8/09/2017

RESOLUCIÓN N° 0293-2017-JNE Confirman Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo,

Confirman Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, correspondiente al distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 RESOLUCIÓN Nº 0293-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00303 JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 00047-2017-001) OCOÑA-CAMANÁ-AREQUIPA CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado
Confirman Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, correspondiente al distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017
RESOLUCIÓN Nº 0293-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00303
JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 00047-2017-001)
OCOÑA-CAMANÁ-AREQUIPA
CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA
Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, de fecha 26 de julio de 2017, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017.

ANTECEDENTES
El 2 de agosto de 2017, Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular del alcalde distrital sometido a consulta popular de revocatoria en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, interpuso recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la consulta realizada en dicha circunscripción, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El punto 4 del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, del 26 de julio de 2017, contiene una omisión inexcusable toda vez que:
• El regidor Juan Alberto Palacios Vásquez totalizó 640 votos por el "NO" a su revocatoria, el total de votos blancos fue de 446 y el de votos nulos 49, que sumados totalizan 495, que evidentemente excede los dos tercios (427) del total de votos válidos obtenidos a su favor. Y
este resultado acarrea la nulidad de la votación final.
• El regidor Anthony Joshep García Dávila, totalizó 725
votos por el "NO" a su revocatoria, el total de votos blancos fue de 417 y el de votos nulos 69, que sumados totalizan 486, que evidentemente excede los dos tercios (484) del total de votos válidos obtenidos a su favor. Dicho resultado acarrea la nulidad de la votación final del citado regidor.
b) Puesto que en ambos casos los votos nulos y blancos exceden el 25% del total de la votación válida que viene a ser la suma de los votos del SI más del NO, dicho resultado sí gravita en el cómputo final en desmedro de la autoridad municipal que fue sometida a consulta popular de revocatoria y quebranta derechos fundamentales.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. Dicha disposición confirma y reconoce la existencia de dos elementos centrales: a) que el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y, como tal, un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a dicho ámbito, y b) que el proceso electoral cuenta con una estructura y una dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales que se encuentran en el Código Procesal Constitucional.

3. De otro lado, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 364 y 365, numeral 1, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), establece que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.

4. Dicha nulidad se encuentra íntimamente relacionada con las actas de proclamación emitidas por los Jurados Electorales Especiales, ya que en ellas constan los resultados finales de la votación, luego del cómputo de votos realizado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

Así, cualquier cuestionamiento a través del cual se pretenda solicitar la nulidad de las elecciones tendrá que relacionarse evidentemente con los votos emitidos, tal como lo dispone la Constitución Política del Perú y la LOE, conforme ha sido señalado en reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal Electoral, tales como las Resoluciones Nº 652-2016-JNE,
Nº 650-2016-JNE, Nº 253-2015-JNE, Nº 3733-2014-JNE, Nº 3694-2014-JNE, 3688-2014-JNE, entre otras.

5. Cabe señalar que, mediante la Resolución Nº 332-2015, del 23 de noviembre de 2015 (aplicable para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017), y publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. De esta forma, en su artículo cuarto, se dispuso lo siguiente:

Artículo cuarto.- Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

6. Ahora bien, es menester indicar que los votos emitidos comprende la sumatoria de los votos a favor de cada opción, más los votos en blanco, los votos nulos e impugnados. Mientras que la cantidad de votos válidos es la sumatoria de los votos a favor de cada opción. Así, en el presente caso, sobre la votación de las autoridades objeto de cuestionamiento, tenemos el siguiente detalle:

Votos emitidos:

Autoridad Votos
SI
Votos
NO
Votos En Blanco Votos Nulos Votos impugnados Total de Votos Emitidos Juan Alberto Palacios Vásquez 1280 640 446 49 0 2415
Autoridad Votos
SI
Votos
NO
Votos En Blanco Votos Nulos Votos impugnados Total de Votos Emitidos Anthony Joshep García Dávila 1204 725 417 69 0 2415
Votos válidos:

Autoridad Votos SI Votos NO Total de Votos Válidos Juan Alberto Palacios Vásquez 1280 640 1920
Anthony Joshep García Dávila 1204 725 1929
7. Entonces, en el caso de autos se verifica, del resultado de actas contabilizadas al 100% (a fojas 29), remitido por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Arequipa, mediante el Oficio Nº 000067-2017-ODPE-ARE
CPR 2017/ONPE; y del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo (a fojas 14), lo siguiente:

Autori-dad Votos
SI
Votos
NO
Votos En Blanco Votos Nulos Total de Votos Válidos Cifra mínima para revocar (art. 23 de la LDPCC)
1
Total de Votos Emiti-dos 2/3 del total de votos emi-tidos Suma de votos en blanco y de votos nulos Juan Alberto Palacios Vásquez 1280 640 446 49 1920 961 2415 1610 495
Anthony Joshep García Dávila 1204 725 417 69 1929 966 2415 1610 486
8. Como claramente se advierte no se configura el supuesto previsto en la norma para la declaración de nulidad de la elección y, en consecuencia, no hay error alguno en lo consignado en el acta de proclamación correspondiente al distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado y CONFIRMAR el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, de fecha 26 de julio de 2017, correspondiente al distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General 1
Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos

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