar acto firme el Acuerdo de Concejo Nº 077-2016. Ambas decisiones se formalizaron en el Acuerdo de Concejo Nº 084-2016, de la misma fecha (fojas 22 y 23), y fue notificada el 5 de diciembre de 2016 (fojas 21).

Recurso de apelación El 15 de diciembre de 2016 (fojas 4 a 14), el regidor Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 084-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, señalando lo siguiente:

1. Se ha vulnerado el debido proceso al rechazar el recurso de reconsideración a pesar de que se presentó en los plazos establecidos conforme al instructivo del procedimiento de vacancia de autoridades municipales.

2. No he difamado a nadie. Asimismo, debo manifestar que el artículo 30, numeral 14, del RIC, en ninguna parte precisa de manera clara y expresa cuál es la presunta falta grave que he cometido.

3. En ninguna parte del RIC, está tipificado como falta grave hacer conocer mi función de fiscalizador ante la población albarracina como regidor.

4. No existen medios de prueba exacta para sancionarlo con la suspensión conforme a ley.

5. Se debe declarar nulo el RIC, ya que solo considera sanciones para los regidores y no para el alcalde, sabiendo que el concejo municipal está conformado por los antes mencionados.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si la conducta imputada al regidor Luis Abanto Morales Camargo configura la falta grave prevista en el artículo 30, numeral 14, del RIC.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le ha atribuido a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones N.º 0120-2017-JNE, N.º 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE, Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal (principio de irretroactividad reconocido en el artículo 246, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, TUO de la LPAG).
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú y en el artículo 246, numerales 1 y 4, del TUO de la LPAG).
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 246, numeral 8, del TUO de la LPAG).
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo reconocido en el artículo 246, numeral 10, del TUO de la LPAG).

Análisis del caso en concreto 4. En el presente caso, mediante Acuerdo de Concejo Nº 077-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, notificada el 18 de octubre de 2016, se declaró la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo en la medida en que se determinó que había incurrido en la infracción prevista en el artículo 30, numeral 14, del RIC, que sanciona como falta grave el "conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad".

Dicha decisión respondió al hecho de que en la edición del 22 de agosto de 2016, del Diario Correo, apareció una nota periodística en la que se señalaba lo siguiente:
"[el regidor] Abanto anotó que le hacen seguimiento, incluso con las cámaras de vigilancia del distrito, lo cual ha podido percibir por la formación militar que ha tenido, pero no se dejará amilanar".

5. Al respecto, cabe señalar que de la lectura del artículo 30, numeral 14, del RIC, debe tenerse que este se refiere a varios supuestos en los que podrían estar inmersos los regidores: conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad.

6. Sin embargo, pese a que el dispositivo contiene varios comportamientos típicos, el Dictamen Nº 001-2016-JFPF-HAM-DFCG-CEPD/MDCGAL (fojas 88 a 91), de fecha 5 de octubre de 2016, y el Acuerdo de Concejo Nº 077-2016, de fecha 11 de octubre de 2016 (fojas 74 y 75), no indican con claridad ni certeza cuál es la supuesta falta grave en la que incurrió, pues aun cuando se menciona el numeral 14 del artículo 30
correspondiente del RIC, este contempla varios hechos que pueden ser considerados como faltas graves, así como tampoco se indica si su actuar confl uye todos los supuestos señalados en este.

7. Así las cosas, se advierte que se dieron imprecisiones en el o los cargos que se le imputan al regidor Luis Abanto Morales Camargo, por lo que se ha visto mellado su derecho de defensa, pues no se identifica respecto a qué accionar debió ejercer su defensa el referido regidor. Tal es la imprecisión en la imputación que ni el Dictamen Nº 001-2016-JFPF-HAM-DFCG-CEPD/MDCGAL, ni el Acuerdo de Concejo Nº 077-2016 precisan el accionar típico por el que se le suspende. Lo descrito, además, pone de manifiesto que desde el inicio del procedimiento de suspensión se afectó el derecho de defensa del regidor cuestionado, ya que no se conocía en estricto cuál era o eran las faltas graves que se le imputaba. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe declararse fundado.

8. Como una cuestión final, se reitera que este pronunciamiento únicamente se circunscribe al ámbito electoral, por lo que se precisa que los miembros del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, de considerar que existió afectación a su honor, pueden realizar las acciones que consideren pertinentes en la vía correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna; REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 084-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, y el Acuerdo de Concejo Nº 077-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, y, en consecuencia, declarar INFUNDADA la sanción de suspensión propuesta por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, mediante Dictamen Nº 001-2016-JFPF-HAM-DFCG-CEPD/MDCGAL, de fecha 5 de octubre de 2016, y el Acuerdo de Concejo Nº 077-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, por presuntamente haber incurrido en la falta grave prevista en el artículo 30, numeral 14, del Reglamento Interno de Concejo, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 005-2015, de fecha 6 de abril de 2015.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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