8/24/2017
DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA N° 011-2017
DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA Nº 011-2017 DECRETO DE URGENCIA QUE DICTA MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA CONTINUAR CON LA REVALORIZACIÓN DE LA PROFESIÓN DOCENTE Y LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que la educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad, y que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral
DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA Nº 011-2017
DECRETO DE URGENCIA QUE DICTA MEDIDAS
EXTRAORDINARIAS PARA CONTINUAR CON LA
REVALORIZACIÓN DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Y LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY DE REFORMA
MAGISTERIAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que la educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad, y que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica;
Que, asimismo, el artículo 12 de la Ley General de Educación, dispone que para asegurar la universalización de la educación básica en todo el país como sustento del desarrollo humano, la educación es obligatoria para los estudiantes de los niveles de inicial, primaria y secundaria.
El Estado provee los servicios públicos necesarios para lograr este objetivo y garantiza que el tiempo educativo se equipare a los estándares internacionales.;
Que, artículo 13 de la Ley General de Educación establece que la calidad de la educación es el nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida, asimismo dispone que entre los factores que interactúan para el logro de dicha calidad se encuentra, entre otros, la carrera pública docente en todos los niveles del sistema educativo, que incentive el desarrollo profesional y el buen desempeño laboral, por lo que corresponde al Estado garantizar los factores de la calidad en las instituciones públicas;
Que, conforme al artículo 56 de la Ley General de Educación, el profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano; por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes, por lo cual debe percibir remuneraciones adecuadas y también las bonificaciones establecidas por ley;
Que, mediante Ley Nº 29944 se aprobó la Ley de Reforma Magisterial, la misma que regula las remuneraciones y los estímulos e incentivos de la Carrera Magisterial; y, asimismo, mediante Ley Nº 30328 se reguló el contrato de servicio docente;
Que, de acuerdo al artículo 79 de la Ley General de Educación, el Ministerio de Educación, es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación en concordancia con la política general del Estado; por consiguiente constituye responsabilidad del Ministerio de Educación adoptar acciones que garanticen el ejercicio del derecho a la educación;
Que, el literal h) del artículo 80 de la Ley General de Educación, establece que es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial;
Que, en ese marco, las paralizaciones de labores de los profesores del Sector Educación que se vienen generando en el presente año, afectan la prestación del servicio público esencial en la Educación Básica;
situación que obliga la intervención del Estado orientadas a restablecer dicho servicio educativo;
Que, para tal efecto, es necesario dictar un conjunto de medidas indispensables para promover el desarrollo profesional de los profesores en el marco de la revalorización de la profesión docente y mejorar las condiciones de diálogo para restablecer la prestación del servicio educativo;
Que, es de interés nacional dictar medidas económico financieras de carácter urgente y extraordinario para brindar atención a las diversas necesidades que se han identificado como urgentes durante el proceso de diálogo con las dirigencias gremiales; y con ello promover la restitución del servicio educativo;
De conformidad con lo establecido en el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto dictar medidas extraordinarias y complementarias que deberá observar el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales destinadas a continuar con la revalorización de la profesión docente y la implementación de la Ley de Reforma Magisterial.
Artículo 2.- Autorización para el incremento de la Remuneración Íntegra Mensual - RIM de los Profesores de la Carrera Pública Magisterial y de la Remuneración Mensual de los profesores contratados 2.1 Autorízase el incremento de la Remuneración Íntegra Mensual - RIM de los profesores de la Carrera Pública Magisterial de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial así como de la remuneración mensual de profesor contratado en el marco de la Ley Nº 30328, desde el 01 de noviembre de 2017.
2.2 Los montos, criterios y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se aprueban por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación, a propuesta de esta última.
2.3 Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, exceptúase al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, desde el 01 de noviembre de 2017.
2.4 Asimismo, para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase al Ministerio de Educación con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los Gobiernos Regionales, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación a solicitud de esta última.
Artículo 3.- Pago de nuevos conceptos 3.1 Dispóngase, a partir del 01 de setiembre de 2017, que el profesor contratado en el marco del Contrato de Servicio Docente al que se refiere la Ley Nº 30328, percibirá los conceptos de Compensación por Tiempo de Servicio y Subsidio por Luto y Sepelio.
3.2 Los montos, criterios y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se aprueban por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación, a propuesta de la última.
3.3 Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase al Ministerio de Educación con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel
institucional a favor de los Gobiernos Regionales, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación a solicitud de esta última.
3.4 Para la implementación del presente artículo, exceptúese al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017.
Artículo 4.- Pago de encargaturas 4.1 Dispóngase que, a partir del mes de noviembre de 2017, los profesores encargados en un cargo directivo o jerárquico de institución educativa multigrado o polidocente, así como encargado de especialista en educación, de acuerdo al artículo 177 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, percibirán la asignación por jornada de trabajo adicional según la escala magisterial en la que se encuentran, así como el 60% de la asignación por cargo que perciben los profesores designados en dichos cargos, en el marco de la citada Ley Nº 29944 y su Reglamento.
4.2 Dispóngase que, a partir del mes de noviembre de 2017, los profesores encargados en un cargo de director en institución educativa unidocente, de acuerdo a la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, percibirán la asignación por jornada de trabajo adicional según la escala magisterial en la que se encuentran en el marco de la citada Ley Nº 29944 y su Reglamento.
4.3 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación, a propuesta de este último, se aprueban el monto, las condiciones, características y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente disposición.
Asimismo, para la aplicación del presente artículo, queda sin efecto el literal c) del numeral 26.1 del artículo 26 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017.
4.4 Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase al Ministerio de Educación con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los Gobiernos Regionales, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación a solicitud de esta última.
4.5 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, exceptúese al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017.
Artículo 5.- Del Financiamiento Autorízase, excepcionalmente, al Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, hasta por el monto de S/ 275
000 000,00 (doscientos setenta y cinco millones y 00/100
soles) a fin de financiar la implementación de las acciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia, quedando solo para este fin, exonerado de lo dispuesto por los numerales 9.1, 9.2, 9.4, 9.7 y 9.9 del artículo 9 de la Ley 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2017, así como de lo establecido en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 y en el artículo 80 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo 6.- Limitación del uso de los recursos Los recursos que se transfieren en el marco del presente Decreto de Urgencia no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.
Artículo 7.- Vigencia El presente Decreto de Urgencia tendrá vigencia a más tardar hasta el 31 de diciembre del 2017.
Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas
MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación
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