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DECRETO SUPREMO N° 004-2017-MC Declaran el Reconocimiento del pueblo indígena kakataibo en
8/09/2017
DECRETO SUPREMO N° 004-2017-MC Declaran el Reconocimiento del pueblo indígena kakataibo en
Declaran el Reconocimiento del pueblo indígena kakataibo en situación de aislamiento DECRETO SUPREMO Nº 004-2017-MC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a los numerales 1, 2 y 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, así como a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la Ley, a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
DECRETO SUPREMO Nº 004-2017-MC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme a los numerales 1, 2 y 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, así como a su libre desarrollo y bienestar;
a la igualdad ante la Ley, a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; así como, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, igualmente, el numeral 19 del citado artículo, prescribe que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;
Que, la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, tiene por objeto establecer el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la amazonia que se encuentran en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud, salvaguardando su existencia e integridad;
Que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 28736, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, modificado por Decreto Supremo Nº 008-2016-MC, establece que el proceso de reconocimiento de un pueblo en aislamiento y contacto inicial se inicia con una solicitud dirigida al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, la cual necesariamente debe ser presentada por un Gobierno Regional, Gobierno Local, institución académica, organización indígena amazónica o comunidad nativa; pudiendo el Viceministerio de Interculturalidad iniciar el proceso de oficio. Asimismo, establece que la documentación presentada es derivada por el Viceministerio de Interculturalidad a la Dirección General de los Derechos de los Pueblos Indígenas para la calificación técnica del pedido, en atención a las pruebas fehacientes y de rigor científico que evidencien la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial;
Que, el literal a) del artículo 3 de la Ley Nº 28736, dispone que se reconoce a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial mediante decreto supremo, el mismo que para su validez requiere de un estudio previo realizado por una Comisión Multisectorial presidida por la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas;
dicho estudio debe contener medios probatorios de la existencia del grupo o grupos humanos indígenas en aislamiento o en contacto inicial, su identificación, así como la indicación de la magnitud de su población y las tierras en las que habitan;
Que, el artículo 15 del Reglamento de la Ley Nº 28736, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, modificado por Decreto Supremo Nº 008-2016-MC, precisa que el estudio previo de reconocimiento debe incluir un análisis antropológico que contenga estudios sobre la tradición oral en la zona de infl uencia, las relaciones de parentesco con posibles comunidades cercanas y las evidencias físicas, con un período de registro no mayor de tres años, encontradas por el Equipo Técnico de Trabajo de Campo, que sustenten la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial; asimismo, el estudio debe identificar al pueblo e indicar un estimado de su población y de las tierras que habitan;
Que, de igual forma, el artículo 17 del citado Reglamento indica que, en caso el estudio previo de reconocimiento confirme la existencia de pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, se dispondrá su reconocimiento mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Cultura;
Que, la referencia a las normas antes citadas guarda relación con lo dispuesto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, vigente en el Perú desde el año 1995, respecto a que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones;
Que, de acuerdo a las normas señaladas, el Estado peruano debe proteger los derechos a la vida, salud e integridad de los pueblos indígenas de la Amazonía peruana que se encuentran en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, para lo cual es necesario que se les reconozca como tales; así como preservar su territorio y cultura;
Que, dentro del contexto legal antes expuesto, con Memorándum Nº 189-2013-VMI/MC de fecha 25 de junio de 2013, el Viceministro de Interculturalidad otorgó calificación favorable para el reconocimiento del pueblo indígena kakataibo en situación de aislamiento, remitiendo el expediente a la Comisión Multisectorial para los fines correspondientes;
Que, con fecha 5 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la séptima sesión ordinaria de la Comisión Multisectorial, en la cual sus miembros aprobaron los términos de referencia para la elaboración de los estudios técnicos previos de las solicitudes de reconocimiento de pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial denominadas "Yavarí Tapiche", "Sierra del Divisor" y "Kakataibo";
Que, con fecha 5 abril de 2017, la Comisión Multisectorial llevó a cabo su décimo segunda sesión ordinaria, en la cual se presentó el estudio previo de reconocimiento del pueblo indígena kakataibo en situación de aislamiento, aprobándose por unanimidad el referido estudio; adicionalmente, mediante Informe Nº 001-2017-CM, los miembros de la Comisión Multisectorial concluyen que de la evaluación del estudio previo de reconocimiento del pueblo indígena kakataibo en situación de aislamiento y el análisis antropológico que lo sustenta, emiten voto favorable de forma unánime para el reconocimiento del pueblo indígena kakataibo en situación de aislamiento;
Que, en tal sentido, corresponde reconocer la existencia del pueblo indígena kakataibo en situación de aislamiento, para preservarlo como tal;
En uso de las facultades previstas en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Reconocimiento del pueblo indígena kakataibo en situación de aislamiento Declárese el reconocimiento del pueblo indígena en situación de aislamiento identificado como perteneciente al pueblo indígena kakataibo ubicado en las regiones de Huánuco, Loreto y Ucayali.
Artículo 2.- Garantía de derechos del pueblo indígena kakataibo en situación de aislamiento Garantícese la protección de los derechos del pueblo indígena kakataibo en situación de aislamiento mediante la implementación de los mecanismos y medidas pertinentes para su protección, los cuales serán coordinados y articulados por el Ministerio de Cultura con todos los sectores del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales correspondientes.
Artículo 3.- Procedimiento de categorización De conformidad con el literal b) del artículo 3 de la Ley Nº 28736, realícese el procedimiento de categorización de Reserva Indígena dentro del plazo previsto en la mencionada ley; bajo la dirección del Ministerio de Cultura.
Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Ministro de Cultura
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