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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 338-2017-MEM/DM Dictan medidas transitorias de excepción para la
8/15/2017
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 338-2017-MEM/DM Dictan medidas transitorias de excepción para la
Dictan medidas transitorias de excepción para la comercialización de combustibles líquidos RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 338-2017-MEM/DM Lima, 14 de agosto de 2017 VISTO, el Informe Nº 208-2017-MEM/DGH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos, mediante el cual se sustenta la excepción del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y de los artículos 9 y 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 338-2017-MEM/DM
Lima, 14 de agosto de 2017
VISTO, el Informe Nº 208-2017-MEM/DGH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos, mediante el cual se sustenta la excepción del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y de los artículos 9 y 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, asimismo, el artículo 76 del referido Texto Único Ordenado, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;
Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio en dicha Planta;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en los artículos 9 y 13, disposiciones relativas al porcentaje de mezcla de Biodiesel B100 con Diesel Nº 2, así como reglas para la comercialización de dichos productos;
Que, con Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, se otorga facultades al Ministerio de Energía y Minas para dictar medidas de excepción a la normatividad vigente ante situaciones de emergencia relacionadas con el Subsector Hidrocarburos;
Que, al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;
Que, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de la Autoridad Portuaria Nacional - APN, los eventos climatológicos anómalos que vienen produciéndose en distintas zonas del país, han generado el cierre frecuente de los puertos desde el mes de junio del presente año, afectando principalmente el suministro de Combustibles Líquidos a los Terminales y Plantas de Abastecimiento de la zona sur del país;
Que, como consecuencia de dichos eventos, el 12 de agosto del presente año, el Terminal de Mollendo operado por el Consorcio Terminales, sufrió el varado de su boya de amarre de buques tanque, lo cual imposibilita la descarga de Combustibles Líquidos hacia dicho Terminal, desde donde se suministra el combustible Líquido a las Plantas de Abastecimiento de Cusco y Juliaca, para su posterior provisión a los departamentos de Cusco, Arequipa, Puno, Moquegua, Tacna, Apurímac y Madre de Dios;
Que, la situación descrita puede traer como consecuencia, limitaciones en la comercialización de Combustibles Líquidos, afectando el abastecimiento de dichos productos en los departamentos de Cusco, Arequipa, Puno, Moquegua, Tacna, Apurímac y Madre de Dios;
Que, la Dirección General de Hidrocarburos en su informe de vistos sustenta que al haberse configurado uno de los supuestos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, corresponde la emisión de una Resolución Ministerial que apruebe medidas transitorias de excepción, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en parte del territorio nacional;
De conformidad con el literal b) del artículo 6 del Decreto Ley Nº 25962 - Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, y, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, y el literal h) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Exceptúese del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una Planta de Abastecimiento.
Artículo 2.- Exceptúese del cumplimiento del artículo 9 y del segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los operadores de las Plantas de Abastecimiento que realizan las mezclas de Diésel Nº 2 con Biodiesel B100, así como a los Distribuidores Mayoristas que efectúan la comercialización de tales mezclas a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores Directos, así como a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que expenden dichos productos a los consumidores.
Artículo 3.- Las medidas temporales de excepción establecidas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución Ministerial serán efectivas a partir del día de su publicación en el diario Oficial El Peruano, en los departamentos de Cusco, Arequipa, Puno, Moquegua, Tacna, Apurímac y Madre de Dios y hasta por un plazo de cuarenta y cinco días calendario.
Artículo 4.- Facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a realizar las coordinaciones técnicas y operativas pertinentes para el cumplimiento de la presente Resolución.
Asimismo, facúltese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN a adecuar los sistemas de control a su cargo para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI
Ministra de Energía y Minas
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