7/26/2017

RESOLUCIÓN N° 0266-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por regidor del

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por regidor del Concejo Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, contra la Res. Nº 0078-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0266-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01410-A01 TÚCUME - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Distrital de Túcume, en contra de la Resolución Nº 0078-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017; y oídos los informes orales. ANTECEDENT…
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por regidor del Concejo Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, contra la Res. Nº 0078-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0266-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01410-A01
TÚCUME - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Distrital de Túcume, en contra de la Resolución Nº 0078-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017;
y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0078-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017, por mayoría, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera y confirmó el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08, del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).

En el caso concreto, se le atribuía al alcalde haber incurrido en la causal de nepotismo por haber permitido la contratación de Petty Magally Damián Valdera (quien sería su hermana) y de sus cuñados Juan Alberto Sandoval Bances (quien sería cónyuge de la referida hermana)
y María Teresa Riojas Acosta (quien sería cónyuge de Elmer Freddy Damián Valdera, presunto hermano del alcalde), en la ejecución de la obra "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad Peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH. La Primavera, distrito de Túcume-Lambayeque-Lambayeque" por convenio celebrado con el programa para la generación de empleo social inclusivo "Trabaja Perú", del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

En la citada resolución, la mayoría del Pleno consideró que no existían indicios suficientes que generen certeza y convicción sobre el primer elemento de la causal de nepotismo, esto es: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada, por lo que resultaba innecesario el análisis de los dos elementos restantes de la causal de nepotismo, referidos: b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

En cuanto al primer elemento, se consideró que no existía coincidencia en el apellido materno de la autoridad municipal y el de su presunta madre, pues mientras que esta fue inscrita con el apellido de Valdera, el alcalde lo fue con el apellido de Baldera. Esta discrepancia en el apellido materno de la autoridad municipal cuestionada impide afirmar de manera indubitable que exista alguna relación de parentesco en segundo grado entre Santos Sánchez Baldera, Petty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera.

Por su parte, el magistrado Arce Córdova, en su voto singular, consideró que se verificaban los 3 elementos que configuran la causal de nepotismo.
- En cuanto al primer elemento, consideró que, si bien se aprecia inconsistencias en el registro del apellido "Baldera" y "Valdera", en su opinión esta diferencia debe atribuirse a un error involuntario del registrador, que suele suceder de manera reiterada, no solo en esta zona de Túcume, sino también en otras provincias del país; lo que no impide que se analicen de manera integral los demás datos consignados en las partidas de nacimiento que obran en autos. Así, al tenerse en cuenta que el nombre y apellidos de Petronila Valdera Acosta coinciden en todas las actas de nacimiento de sus hijos y que la cronología entre la fecha de su nacimiento y los años que tenía cuando nacieron cada uno de sus hijos coinciden con la información que se registra en cada acta de nacimiento, lo que también ocurre con el estado civil, la ocupación y el lugar de procedencia de la madre, mal se haría en desconocer que en todos los documentos de carácter oficial y declarativo se están refiriendo a la misma persona, esto es, a Petronila Valdera Acosta.

Por lo que se encontraría acreditado el primer requisito de la causal imputada, que Petronila Valdera Acosta es madre de Santos Sánchez Baldera, y, en consecuencia, Petty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera son sus hermanos, existiendo por ello, relación de consanguinidad en segundo grado, y que Juan Alberto Sandoval Bances y María Teresa Riojas Acosta son sus cuñados, encontrándose en segundo grado de afinidad.
- Con relación al segundo elemento, consideró que con los documentos que obran en autos, en efecto, se acredita que los parientes del alcalde (hermana y cuñados)
prestaron servicios en la obra denominada "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH. La Primavera, distrito de Túcume-Lambayeque-Lambayeque".
- Finalmente, respecto al tercer elemento, consideró que si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.

Recurso extraordinario Con fecha 12 de mayo de 2017 (fojas 127 a 130), Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Distrital de Túcume, interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 0078-2017-JNE. Refiere que la citada resolución "viola la garantía de un debido proceso, adoleciendo [...] de una motivación aparente, violando por ello también la garantía constitucional a la debida motivación de las resoluciones". En este sentido, son cinco los cuestionamientos que formula:
a) No se ha emitido pronunciamiento sobre los documentos o instrumentos que sirven de prueba de cargo o de descargo de las partes. Así, refiere que no se ha valorado el reconocimiento tácito y expreso que realiza el alcalde cuestionado al absolver el traslado de la vacancia ni el realizado por el abogado de este en el informe oral ni en el escrito presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones.
b) El único argumento de la diferencia en las letras "V"
y "B" resulta en motivación aparente, además, insuficiente, toda vez que no se ha contrastado con los demás datos contenidos en las partidas y en todos los documentos en conjunto.
c) A fin de aclarar toda duda, acompaña documentos públicos otorgados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) consistentes en las fichas de inscripción del alcalde, de la madre y hermanos de este.
d) Asimismo, acompaña la declaración jurada del teniente gobernador del caserío Sasape Viejo del distrito de Túcume, quien reconoce y da fe de que Petronila Valdera Acosta, Petty Magaly y Elmer Freddy Damián Valdera, son madre y hermanos, respectivamente, del alcalde cuestionado.
e) Además, acompaña la declaración jurada de estudios realizada por el recurrente, mediante el cual se da fe de los vínculos de familia y consanguinidad del alcalde. Así como fotos familiares del alcalde obtenidas de la red social Facebook donde aparece junto con Petronila Valdera Acosta, su madre.

CONSIDERANDOS
El recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes.

2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional...". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales,
independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

6. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances de la Resolución N.º 0078-2017-JNE, y si ella es contraria a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se aprecia que, aunque en el recurso extraordinario se hace mención a que con la emisión de la Resolución N.º 0078-2017-JNE se habría vulnerado el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos, con base en los nuevos medios probatorios que aporta.

8. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así pues, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, correspondería desestimar el presente recurso extraordinario.

9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación al primer cuestionamiento, el recurrente señala que no se ha emitido pronunciamiento sobre los documentos o instrumentos que sirven de prueba de cargo o de descargo de las partes.

En efecto, el recurrente refiere que no se ha valorado el reconocimiento tácito y expreso que realiza el alcalde cuestionado al absolver el traslado de la vacancia, respecto de que Petronila Valdera Acosta es su madre y que Petty Magaly y Elmer Freddy Damián Valdera son sus hermanos ni el realizado por el abogado de este en el informe oral ni en el escrito presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones.

10. Al respecto, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido en reiterada jurisprudencia que el solo reconocimiento de la relación de parentesco realizado por la autoridad municipal es insuficiente para afirmar la existencia del primer elemento de la causal de nepotismo.

La referida posición la encontramos en las Resoluciones Nº 0118-2014-JNE, del 17 de febrero de 2014, Nº 368-2014-JNE, del 8 de mayo de 2014, Nº 0347-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, Nº 0628-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, y, más recientemente, en la Nº 1142-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016.

11. En esta línea, el supuesto reconocimiento del vínculo familiar que efectúa el alcalde cuestionado en su escrito de descargo, así como su abogado en el informe oral o en el escrito presentado, no constituye por sí mismo mérito suficiente para acreditar el grado de parentesco imputado por el solicitante de la vacancia.

Entonces, el mero reconocimiento por parte de la autoridad edil no resulta suficiente para establecer, sin más, la existencia de una relación de parentesco en los términos sancionados por la causal de nepotismo, toda vez que se requiere que se demuestre de manera cierta e incontrovertible el vínculo de parentesco que, concurriendo con los otros dos elementos, acarrea el apartamiento definitivo del cargo del alcalde o regidor.

12. En lo que se refiere al segundo cuestionamiento realizado por el recurrente en el sentido de que el único argumento de la diferencia entre las letras "V" y "B"
resulta en motivación aparente, además, insuficiente, al no haberse contrastado con los demás datos contenidos en las partidas y en todos los documentos en conjunto;
al respecto, corresponde precisar, en primer lugar, los conceptos de motivación aparente y motivación insuficiente.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el Expediente Nº 04298-2012-PA/TC (Fundamento Jurídico 13), señala que la motivación aparente se produce cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

Asimismo, señala que la motivación insuficiente se presenta cuando no se cumple con el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

13. Del análisis de la Resolución N.º 0078-2017-JNE, materia del presente recurso, se tiene que allí se señaló que, a efectos de acreditar el primer elemento, obran en autos los medios probatorios citados a continuación:
a) Copia fedateada del Registro de Nacimientos de Petronila Valdera (fojas 44).
b) Copia fedateada del acta de nacimiento de Santos Sánchez Baldera (fojas 45).
c) Copia fedateada del acta de nacimiento de Petty Magally Damián Valdera (fojas 46).
d) Copia fedateada del acta de nacimiento de Elmer Freddy Damián Valdera (fojas 47).
e) Copia fedateada del acta de matrimonio de Elmer Freddy Damián Valdera con María Teresa Riojas Acosta (fojas 48 a 49).
f) Copia fedateada del acta de matrimonio de Florentino Galo Damián Chapoñán con Petronila Valdera Acosta (fojas 50).

Asimismo, se indicó que, de la información contenida en los referidos documentos, se elaboró el siguiente gráfico:

Esposos Esposos
Petronila Valdera Acosta (Presunta Madre)
Santos Sánchez Baldera (Alcalde)
Petty Magally Damián Valdera (Presunta Hermana)
Elmer Freddy Damián Valdera (Presunto Hermano)
Florentino Galo Damián Chapoñán Segundo Sánchez (Padre)
María Teresa Riojas Acosta Juan Alberto Sandoval Bances Sebastián Valdera Josefa Acosta (Presuntos Abuelos)
T ambién, se precisó que, del acotado gráfico, el cual se basa en los documentos anteriormente mencionados, se aprecia que no existe coincidencia en el apellido materno de la autoridad municipal y de su presunta madre, toda vez que, mientras que esta fue inscrita con el apellido de Valdera, el alcalde lo fue con el apellido de Baldera.

Por lo expuesto anteriormente, es que se colige que esta discrepancia en el apellido materno de la autoridad municipal cuestionada impedía afirmar de manera indubitable que exista alguna relación de parentesco en segundo grado entre el alcalde Santos Sánchez Baldera y las personas de Pretty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera, por lo que se concluyó que no había indicios suficientes que generen certeza y convicción sobre el primer elemento de la causal de nepotismo.

En ese sentido, en la resolución impugnada se fijó que este criterio ya había sido expuesto por este Supremo
Tribunal Electoral en reiteradas resoluciones, tales como la Nº 0637-2016-JNE y la Nº 149-2012-JNE.

Finalmente, se expuso que estando a que no se había podido determinar la existencia del primer requisito de la causal imputada, resultaba innecesario el análisis de los dos elementos restantes de la causal de nepotismo.

14. En tal sentido, teniendo en cuenta los conceptos esbozados por el Tribunal Constitucional, se logra colegir que la Resolución Nº 0078-2017-JNE contiene los fundamentos mínimos que sustentan la decisión y que responde a las alegaciones realizadas tanto por el solicitante de la vacancia como por el alcalde cuestionado, por lo que la apariencia o insuficiencia de fundamentos alegada no resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se decidió.

15. Por último, respecto a los cuestionamientos referidos a la valoración de los documentos que se acompañan al recurso extraordinario, referidos a las fichas de inscripción en el Reniec del alcalde, de la presunta madre y hermanos de este, la declaración jurada del teniente gobernador del caserío Sasape Viejo del distrito de Túcume, quien reconoce y da fe de que Petronila Valdera Acosta, Petty Magaly Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera, son madre y hermanos, respectivamente, del alcalde cuestionado, la declaración jurada de estudios realizada por el recurrente, mediante el cual se da fe de los vínculos de familia y consanguinidad del alcalde, así como las fotos familiares del alcalde obtenidas de la red social Facebook; se debe precisar que ello no resulta procedente, toda vez que el recurso extraordinario no permite la valoración de nuevas pruebas.

16. Además, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia que los únicos medios probatorios idóneos para acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad o por afinidad son las partidas de nacimiento y de matrimonio, respectivamente, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común.

Este criterio ha sido adoptado en las Resoluciones Nº 4900-2010-JNE, del 2 de diciembre de 2010, Nº 0018-2014-JNE, del 7 de enero de 2014, Nº 0368-2014-JNE, del 8 de mayo de 2014, Nº 0051-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, Nº 0628-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, Nº 0637-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, y, más recientemente, en la Nº 1142-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016.

17. Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, al no haberse verificado vulneración o infracción alguna a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Distrital de Túcume, y habiéndose determinado la correcta motivación que este colegiado realizó en la recurrida con relación a la materia controvertida, corresponde declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Distrital de Túcume, en contra de la Resolución Nº 0078-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-01410-A01
TÚCUME- LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, once de julio de dos mil diecisiete
EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LUIS
CARLOS ARCE CÓRDOVA ES EL SIGUIENTE:

1. En el presente caso, la cuestión a determinar es si procede el recurso extraordinario interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Distrital de Túcume, en contra de la Resolución Nº 0078-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017.

2. Si bien este recurso es excepcional y procede por afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al haber emitido mi voto singular en el sentido de que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, en consecuencia, revocar el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08, del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, y, reformándolo, declarar su vacancia por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose dejar sin efecto la credencial otorgada y acreditando a los llamados por ley a fin de completar el concejo municipal para el periodo de gobierno 2015-2018; este magistrado se ratifica en lo allí expresado.

3. En mi opinión, con relación al primer elemento, esta diferencia en el registro del apellido "Baldera" y "Valdera" es un error involuntario atribuible al registrador, que es recurrente en distintas provincias del país. En ese contexto, analizando de manera integral los demás datos consignados en las partidas de nacimiento que obran en autos, se aprecia que el nombre y apellidos de Petronila Valdera Acosta coinciden en todas las actas de nacimiento de sus hijos y que la cronología entre la fecha de su nacimiento y los años que tenía cuando nacieron cada uno de sus hijos coinciden con la información que se registra en cada acta de nacimiento, ocurriendo lo mismo, con el estado civil, la ocupación y el lugar de procedencia de la madre. Por ello, mal se haría en desconocer que en todos los documentos de carácter oficial y declarativo se están refiriendo a la misma persona, esto es, a Petronila Valdera Acosta, por lo que concluyo que dicha persona es madre de Santos Sánchez Baldera, y, en consecuencia, que Petty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera son sus hermanos, existiendo por ello, relación de consanguinidad en segundo grado, y con las partidas de matrimonio de estos hermanos, se acredita, también, que Juan Alberto Sandoval Bances y María Teresa Riojas Acosta son sus cuñados, encontrándose en segundo grado de afinidad.

4. Respecto al segundo elemento, de los documentos que obran de fojas 29 a 33, se verifica que, en efecto, los parientes del alcalde (hermana y cuñados antes mencionados) prestaron servicios en la obra denominada "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH. La Primavera, distrito de Túcume- Lambayeque-Lambayeque".

5. Finalmente, en cuanto al tercer elemento, estando a que de conformidad al segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, "se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su entidad" al ser el alcalde la máxima autoridad administrativa de la municipalidad, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.

6. En tal sentido, considerando que se encuentra acreditada la relación de parentesco dentro de los límites establecidos en la ley (segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad), que los parientes del alcalde prestaron servicios en la obra denominada "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH. La Primavera, distrito de Túcume-Lambayeque-Lambayeque", y que, en el caso en concreto, nos encontramos ante el alcalde distrital, que por su condición de máxima autoridad municipal ostenta una situación de privilegio, considero que Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, incurrió en la causal de nepotismo.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Distrital de Túcume, y, en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0078-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017, FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por dicho regidor, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08 del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, y, REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose dejar sin efecto la credencial otorgada y acreditando a los llamados por ley a fin de completar el concejo municipal para el periodo de gobierno 2015-2018.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Marallano Muro Secretaria General

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