10/30/2017

DECRETO SUPREMO N° 311-2017-EF Aprueban nuevas disposiciones relativas al método para determinar el

Aprueban nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude DECRETO SUPREMO Nº 311-2017-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1116, regula el método para determinar
Aprueban nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude
DECRETO SUPREMO Nº 311-2017-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1116, regula el método para determinar el monto de la percepción del IGV tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude;

Que, conforme al numeral 19.3.1 del citado artículo, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1
o 19.2 del mismo artículo sobre el importe de la operación, con el que resulte de multiplicar un monto fijo, que deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera;

Que, el numeral 19.3.2 del referido artículo dispone que los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor, las cuales se determinarán considerando los criterios previstos en ese numeral. Agrega que la relación que contenga dichas subpartidas nacionales, así como su modificación, se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos años;

Que, el numeral 19.3.3 del artículo en cuestión establece que el monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 19.1 o 19.2 del mismo artículo 19 sobre la cantidad que resulte de sumar determinados conceptos, entre ellos, el valor FOB
referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, el cual se determinará a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios, o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos. Añade que la metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos años;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 304-2015-EF se aprobó la relación de subpartidas nacionales de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, la metodología para la determinación del valor FOB
referencial y la relación de montos fijos a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 29173, disposición que tiene un plazo de vigencia de hasta dos años, de acuerdo a los numerales antes referidos;

Que, teniendo en cuenta el próximo vencimiento del citado decreto supremo, se ha visto por conveniente aprobar una nueva relación de subpartidas nacionales de los bienes considerados mercancías sensibles al fraude, la metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 19.3.2
y 19.3.3 del artículo 19 de la Ley Nº 29173 y normas modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Referencias Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto supremo se entiende por:
a) Ley :A la Ley Nº 29173 y normas modificatorias, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas.
b) Valores unitarios registrados :A los valores FOB unitarios declarados para una subpartida nacional en cada serie de las declaraciones aduaneras numeradas el año calendario inmediato anterior a la fecha de evaluación. En caso que el valor FOB unitario declarado haya sido modificado se considerará el valor modificado.

Artículo 2.- Relación de subpartidas nacionales Apruébase la relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude a que se refiere el numeral 19.3.2 del artículo 19 de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente decreto supremo.

En caso se modifique la nomenclatura arancelaria de las subpartidas nacionales detalladas en el citado Anexo, se considerarán aquellas que correspondan según la adecuación que realice la SUNAT.

Artículo 3.- Metodología para la determinación del valor FOB referencial El valor FOB referencial a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19 de la Ley se determina a nivel de subpartida nacional, calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional, la que constituirá el valor FOB referencial de dicha subpartida.

Dicho cálculo se efectuará en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de acuerdo a la información disponible.

Artículo 4.- Relación de montos fijos Apruébase la relación de montos fijos a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19 de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente decreto supremo.

Adicionalmente, a título informativo se publicará en el portal web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe la relación de montos fijos antes mencionada.

Artículo 5.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del 31 de octubre de 2017.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
CLAUDIA MARÍA COOPER FORT
Ministra de Economía y Finanzas
ANEXO
RELACIÓN DE SUBPARTIDAS NACIONALES
DE LOS BIENES CONSIDERADOS MERCANCÍAS
SENSIBLES AL FRAUDE Y MONTOS FIJOS
Nº SUBPARTIDA
NACIONAL
UNIDAD Bienes con Tasa del 3.5% (numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley)
Bienes con Tasa del 5%(numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley)
Bienes con Tasa del 10% (numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley)
1 3921120000 KG 0.43 0.62 1.24
2 3921130000 KG 0.61 0.87 1.74
3 3921909000 KG 0.32 0.46 0.92
4 4202220000 U 1.8 2.57 5.13
5 4202290000 U 1.56 2.23 4.46
6 5208430000 M2 0.24 0.35 0.7
7 5211490000 M2 0.28 0.4 0.81
8 5407420000 M2 0.14 0.19 0.39
9 5407520000 M2 0.21 0.3 0.6
10 5407530000 M2 0.33 0.47 0.94
11 5407540000 M2 0.22 0.31 0.62
12 5407610000 M2 0.17 0.24 0.49
13 5407690000 M2 0.21 0.31 0.61
14 5512190000 M2 0.25 0.36 0.71
Nº SUBPARTIDA
NACIONAL
UNIDAD Bienes con Tasa del 3.5% (numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley)
Bienes con Tasa del 5%(numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley)
Bienes con Tasa del 10% (numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley)
15 5513410000 M2 0.23 0.32 0.64
16 5515110000 M2 0.24 0.34 0.67
17 5515120000 M2 0.25 0.36 0.72
18 5516120000 M2 0.19 0.27 0.54
19 5516140000 M2 0.19 0.27 0.53
20 5516220000 M2 0.28 0.4 0.8
21 5516230000 M2 0.3 0.43 0.87
22 5801360000 M2 0.56 0.8 1.61
23 5804100000 M2 0.06 0.09 0.18
24 5810920000 KG 0.7 1 1.99
25 5903100000 M2 0.33 0.47 0.95
26 5903200000 M2 0.32 0.45 0.91
27 5907000000 M2 0.43 0.62 1.24
28 6001920000 M2 0.21 0.3 0.59
29 6004100000 M2 0.34 0.49 0.97
30 6005220000 M2 0.18 0.26 0.52
31 6005350000 M2 0.16 0.23 0.46
32 6005370000 M2 0.12 0.17 0.34
33 6005390000 M2 0.16 0.23 0.46
34 6006320000 M2 0.19 0.27 0.55
35 6006330000 M2 0.17 0.24 0.48
36 6006340000 M2 0.15 0.22 0.43
37 6104430000 U 2.45 3.49 6.99
38 6104630000 U 1.2 1.71 3.42
39 6106200000 U 1.51 2.16 4.33
40 6110301000 U 1.21 1.72 3.45
41 6110309000 U 1.58 2.26 4.51
42 6111300000 U 0.7 1 2.01
43 6114300000 U 0.9 1.28 2.57
44 6115220000 U 0.3 0.43 0.86
45 6115290000 U 0.21 0.3 0.61
46 6115960000 2U 0.17 0.24 0.48
47 6117100000 U 0.91 1.3 2.6
48 6201930000 U 1.43 2.04 4.08
49 6202930000 U 2.01 2.88 5.76
50 6204420000 U 2.34 3.34 6.68
51 6204430000 U 2.82 4.02 8.05
52 6206400000 U 2 2.86 5.72
53 6212100000 U 1.23 1.75 3.5
54 6301400000 U 1.27 1.82 3.63
55 6302220000 U 0.81 1.15 2.3
56 6302401000 U 0.53 0.76 1.52
57 6302600000 U 0.42 0.61 1.21
58 6302930000 U 0.13 0.19 0.39
59 6402200000 2U 0.53 0.76 1.51
60 6505009000 U 0.81 1.16 2.32
61 6907210000 M2 1.15 1.64 3.27
62 6907220000 M2 1.15 1.64 3.27
63 6907230000 M2 1.15 1.64 3.27
64 6907300000 M2 1.15 1.64 3.27
65 6907400000 M2 1.15 1.64 3.27
66 8407340000 U 135.64 193.77 387.54
67 8408201000 U 173.04 247.19 494.39
68 8408209000 U 216.77 309.67 619.35
69 8481801000 U 2.02 2.89 5.78
70 8506109100 U 0.01 0.01 0.02
71 8509401000 U 2.84 4.06 8.11
72 8521909000 U 17.5 25.01 50.01
73 8523410000 U 0.02 0.03 0.05
74 8527130000 U 0.31 0.45 0.89
75 8527210000 U 10.88 15.55 31.09
Nº SUBPARTIDA
NACIONAL
UNIDAD Bienes con Tasa del 3.5% (numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley)
Bienes con Tasa del 5%(numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley)
Bienes con Tasa del 10% (numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley)
76 8536509000 U 5.42 7.74 15.48
77 8539319000 U 0.32 0.46 0.91
78 8708401000 U 28.89 41.27 82.55
79 8711200000 U 90.91 129.87 259.75
80 9004100000 U 3.92 5.61 11.21
81 9102110000 U 7.33 10.47 20.93
82 9102120000 U 0.34 0.49 0.98
83 9102290000 U 2.09 2.99 5.98
84 9607110000 U 0.06 0.08 0.17
85 9607190000 U 0.04 0.05 0.1

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