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RESOLUCIÓN N° 0279-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que aprobó suspensión de alcalde de la
8/11/2017
RESOLUCIÓN N° 0279-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que aprobó suspensión de alcalde de la
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que aprobó suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0279-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00216-C01 QUINOCAY - YAUYOS - LIMA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Sergio Gamaniel Martínez Laredo, regidor de la Municipalidad Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento
RESOLUCIÓN Nº 0279-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00216-C01
QUINOCAY - YAUYOS - LIMA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Sergio Gamaniel Martínez Laredo, regidor de la Municipalidad Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en mérito a la declaración de suspensión por sesenta (60) días útiles por la causal establecida el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 01-CMQ-QUINOCAY-YAUYOS (fojas 2 y 3) presentado el 1 de junio de 2017, Sergio Gamaniel Martínez Laredo, regidor de la Municipalidad Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima, remitió los actuados de la declaración de suspensión por sesenta (60) días útiles del alcalde Napoleón Enoc Olivares Reyna, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Entre la documentación remitida, obra el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, realizada el 26 de mayo de 2017, en la que se dispuso por mayoría (3
votos a favor) declarar la suspensión del alcalde Napoleón Enoc Olivares Reyna (fojas 4 y 5). Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo Nº 1-2017, de fecha 26 de mayo de 2017.
CONSIDERANDOS
1. De manera preliminar, cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
2. Así, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, su trámite se rige, generalmente, por las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador.
El debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y el derecho de impugnación 3. Este colegiado electoral ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa.
4. Así, la LPAG en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.
5. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.
6. El derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros.
7. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que "el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la acusación" exige que "al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa [STC Nº 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14]".
8. Es más, la propia LPAG en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por "Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia".
9. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo también comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial.
Respecto al debido proceso en el caso concreto 10. De la revisión de lo actuado en sede municipal, se advierte que mediante Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fecha 26 de mayo de 2017, se aprobó por mayoría (3 votos a favor) la suspensión por sesenta (60) días hábiles del señor Napoleón Enoc Olivares Reyna, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima; sin embargo, esta sesión no ha sido válidamente convocada, pues de la lectura del cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM, se entiende que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles, lo que no ocurre en el presente caso, porque según se observa de la notificación de la citación a sesión extraordinaria de fojas 56, dirigida al citado alcalde, esta fue entregada el 22 de mayo de 2017, tanto en su centro laboral como en su domicilio ubicado en la avenida Lima 101, Quinocay, según constancia del Juez del Juzgado de Paz de Quinocay, Yauyos; por tanto, no se ha seguido el procedimiento establecido en la ley para convocar válidamente a una sesión de concejo municipal, más aún tratándose de una en la que se impone la sanción a uno de sus miembros, omisión que acarrea en la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo cual debe disponerse su renovación, respetando el plazo previsto por el acotado artículo de la LOM, con la finalidad de que la autoridad edil ejerza adecuadamente su derecho de defensa.
11. De otro lado, se aprecia que el concejo distrital, por mayoría (3 votos a favor), aprobó la suspensión por sesenta (60) días hábiles del alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinocay, sin haber observado que este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia ha establecido que el plazo máximo de duración de la suspensión no puede ser superior a los treinta (30) días naturales (Resolución Nº 485-2011-JNE y, recientemente,
la Resolución Nº 1095-2016-JNE), en atención a criterios de proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y el tiempo de duración de la sanción.
12. Así, en dichas decisiones este órgano electoral es de la opinión de que el plazo de suspensión no puede ser superior a treinta (30) días naturales. La razón de ello estriba en que también se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, numeral 2, de la LOM; debiendo entenderse que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil, luego del cual correspondería la declaración de su vacancia, conforme al artículo 22, numeral 4, de la LOM.
13. Sin perjuicio de lo señalado, de los documentos presentados, se aprecia que el Acuerdo de Concejo Nº 1-2017 ha sido expedido el 26 de mayo de 2017; por lo que al 31 de mayo de los corrientes, fecha de emisión del "Documento del Concejo Municipal-2017 Distrito de Quinocay" (fojas 14 y 15), que declara consentido dicho acuerdo, aún no habían transcurrido los plazos previstos por el artículo 25 de la LOM, conducta que vulnera el derecho de la autoridad edil al derecho a la defensa.
14. Siendo así, los actos descritos evidencian la vulneración del derecho al debido proceso que asiste a la autoridad, incidiendo en la afectación a su derecho de defensa y derecho de impugnación. En consecuencia, corresponde declarar su nulidad, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, precisándose que aquella alcanza no solo al Documento del Concejo Municipal-2017, del 31 de mayo de 2017, que declaró consentido el Acuerdo de Concejo Nº 1-2017, del 26 de mayo de 2017, que aprobó la suspensión por sesenta (60)
días útiles de Napoleón Enoc Olivares Reyna, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinocay, sino, además, al acotado acuerdo y a la sesión extraordinaria de concejo municipal llevada a cabo en la misma fecha.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Documento del Concejo Municipal-2017, del 31 de mayo de 2017, que declaró consentido el Acuerdo de Concejo Nº 1-2017, del 26 de mayo de 2017, que aprobó la suspensión por sesenta (60) días útiles de Napoleón Enoc Olivares Reyna en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
NULO el acuerdo de concejo acotado; y NULA la sesión extraordinaria de concejo municipal que dio lugar al acuerdo citado, llevada a cabo en la misma fecha.
Artículo Segundo.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Quinocay para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, luego de habérseles notificado con el presente pronunciamiento, cumplan con convocar a la correspondiente sesión extraordinaria para resolver, si hubiere, el pedido de suspensión en el cargo de alcalde de Napoleón Enoc Olivares Reyna, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa y respetando las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, para que, transcurrido el plazo previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, remita los respectivos cargos de notificación y la constancia que declara consentido el acuerdo adoptado, si no hubiera sido materia de impugnación, o, en caso contrario, eleven el expediente administrativo de suspensión, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los miembros del concejo distrital, de acuerdo con sus competencias.
Artículo Tercero.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Quinocay para que adecúen sus procedimientos de suspensión, y, en especial, los actos de notificación de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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