10/26/2017

RESOLUCIÓN N° 0408-2017-JNE Disponen devolver actuados al Concejo Distrital de Manantay para que

Disponen devolver actuados al Concejo Distrital de Manantay para que emita pronunciamiento sobre reconsideración presentada contra Acuerdo que aprobó vacancia de regidora RESOLUCIÓN Nº 0408-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00181-A01 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Betina Muñoz Sajami en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDM/SEC, del 7
Disponen devolver actuados al Concejo Distrital de Manantay para que emita pronunciamiento sobre reconsideración presentada contra Acuerdo que aprobó vacancia de regidora
RESOLUCIÓN Nº 0408-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00181-A01
MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Betina Muñoz Sajami en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDM/SEC, del 7 de febrero de 2017, que dispuso aprobar su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 18 de abril de 2016, Adán Melchor Velásquez Rodríguez solicitó la vacancia de Betina Muñoz Sajami, en su calidad de regidora del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (fojas 52 a 55), por considerar que incurrió en la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).

Los argumentos en los cuales sustenta su pedido son los siguientes:
a) Que la regidora cuestionada ha ejercido funciones ejecutivas al haber firmado y promulgado la Ordenanza Municipal Nº 003-2016-MDM, de fecha 26 de febrero de 2016, que es función exclusiva del alcalde, según lo señala el numeral 5, artículo 20 de la LOM.
b) Que la citada autoridad edil no ostenta el cargo de alcaldesa (e), sino que es regidora, miembro del concejo municipal, quien además participó en la votación de aprobación de la mencionada ordenanza municipal.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Manantay En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2017, realizada el 7 de febrero de 2017 (fojas 27 a 39), los miembros del concejo distrital aprobaron, por siete (7) votos a favor y tres (3) votos en contra, el pedido de vacancia presentado por Adán Melchor Velásquez Rodríguez en contra de la regidora Betina Muñoz Sajami.

Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDM/SEC, de fecha 7 de febrero de 2017 (fojas 81 a 83).

Recurso de reconsideración interpuesto por la regidora Betina Muñoz Sajami Con fecha 16 de marzo de 2017, la regidora Betina Muñoz Sajami interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDM/SEC (fojas 20 y 21).

El fundamento de dicho medio impugnatorio se sustentó en que no existe medio probatorio o informe que la responsabilice por la presunta falta incurrida.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración No se convocó a sesión extraordinaria para que los miembros del Concejo Distrital de Manantay emitan pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la regidora Betina Muñoz Sajami.

Recurso de apelación Con fecha 9 de mayo de 2017, Betina Muñoz Sajami interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDM/SEC, del 7 de febrero de 2017, ante la Municipalidad Distrital de Manantay (fojas 11
a 13), sobre la base de los fundamentos expuestos en su recurso de reconsideración.

Alegando, además, lo siguiente:
i) No hay informe que acredite la veracidad o existencia de la Ordenanza Municipal Nº 003-2016-MDM, de fecha 26 de febrero de 2016, firmada como alcaldesa (e), ya que el documento presentado por el solicitante de la vacancia es copia simple.
ii) En aplicación a los principios de impulso de oficio y de verdad material, el concejo debió incorporar al procedimiento los originales o copias certificadas de la Ordenanza Municipal Nº 003-2016-MDM, la notificación o publicación de la citada ordenanza y la resolución de alcaldía donde le encargan el despacho edil.
iii) El 16 de marzo de 2017 interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDM/SEC, sin embargo, le notificaron con el Informe Legal Nº 255-2017-MDM-GM-GAJ, que opina declarar improcedente el citado recurso.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal se han observado las garantías que comprende el debido proceso. Solo en el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponderá establecer si Betina Muñoz Sajami, regidora de la Municipalidad Distrital de Manantay, ha incurrido en la causal de vacancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS
1. Los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM en primera instancia al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo en sede administrativa tanto los integrantes del concejo municipal como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su perfeccionamiento. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva instancia los procedimientos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, y a la vez supremo intérprete de la normativa sobre la materia.

2. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, los miembros del concejo municipal, así como los funcionarios y servidores antes referidos se hallan sujetos al respeto irrestricto de los lineamientos establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la LOM y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), para el trámite de dichos procedimientos en instancia municipal. De ahí que, por ejemplo, cuando se inobserven las normas que regulan los procedimientos de vacancia y suspensión en sede edil, o se advierta la existencia de defectos en su tramitación, especialmente aquellos que supongan su paralización o incumplimiento de los plazos establecidos legalmente, los integrantes del concejo municipal, así como los funcionarios y servidores, se hallan sujetos al cumplimiento de las medidas correctivas que disponga este colegiado en los expedientes de queja que conoce.

3. Tal es la importancia de las directrices dispuestas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que su incumplimiento no solo acarrea defectos de trámite, sino también eventual responsabilidad administrativa y penal para los integrantes del concejo municipal, funcionarios y servidores involucrados, dado que nuestra normativa vigente ha previsto consecuencias jurídicas para quienes atentan contra el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, circunstancia que se agrava cuando el incumplimiento es reiterativo.

4. Ahora bien, con relación al procedimiento de vacancia, este se encuentra previsto en el artículo 23 de la LOM, el cual establece que la vacancia es declarada, en primera instancia, por el respectivo concejo edil en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo, previa notificación a las partes para el ejercicio de su derecho de defensa. También señala que dicho acuerdo es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 días hábiles ante el respectivo concejo municipal. Asimismo, el mencionado artículo establece que el Jurado Nacional de Elecciones conoce de los procedimientos de vacancia vía apelación, lo cual implica, a su vez, que sus fallos son definitivos y no revisables en otra vía.

5. En el presente caso, de los actuados del expediente de vacancia, se advierte que el Concejo Distrital de Manantay no ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la regidora Betina Muñoz Sajami en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDM/SEC, del 7 de febrero de 2017.

Y es que, ante la emisión del Informe Legal Nº 255-2017-MDM-GM-GAJ (fojas 16 y 17), elaborado por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Manantay, donde emite opinión para que se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la regidora, lo que correspondía era que el alcalde distrital convoque a sesión extraordinaria para tratar el referido recurso, situación que no ocurrió, manifestándose, de esta manera, el claro incumplimiento del procedimiento estipulado en la parte pertinente del artículo 23 de la LOM, tanto del alcalde como de los regidores del Concejo Distrital de Manantay.

6. Aunado a ello, se advierte la Carta Nº 166-2017-ALC-SG-MDM, de fecha 17 de abril de 2017 (fojas 14), suscrita por el secretario general de la citada municipalidad, que notifica con el referido informe a la cuestionada regidora, donde se indica:
"después de recepcionada la presente tiene derecho a impugnar dentro de los 15 días hábiles de notificada la presente, de acuerdo a ley", es decir, la municipalidad consideró al Informe Legal Nº 255-2017-MDM-GM-GAJ la calidad de un acuerdo de concejo, cuando claramente no lo es.

7. Así las cosas, al no existir acuerdo de concejo que resuelva el recurso de reconsideración, nos encontramos ante un vicio que acarrea la nulidad de lo actuado hasta la interposición del recurso de reconsideración, a efectos de que los miembros del Concejo Distrital de Manantay actúen de conformidad a lo establecido en la parte pertinente del artículo 23 de la LOM.

8. Asimismo, teniendo en cuenta la irregularidad advertida, debe ordenarse medidas correctivas a fin de posibilitar la correcta tramitación del expediente de vacancia materia de autos, debiendo incorporarse medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados.

9. Considerando lo expuesto, el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

10. En el caso concreto, la autoridad cuestionada ha señalado que no existe informe o medio probatorio que acredite la veracidad o existencia de la Ordenanza Municipal Nº 003-2016-MDM, de fecha 26 de febrero de 2016, donde se señala que firmó en calidad de alcaldesa encargada, ya que el documento presentado por el solicitante de la vacancia es una copia simple.

11. En ese contexto, el Concejo Distrital de Manantay debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que demuestren en forma fehaciente si la regidora suscribió la Ordenanza Municipal Nº 003-2016-MDM como alcaldesa encargada de la municipalidad, y, de ser el caso, adjuntar el documento mediante el cual se le encargó el despacho de alcaldía en la fecha de emisión de la citada ordenanza.

Frente a ello, resulta necesario que el alcalde distrital requiera a las áreas competentes de la municipalidad para que cumplan con informar o remitan documentos que guarden relación con los hechos que se imputan en la solicitud de vacancia.

12. En esa línea de ideas, tenemos que el Concejo Distrital de Manantay no fue exhaustivo, por cuanto además de que omitió pronunciarse sobre el recurso de reconsideración que planteó la autoridad cuestionada, no cumplió con efectuar todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios probatorios que acrediten o descarten, en forma fehaciente, que la regidora esté incursa en la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material.

13. En este sentido, se debe devolver los autos a efectos de que el Concejo Distrital de Manantay convoque a una sesión extraordinaria en la que se resuelva el recurso de reconsideración presentado por la regidora Betina Muñoz Sajami. Para ello, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:
a. El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5)
días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha tiene que fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b. Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c. El alcalde, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la comuna, al día siguiente de notificado el presente pronunciamiento, deberá solicitar, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación, todos aquellos medios probatorios que demuestren, en forma fehaciente, si la regidora suscribió la Ordenanza Municipal Nº
003-2016-MDM como alcaldesa encargada de la municipalidad, resultando necesario que se requiera a las áreas competentes de la municipalidad para que cumplan con informar o remitan documentos que guarden relación con los hechos que se imputa en la solicitud de vacancia y, de ser el caso, adjuntar el documento mediante el cual se le encargó el despacho de alcaldía en la fecha de emisión de la citada ordenanza.
d. Incorporadas al procedimiento toda esta documentación, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.
e. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte.
g. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada en la sesión extraordinaria deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. Asimismo, dicho acuerdo debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su admisibilidad o procedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Manantay, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO lo actuado hasta la interposición del recurso de reconsideración presentado por la regidora Betina Muñoz Sajami en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDM/ SEC, del 7 de febrero de 2017, que dispuso aprobar su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Manantay a fin de que convoque a sesión extraordinaria, y DISPONER que emita pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la regidora Betina Muñoz Sajami, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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