8/15/2017

LEY N° 30637

LEY Nº 30637 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DISPONE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN A LAS REGLAS MACROFISCALES DEL SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente ley es disponer la aplicación de la cláusula de excepción a las reglas macrofiscales del Sector Público No Financiero por los desastres naturales ocurridos, y; en consecuencia, excepcionalmente, modificar

LEY Nº 30637
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DISPONE LA APLICACIÓN DE LA
CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN A LAS REGLAS
MACROFISCALES DEL SECTOR PÚBLICO NO
FINANCIERO
Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente ley es disponer la aplicación de la cláusula de excepción a las reglas macrofiscales del Sector Público No Financiero por los desastres naturales ocurridos, y; en consecuencia, excepcionalmente, modificar las reglas macrofiscales para el Sector Público No Financiero para los años fiscales 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, regulando el retorno gradual al conjunto de las reglas macrofiscales establecidas en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1276.

Artículo 2. Disposiciones para la aplicación de las reglas macrofiscales para el Sector Público No Financiero para los años fiscales 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021
2.1 Modifícase el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1276 en los términos siguientes:
"Para el año fiscal 2017, el resultado fiscal observado del Sector Público No Financiero es de -3,0 en términos del Producto Bruto Interno observado".

2.2 Excepcionalmente, para los años fiscales 2018, 2019, 2020 y 2021, según corresponda, el Sector Público No Financiero se sujeta, además de lo establecido en los párrafos 6.2, 6.3 y 6.4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1276, al cumplimiento conjunto de las siguientes reglas macrofiscales:
a) Regla de deuda: es de aplicación lo dispuesto en el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1276, en el sentido de que la deuda bruta total del Sector Público No Financiero no debe ser mayor al treinta (30) por ciento del Producto Bruto Interno (PBI). Excepcionalmente, en casos de volatilidad financiera y siempre que se cumpla con las otras reglas macrofiscales reguladas en el presente artículo, la deuda pública puede tener un desvío temporal no mayor a cuatro puntos porcentuales (4 p.p.) del PBI.
b) Regla de resultado económico: el déficit fiscal anual del Sector Público No Financiero, para los años fiscales 2018, 2019, 2020 y 2021, no debe ser mayor a 3,5; 2,9; 2,1 y 1 por ciento del Producto Bruto Interno (PBI), respectivamente.
c) Regla de Gasto No Financiero del Gobierno General: para los años fiscales 2020 y 2021 es de aplicación lo dispuesto en el literal c) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1276; en el sentido de que la tasa del crecimiento real anual del Gasto No Financiero del Gobierno General no debe ser mayor al límite superior del rango de más y menos un punto porcentual (+/- 1 p.p.) de la resultante del promedio de veinte (20)
años del crecimiento real anual del PBI.

Para calcular dicho promedio se utilizan las tasas del crecimiento real del PBI de quince (15) años previos a la elaboración del Marco Macroeconómico Multianual, el estimado del año fiscal en que se elabora el referido Marco Macroeconómico Multianual y las proyecciones de los cuatro (4) años posteriores contemplados en el citado documento. Para la determinación de la tasa del crecimiento real anual del Gasto No Financiero del Gobierno General se utiliza el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana explicitado en el Marco Macroeconómico Multianual correspondiente al año en que se elabora este. El cumplimiento de esta regla presupone el cumplimiento conjunto de las reglas macrofiscales a) y b) precedentes.
d) Regla de Gasto Corriente del Gobierno General: para los años fiscales 2018 y 2019, la tasa del crecimiento real anual del Gasto Corriente del Gobierno General, excluyendo el gasto de mantenimiento, no debe ser mayor a la resultante del promedio de veinte (20) años del crecimiento real anual del PBI al que se reduce un punto porcentual (1,0 p.p.). Para los años fiscales 2020 y 2021, dicha reducción es de un punto y medio porcentual (1,5 p.p.).

Para calcular dichos promedios se utilizan las tasas del crecimiento real del PBI de quince (15) años previos a la elaboración del Marco Macroeconómico Multianual, el estimado del año fiscal en que se elabora el referido Marco Macroeconómico Multianual y las proyecciones de los cuatro (4) años posteriores contemplados en el citado documento. Para la determinación de la tasa del crecimiento real anual del Gasto Corriente del Gobierno General se utiliza el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana explicitado en el Marco Macroeconómico Multianual correspondiente.

2.3 Las leyes anuales de presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los créditos suplementarios y la ejecución presupuestal del Sector Público No Financiero se sujetan a lo dispuesto en el párrafo 2.2 del presente artículo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Para efectos de la evaluación de las reglas fiscales del año fiscal 2017, a ser realizada durante el año fiscal 2018, de los gobiernos regionales y gobiernos locales de las zonas declaradas en estado de emergencia por los desastres naturales a consecuencia de intensas lluvias, solo se considera la regla fiscal del saldo de deuda total vigente durante el año 2017 y establecida en el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 1275, Decreto Legislativo que aprueba el marco de la responsabilidad y transparencia fiscal de los gobiernos regionales y gobiernos locales.

Segunda. Dispóngase que los ingresos que financiarán la diferencia resultante del literal b) del párrafo 2.2 del artículo 2 de la presente ley con el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1276, deben ser transferidos al "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", creado por el artículo 4 de la Ley 30458.

Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, queda autorizado a realizar las acciones necesarias para la implementación de la presente disposición.

Toda continuidad de proyectos de inversión y de las acciones de mantenimiento que se disponga con cargo a los recursos a los que se refiere la presente Disposición Complementaria Final, debe ser consistente con el cumplimiento, durante el año previo, de la regla de resultado económico regulada por el artículo 2.

Tercera. Medidas de transparencia y control Modifíquese el artículo 9 del Decreto Legislativo 1276
en los términos siguientes:
"Artículo 9 .- Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del primer semestre de cada año, publica en su portal institucional y remite al Congreso de la República y al Consejo Fiscal una Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal del ejercicio anterior, en la cual evalúa el artículo 12.

Además, se incluye el gasto financiado por el Fondo de Infraestructura Pública y Servicios Públicos la aplicación de la cláusula de excepción a las reglas macrofiscales del Sector Público No Financiero. De verificarse desvíos, debe incluir la sustentación detallada de las causas y las medidas correctivas a ser adoptadas".

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MMANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

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