10/28/2017

RESOLUCIÓN N° 0376-2017-JNE Confirman resolución que denegó solicitud de inscripción de la

Confirman resolución que denegó solicitud de inscripción de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña RESOLUCIÓN Nº 0376-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00172 PAITA - PIURA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ramos Álvarez Cruz, personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, en contra de la Resolución
Confirman resolución que denegó solicitud de inscripción de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña
RESOLUCIÓN Nº 0376-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00172
PAITA - PIURA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ramos Álvarez Cruz, personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, en contra de la Resolución Nº 066-2017-DNROP/JNE, del 10 de abril de 2017, que denegó su solicitud de inscripción, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Procedimiento ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas Por medio del escrito, de fecha 28 de octubre de 2016, Ramos Álvarez Cruz, personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) su inscripción como tal en el registro a cargo de dicha dirección.

En ese contexto, mediante Resolución Nº 114-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016 (fojas 2 y 3), la DNROP puso en conocimiento del solicitante un conjunto de observaciones para ser subsanadas, a fin de proceder a calificar la solicitud de inscripción:

Nº Observación Detalle
UNO:

Respecto de los antecedentes penales y judiciales de los fundadores La organización política deberá presentar los documentos que acrediten que todos los fundadores de la organización política no se encuentran procesados o condenados por los delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas.

DOS:

Respecto de la designación de los personeros técnicos La organización política deberá determinar mediante acta aclaratoria sobre la designación del personero técnico alterno o la posibilidad de contar solo con un personero técnico.

TRES:

Respecto de la falta de aceptación del cargo Los ciudadanos Jari Castillo Risco, José Ángel Silva Vite y Jaime Orlando Bolo Cruz no han suscrito el acta de fundación en señal de aceptación en la condición de fundador.

CUATRO:

Respecto del número de afiliados de los comités distritales Ningún comité distrital ha logrado obtener el número mínimo legal de afiliados, debido a que cuentan con una cifra inferior de afiliados válidos a la legalmente establecida (50
afiliados) y con ello, la organización política no cuenta con el número mínimo de comités fijados por la LOP .

Se deberá presentar declaraciones juradas faltantes por cada comité distrital y si se diera el caso que la organización política presente nuevos afiliados al comité estos también deberán adjuntar la declaración jurada respectiva.

CINCO:

Respecto del número de adherentes La organización política local provincial aún no ha obtenido el número mínimo legal de firmas de adherentes necesarias para su inscripción, debiendo presentar para subsanar dicho requisito, como mínimo la cantidad de 516 firmas válidas, a efectos de completar las 1,863 firmas de adherentes exigidas por ley.

Además de las cinco observaciones detalladas, la DNROP puso en conocimiento de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña una relación de catorce (14) ciudadanos integrantes de los comités distritales de Amotape, Arenal, La Huaca, Pueblo Nuevo de Colán, T amarindo y Vichayal, que no fueron registrados en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), y, por lo tanto, no han adquirido la calidad de afiliados a la misma.

De lo expuesto, la DNROP otorgó un plazo de noventa (90) días calendario para que el solicitante proceda a levantar las observaciones realizadas, conforme al artículo 51 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015 (en adelante, Reglamento). Así, la Resolución Nº 114-2016-DNROP/JNE fue notificada a la mencionada organización política el 16 de diciembre de 2016 (fojas 34).

En ese contexto, mediante escrito, de fecha 21 de marzo de 2017 (fojas 43), subsanado por escrito, de fecha 27 de marzo de 2017 (fojas 66 a 71), el personero legal titular de la citada organización política presentó el levantamiento de las observaciones a su solicitud de inscripción.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 066-2017-DNROP/JNE, del 10 de abril de 2017 (fojas 73 y 74), la DNROP denegó la solicitud de inscripción de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, en tanto que su escrito de subsanación de observaciones fue presentado fuera del plazo otorgado en la Resolución Nº 114-2016-DNROP/JNE.

Recurso de apelación Por medio del escrito, de fecha 28 de abril de 2017 (fojas 80 a 92), el personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña interpuso recurso de apelación de la Resolución Nº 066-2017-DNROP/ JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El escrito de subsanación se presentó fuera de plazo, por razones de caso fortuito, debido a las intensas lluvias producidas por el fenómeno denominado El Niño costero.
b) Se debe aplicar a su caso la teoría jurídica de la ejecución tardía de la obligación por caso fortuito, tomando como parangón que el Gobierno Central declaró el estado de emergencia en todo el departamento de Piura, además de Tumbes y Lambayeque, por 60 días calendario, plazo que se computó desde el 2 de febrero de 2017, fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 011-2017-PCM, hasta el 2 de abril de 2017.
c) Indica que, tanto la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) como la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) han emitido resoluciones prorrogando automáticamente los plazos de vencimiento de obligaciones tributarias y la presentación de avisos de siniestros y procesos de atención de siniestros, respectivamente, en las zonas del país declaradas en estado de emergencia por los desastres naturales ocasionados por el fenómeno de El Niño costero.
d) En virtud de ello, se debe declarar la suspensión del plazo de subsanación por el periodo de sesenta (60) días (2 de febrero al 2 de abril de 2017), razón por la cual debe admitirse a trámite el escrito que presentaron con fecha 21 de marzo de 2017.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes antes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si corresponde admitir a trámite la solicitud de inscripción de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, teniendo en cuenta el plazo de presentación del acto de subsanación.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Así, en el marco de los citados deberes constitucionales, este organismo electoral ejerce las siguientes funciones:
i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa.

2. En ese contexto, las competencias que ejerce la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Al respecto, cabe señalar que los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa, siendo que sus decisiones pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia en última y definitiva instancia acerca de la inscripción de las organizaciones políticas.

3. Ahora bien, el proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias de la DNROP, establecidos en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), han sido complementados y reglamentados mediante la Resolución Nº 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2015, que aprobó el Reglamento.

4. Así, con relación al plazo para la subsanación de observaciones a la solicitud de inscripción de organizaciones políticas locales, se señala lo siguiente:

Artículo 51º.- Plazo para la Subsanación de Observaciones La DNROP otorgará para la subsanación de las observaciones, un plazo no menor de diez (10) y no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, el cual se establecerá de acuerdo al siguiente detalle:
[...]
3. En caso de organizaciones políticas locales de alcance provincial será de noventa (90) días calendario si la materia de observaciones se refiere al número de firmas de adherentes y de cuarenta (40) días calendario si la observación se trata del número de afiliados, existencia y/o funcionamiento de comités.
[...]
En caso de concurrencia de observaciones, se otorgará el plazo previsto para subsanar la que corresponda a la observación que otorgue el mayor número de días.

La documentación presentada fuera del plazo no será tomada en cuenta para la calificación de la subsanación de observaciones.

5. Asimismo, con relación a la denegatoria de la solicitud de inscripción, se establece lo siguiente:

Artículo 54º.- Denegatoria de la Solicitud de Inscripción En caso no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este resulta insuficiente para levantar las observaciones o es extemporáneo, la DNROP o el Registrador Delegado, de ser el caso, se pronunciará por la denegatoria de la solicitud de inscripción.

6. En el presente caso, la Resolución Nº 114-2016-DNROP/JNE fue notificada a la referida organización política en su domicilio procesal ubicado en jirón Junín Nº 468, distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, el 16 de diciembre de 2016 (fojas 34). Por consiguiente, el plazo para la presentación del escrito de subsanación de observaciones venció, indefectiblemente, el 17 de marzo de 2017.

Sin embargo, el mencionado escrito fue presentado el 21 de marzo de 2017, en la Oficina Desconcentrada con sede en Piura, conforme se aprecia del sello de recibido que obra en el cargo de dicho escrito (fojas 42), esto es, luego de transcurrido el plazo previsto para su presentación. Por dicha razón, a través de la Resolución Nº 066-2017-DNROP/JNE, la DNROP denegó la solicitud de inscripción de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, en mérito a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento.

7. Ahora bien, el recurrente alega que se debe disponer la suspensión del plazo de subsanación, en virtud de circunstancias de fuerza mayor como las intensas lluvias originadas por el fenómeno de El Niño costero y en mérito a la teoría jurídica de la ejecución tardía de la obligación por caso fortuito.

8. Sobre el particular, cabe indicar que, según lo contemplado en el Código Civil, el caso fortuito o fuerza mayor consiste en lo siguiente:

Artículo 1315º.- Caso fortuito o fuerza mayor Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
[...]
9. Al respecto, resulta necesario señalar que el fenómeno de El Niño costero se produjo entre los meses de diciembre de 2016 y marzo de 2017, mientras que el periodo de plazo máximo de noventa (90) días calendario
concedido por la DNROP a la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña para que subsane las omisiones advertidas, transcurrió entre el 16 de diciembre de 2016 al 17 de marzo de 2017, es decir, dentro del tiempo en que se produjo el citado fenómeno natural.

10. Aunado a lo expuesto, es preciso indicar que, con fecha 2 de febrero de 2017, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Supremo Nº 011-2017-PCM, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia, por sesenta (60) días calendario, en los departamentos de Tumbes, Piura y Lambayeque, como consecuencia de las intensas lluvias provocadas por el fenómeno de El Niño costero.

Análisis del caso concreto 11. Con relación al caso fortuito o fuerza mayor establecido en el artículo 1315 del Código Civil, debe aseverarse que resultan aplicables al aspecto contractual y no al administrativo, en la que la parte obligada no será imputable por la inejecución de una obligación del contrato o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, debido a que fue afectada por situaciones, tales como incendios, terremotos, maremotos, avalanchas, tempestades, actos terroristas o de guerrillas, entre otros, que impidan el cumplimiento de una obligación contractual. Así las cosas, queda desvirtuado el argumento esbozado por el recurrente, debido a que dichas circunstancias no resultan aplicables al ámbito administrativo, como la presentación oportuna de las subsanaciones de observaciones formuladas a la solicitud de inscripción de un partido político.

12. Por otro lado, cabe señalar que en el artículo 5 de la LOP, referente a la inscripción de partidos políticos, se determina que las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.

De ahí que toda organización política debe actuar diligentemente con el cumplimiento de los requisitos establecido por la DNROP para la inscripción de los partidos políticos; en tal sentido, la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña tuvo tiempo suficiente para recolectar las firmas de adherentes y la documentación necesaria para su respectiva inscripción.

13. Aunado a lo expuesto, el plazo de noventa (90) días calendario otorgado por la DNROP para que la organización política subsane las omisiones advertidas constituyó tiempo suficiente para recabar la información solicitada y presentar la subsanación dentro del plazo legal.

14. Por otro lado, resulta necesario señalar que la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña no ha demostrado cuál fue la razón por la que no presentó la subsanación de las observaciones realizadas por la DNROP en el plazo establecido, pues, si bien alega que la demora se debió a circunstancias de caso fortuito, no señala, de manera concreta ni específica, cómo dicho evento le impidió cumplir con la subsanación en el plazo otorgado.

15. En tal sentido, la aplicación de prórrogas a los plazos establecidos en el Reglamento por situaciones de declaración de emergencia requiere, de manera previa, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precise qué prórrogas ameritan tal situación excepcional, estableciéndose las zonas geográficas que serían beneficiadas con dicha medida, así como los requisitos que deben concurrir para ser invocadas y aplicadas a casos específicos. Ello con la finalidad de que la prórroga dispuesta no sea aplicable, de manera automática, a cualquier petición de los administrados, sino que sea concedida, excepcionalmente, cuando se verifique el impacto de la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor en la tramitación de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a fin de que se evite una eventual colisión con los plazos y calendarios electorales, cuyas etapas de carácter preclusivo pudieran verse afectadas.

16. De lo antes expuesto, ante la ausencia de una resolución emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que apruebe la determinación de las circunscripciones en donde se deba aplicar la prórroga a los plazos establecidos por el Reglamento, así como las condiciones que determinen la procedencia de tales solicitudes, este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto.

17. Finalmente, es necesario precisar que ante la ausencia del señor doctor Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado actúa en el presente caso con los cuatro miembros restantes, cumpliendo de esta manera con el quorum legal necesario para las sesiones del Pleno. Del mismo modo, debe precisarse que, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en caso de empate, el presidente tiene voto dirimente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Víctor Ticona Postigo y con el voto singular de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramos Álvarez Cruz y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 066-2017-DNROP/JNE, del 10 de abril de 2017, que denegó su solicitud de inscripción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2017-00172
PAITA - PIURA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO TITULAR
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación presentado por el ciudadano Ramos Álvarez Cruz, personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, en contra de la Resolución Nº 066-2017-DNROP/ JNE, del 10 de abril de 2017, que denegó su solicitud de inscripción, concuerdo con la decisión adoptada por el magistrado Arce Córdova; no obstante, lo cual expreso las siguientes consideraciones:

1. En principio, un evento de la naturaleza, catalogado como caso fortuito, no circunscribe sus efectos únicamente al campo contractual civil, sino que también puede tener injerencia en otros ámbitos, como el que concierne al derecho administrativo. Tal es así que se encuentra expresamente regulada como eximente de la responsabilidad por infracciones y por el daño causado por la administración, según se corrobora de la lectura de los artículos 255 y 258 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (y antes de la expedición del Texto Único Ordenado, en el artículo 238 de la citada ley).

2. No obstante esta necesaria precisión, estimo que el análisis del caso concreto debe centrarse en establecer si el personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, cumplió con presentar su escrito subsanatorio dentro del plazo de 90 días calendario establecido en el artículo 51 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas,
aprobado por Resolución Nº 208-2015- JNE, teniendo en cuenta que la citada organización política fue notificada con dicha resolución el 16 de diciembre de 2016 y que, por tanto, el plazo vencía indefectiblemente el 17 de marzo de 2017 (con adición de un día por el término de la distancia).

3. Sobre el particular, se encuentra debidamente acreditado que el escrito subsanatorio fue presentado el 21 de marzo de 2017 (fojas 57); sin embargo, el mismo fue observado mediante Memorando Nº 095-2017-DNROP/ JNE, del 24 de marzo de 2017 (fojas 54), toda vez que carecía de firma del personero legal titular. Recabada la firma respectiva, el escrito fue reingresado con las formalidades de ley con fecha 27 de marzo del mismo año, según informa el Memorando Nº 0088-2017-DNOD/ JNE, del 29 de marzo de 2017 (fojas 45), y se corrobora con el cargo de recepción respectivo (fojas 46).

4. Objetiva y formalmente, el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado y, por tanto, resulta a todas luces extemporáneo, por lo que la Resolución Nº 066-2017-DNROP/JNE que deniega la solicitud de inscripción de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, se encuentra arreglada a ley.

5. Si bien al apelar, la organización política atribuye la presentación extemporánea de su escrito subsanatorio a los efectos del fenómeno de El Niño costero en su localidad, se trata de un argumento justificatorio que no fue expuesto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, que pudo ser antes o incluso al momento de presentar el citado escrito subsanatorio, de tal manera, que hubiera sido objeto de análisis y resolución por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, a cargo del trámite de su inscripción.

6. En efecto, conforme se establecía en el artículo 136 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable en autos supletoriamente, los plazos fijados por norma expresa si bien, en principio, son improrrogables, la autoridad administrativa puede conceder prórroga del plazo por única vez, y en situaciones específicas, previa solicitud del interesado y siempre que el plazo no haya vencido.

7. En el caso concreto, el plazo no solo se encontraba vencido, por lo que no podía operar ningún pedido de prórroga de plazo, sino que, además, el escrito subsanatorio tuvo que ser, a su vez, subsanado, presentándose con las formalidades de ley diez (10) días calendario después del vencimiento formal del plazo, el 27 de marzo de 2017, por lo que carecía de objeto alegar en apelación las causas que presuntamente dificultaron o impidieron la presentación oportuna de ese escrito.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramos Álvarez Cruz, personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 066-2017-DNROP/JNE que deniega su solicitud de inscripción.

S.S.

TICONA POSTIGO
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2017-00172
PAITA - PIURA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete.

EL VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ramos Álvarez Cruz, personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, en contra de la Resolución Nº 066-2017-DNROP/ JNE, del 10 de abril de 2017, que denegó su solicitud de inscripción, emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. El artículo 51 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2015 (en adelante, Reglamento), aplicable al presente caso, establece lo siguiente:

Artículo 51º.- Plazo para la Subsanación de Observaciones La DNROP otorgará para la subsanación de las observaciones, un plazo no menor de diez (10) y no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, el cual se establecerá de acuerdo al siguiente detalle:
[...]
3. En caso de organizaciones políticas locales de alcance provincial será de noventa (90) días calendario si la materia de observaciones se refiere al número de firmas de adherentes y de cuarenta (40) días calendario si la observación se trata del número de afiliados, existencia y/o funcionamiento de comités.
[...]
En caso de concurrencia de observaciones, se otorgará el plazo previsto para subsanar la que corresponda a la observación que otorgue el mayor número de días.

La documentación presentada fuera del plazo no será tomada en cuenta para la calificación de la subsanación de observaciones [resaltados añadidos].

2. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la Resolución Nº 114-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016 (fojas 2 y 3), fue notificada a la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña el 16 de diciembre de 2016 (fojas 34), en su domicilio procesal ubicado en jirón Junín Nº 468, distrito y provincia de Paita, departamento de Piura. En vista de ello, el plazo para presentar el escrito de subsanación de observaciones venció el 17 de marzo de 2017, motivo por el cual el escrito de subsanación, presentado el 21 de marzo de 2017, devino en extemporáneo.

3. Sobre el particular, el apelante alega que la presentación extemporánea del citado escrito de subsanación se debió a razones de caso fortuito, esto es, a la presencia de intensas lluvias originadas por el fenómeno de El Niño costero. En ese orden de ideas, solicita que se aplique a su caso la suspensión del plazo de subsanación, teniendo en cuenta la declaración de emergencia que efectuó el Gobierno Central en todo el departamento de Piura, por sesenta (60) días calendario, que fue aprobada por Decreto Supremo Nº 011-2017-PCM, así como las medidas adoptadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), las cuales emitieron resoluciones prorrogando automáticamente los plazos de vencimiento de las obligaciones tributarias y procesos de atención de siniestros, respectivamente, en las zonas del país declaradas en estado de emergencia por los referidos desastres naturales.

4. En el contexto descrito, coincidimos con la resolución en mayoría en el extremo de que, dado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no emitió resolución estableciendo las circunscripciones en donde debían aplicarse prórrogas a los plazos establecidos por el Reglamento para situaciones de declaración de emergencia, no resulta procedente el pedido efectuado por el recurrente para la aplicación automática de una prórroga general en aplicación del Decreto Supremo Nº 011-2017-PCM y, por lo tanto, no resulta atendible suspender el plazo de subsanación por sesenta (60) días calendario.

5. No obstante lo expuesto, diferimos de este pronunciamiento cuando señala que la organización
política tuvo tiempo suficiente para recabar los requisitos necesarios para su inscripción, dado que, durante el plazo concedido para la subsanación (90 días calendario), no solicitó prórroga alguna ni fundamentó la afectación concreta que el fenómeno de El Niño costero generó en su caso.

6. Al respecto, si bien en el escrito de subsanación no se señaló la solicitud de prórroga o justificación por la demora de cuatro (4) días calendario en su presentación, cabe precisar que en el recurso de apelación se indica que esta demora se debió a un evento fortuito constituido por las lluvias intensas producidas por el fenómeno de El Niño costero en la región. Así, en el referido recurso se señala que:

5. [...] No obstante ello, acreditamos que nosotros, a pesar de todos los obstáculos generados por este hecho de caso fortuito, actuamos con la debida diligencia y esfuerzo, pues al final, hemos cumplido con presentar toda la documentación que acredita la subsanación de las observaciones, dentro de las cuales se encuentran por ejemplo la obtención de firmas y declaraciones juradas de cientos de pobladores de los diversos distritos que forman parte de nuestra Provincia de Paita, para lo cual tuvimos que vencer crecidas del Río Chira, crecidas de quebradas, lluvias intensas, inundaciones, activaciones de quebradas y canales, y una serie de demás obstáculos.

Del mismo modo, en el punto 10 del recurso de apelación, el recurrente señala que:

Tal como puede apreciarse de lo actuado hasta la fecha, vuestro Despacho hizo una serie de observaciones cuyo levantamiento o subsanación denotaron un gran esfuerzo por parte de personas de nuestra organización política, especialmente en el trabajo que fue necesario para desplazarnos físicamente hacia los diferentes distritos de nuestra provincia con la finalidad de subsanar las observaciones respecto del número de afiliados de los comités distritales, así como la obtención de firmas de adherentes para poder completar el número mínimo de adherentes que exige la norma correspondiente.

7. Ahora bien, cabe tener presente que las observaciones que la organización política tenía que subsanar, según lo dispuesto en la Resolución Nº 114-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016, consistían principalmente en lo siguiente: a) presentar los documentos que acrediten que todos los fundadores de la organización política no se encuentran procesados o condenados por los delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas, b) tres fundadores no habían suscrito el acta de fundación en señal de aceptación de tal condición, c)
los comités distritales no presentan el número mínimo legal de afiliados, d) presentar las declaraciones juradas de los afiliados, y e) presentar como mínimo la cantidad de 516 firmas válidas, a efectos de completar las 1,863
firmas de adherentes exigidas para su inscripción.

8. En ese sentido, si bien la DNROP otorgó el plazo de noventa (90) días calendario para la subsanación, en función del tipo de organización política y del tipo de observaciones realizadas, cabe tener presente que, en el caso concreto, la naturaleza de dichas observaciones, en su mayoría, efectivamente requerían del desplazamiento de los personeros y afiliados o adherentes, tanto para la tramitación de certificados de antecedentes penales y judiciales como para la suscripción de declaraciones juradas y recolección de firmas para las listas de adherentes, lo cual fue dificultado por la coincidencia entre el plazo de subsanación -que corrió entre el 16 de diciembre de 2016 y el 17 de marzo de 2017- y el lapso de tiempo en que se produjo el fenómeno de El Niño costero -de diciembre de 2016 a marzo de 2017-.

9. Es por ello que, en nuestra opinión, si bien sostenemos que la aplicación de prórrogas a los plazos establecidos en el Reglamento requiere, en casos de desastres naturales, que el Jurado Nacional de Elecciones emita, previamente, la resolución que determine la aprobación de prórrogas y requisitos de acogimiento, no obstante, la ausencia de tal disposición, no impide que este Supremo Tribunal Electoral analice en cada caso la afectación concreta que pudiera haber acarreado al recurrente un determinado evento fortuito, más aún cuando se trata de desastres naturales cuyo impacto generó una declaración de emergencia por parte del Gobierno Central.

10. Por tal motivo, resulta atendible la justificación expresada por el recurrente respecto a las dificultades de desplazamiento que enfrentó la organización política local en la provincia de Paita, departamento de Piura, pese a lo cual cumplió con presentar el escrito de subsanación a cuatro (4) días calendario (o dos días hábiles) del vencimiento del plazo otorgado, por lo que consideramos que, en el caso particular, sí se cumplió con señalar la afectación concreta que el fenómeno de El Niño costero produjo en la realización de los actos necesarios para la subsanación de las observaciones formuladas.

11. Por consiguiente, en nuestra opinión, corresponde revocar la Resolución Nº 066-2017-DNROP/JNE, del 10 de abril de 2017, que denegó la solicitud de inscripción de la referida organización política, y requerir a la DNROP
emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, calificando el escrito de subsanación, de fecha 21 de marzo de 2017.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramos Álvarez Cruz, personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, se REVOQUE la Resolución Nº 066-2017-DNROP/JNE, del 10 de abril de 2017, y, REFORMÁNDOLA, se requiera a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas proceda a la calificación del escrito de subsanación, de fecha 21 de marzo de 2017, presentado por el citado personero legal.

S.S.

CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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