10/25/2017

RESOLUCIÓN N° 209-2017/CDB-INDECOPI Disponen mantener la vigencia de derechos antidumping a

Disponen mantener la vigencia de derechos antidumping a importaciones de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originarios de la República Popular China por el plazo de 5 años, y suprimen derechos antidumping en los casos que se trate de calzado con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y al cuero natural (excepto textil) Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias RESOLUCIÓN Nº 209-2017/CDB-INDECOPI Lima,
Disponen mantener la vigencia de derechos antidumping a importaciones de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originarios de la República Popular China por el plazo de 5 años, y suprimen derechos antidumping en los casos que se trate de calzado con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y al cuero natural (excepto textil) Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias
RESOLUCIÓN Nº 209-2017/CDB-INDECOPI
Lima, 6 de octubre de 2017
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China. Ello, al haberse determinado que existe probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN) en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping.

Los derechos antidumping antes indicados se aplicarán por un plazo de cinco (5) años contabilizados a partir del 30 de noviembre de 2016 (fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, según lo establecido en la Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI), en función a los nuevos precios topes señalados en la presente Resolución, con la finalidad que queden afectas al ámbito de aplicación de los derechos antidumping aquellas importaciones de calzado chino que compiten con los productos fabricados por la RPN, de modo que tales medidas cumplan eficazmente su finalidad correctiva en el mercado.

Adicionalmente, la Comisión ha dispuesto suprimir los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y al cuero natural (excepto textil), originarios de la República Popular China, al haberse verificado que la RPN no fabrica ese tipo de calzado y, además, que en el periodo de análisis evaluado en este procedimiento, las importaciones de ese tipo de calzado han sido poco significativas.

Vistos, los Expedientes Nº 025-2016/CDB y 046-2016/ CDB (Acumulados); y,
CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2011, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)
1
dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (05) años, los derechos antidumping que afectaban las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias)
con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de la República Popular China (en adelante, China), que ingresaban al Perú, de manera referencial, por las siguientes subpartidas arancelarias: 6402.19.0000, 6402.20.0000, 6402.91.0000, 6402.99.9000, 6403.91.9000, 6403.99.9000, 6405.10.0000 y 6405.90.0000
2
.

El 19 de febrero de 2016, Segurindustria S.A. (en adelante, Segusa), presentó un escrito a fin de solicitar el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
3
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación 1
Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.

2
Mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 15 y el 16 de marzo de 1997, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado originario de China que ingresaba al Perú, de manera referencial, a través de quince (15) subpartidas arancelarias (SPA). Posteriormente, por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 y el 31 de enero de 2000, la Comisión dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS, sobre las importaciones de calzado chino que ingresaba al país, de manera referencial, a través de cinco (5) de las quince (15) SPA antes señaladas. Asimismo, mediante la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de calzado chino que ingresaba al Perú, de manera referencial, a través de tres (3) SPA que no fueron analizadas en la investigación desarrollada en el año 1997, concluida mediante la Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS antes indicada.

3
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
4
. Dicho escrito dio lugar a la formación del Expediente Nº 025-2016/CDB.

De la misma forma, el 29 de marzo de 2016, la Corporación de Cuero, Calzado y Afines (en adelante, la CCCA), así como las empresas Calzado Chosica S.A.C. (en adelante, Calzado Chosica), Industria del Calzado S.A.C. (en adelante, ICAL), Wellco Peruana S.A. (en adelante, Wellco), Ingeniería del Calzado S.A.C. (en adelante, INCALSAC), Industrias Manrique S.A.C. (en adelante, Industrias Manrique), Industria de Calzados Verco y Artículos Deportivos S.R.L. (en adelante, Verco), Fábrica de Calzado Líder S.A.C. (en adelante, Calzado Líder) y Segusa, presentaron un escrito a fin de solicitar el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping antes mencionados, con la finalidad de que se prorroguen por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión. Dicho escrito dio lugar a la formación del Expediente Nº 046-2016/CDB.

Por Resolución Nº 206-2016/CDB-INDECOPI del 23 de noviembre de 2016, la Comisión dispuso la acumulación de los Expedientes Nº 025-2016/CDB y 046-2016/CDB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
5
.

Mediante Resolución Nº 207-2016/CDB-INDECOPI de fecha 24 de noviembre de 2016, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 28 de noviembre del mismo año, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias), con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de China. Asimismo, se dispuso que los referidos derechos antidumping sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

Inmediatamente después de iniciado el procedimiento de examen, se cursaron los respectivos cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de calzado originario de China, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales del calzado objeto de examen, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 6
.

Asimismo, mediante Carta Nº 854-2016/CDB-INDECOPI del 06 de diciembre de 2016, se remitió al gobierno de China copia del "Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero", con la finalidad de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores del producto objeto de examen de ese país que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso.

El 04 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 7
.

El 22 de agosto de 2017, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 8
.

El 19 de setiembre de 2017 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping 9
.

II. ANÁLISIS
El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.

Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8)
meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (...)
4
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (...)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

5
TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158º.- Acumulación de procedimientos.- La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

6
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.

La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60)
días el plazo total para la absolución de cuestionarios.

7
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

8
ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas (...)
6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. (...)
9
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...)
De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo
adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida.

Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping;
y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño.

De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por veintiocho (28) productores nacionales de calzado 10
, cuya producción conjunta representó el 70.9% de la producción nacional total estimada de todas las variedades de calzado (excepto chalas y sandalias) elaborado con materiales distintos al textil, en el año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

Conforme se desarrolla en la sección D del Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping continúe en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Durante el período de análisis (enero de 2012 -
setiembre de 2016), las importaciones del calzado chino objeto de examen mostraron un comportamiento mixto, debido a que registraron una variación positiva entre 2012
y 2013 (5.9%), y una tendencia negativa posteriormente, al caer 18% entre 2014 y 2015 y 19% en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - setiembre de 2016). Pese a ello, las importaciones del calzado chino objeto de examen se han mantenido como la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de calzado, concentrando, en promedio, el 84% del volumen total importado en el período de análisis (enero de 2012 -
setiembre de 2016). En ese contexto, entre 2012 y 2016 (enero - setiembre), las importaciones de calzado chino superaron en más de quince (15) y treinta (30) veces los volúmenes registrados por las importaciones originarias del segundo (Brasil) y tercer (Vietnam) proveedor extranjero en importancia del mercado peruano de calzado, respectivamente. (ii) Pese a la vigencia de los derechos antidumping sobre las importaciones del calzado chino objeto de examen, entre enero de 2012 - setiembre de 2016, los precios promedio a nivel FOB y nacionalizado de tales importaciones se ubicaron por debajo de los precios promedio a nivel FOB y nacionalizado de Brasil (en promedio, en 21% y 11%, respectivamente) y Vietnam (en promedio, en 14% y 12%, respectivamente), segundo y tercer proveedor extranjero del mercado peruano, respectivamente. (iii) China posee una importante capacidad de exportación de calzado, habiéndose mantenido como el primer proveedor mundial de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural, concentrando, en promedio, más de tres cuartas partes (78%) del volumen total exportado a nivel mundial entre 2012 y 2016. En ese periodo, las exportaciones chinas alcanzaron volúmenes de exportación que superaron en más de veinticinco (25)
veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de calzado (Vietnam). (iv) La posición de China como primer exportador a nivel mundial ha coincidido con el hecho de que los exportadores de dicho país coloquen su oferta de calzado en diversos mercados de destino a precios ampliamente diferenciados. Así, la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo de los envíos de calzado chino con la parte superior de caucho o plástico al mundo, según país de destino, fl uctuó en niveles de entre 377% y 476%
entre 2012 y 2016. Asimismo, durante el período antes indicado, la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo de los envíos de calzado chino con la parte superior de cuero natural, según país de destino, fl uctúo en niveles de entre 100% y 251%. En el caso particular de los envíos efectuados a los países de Sudamérica, entre 2012 y 2016, la magnitud de la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo, según país de destino, fl uctuó en niveles de entre 219% y 481% en el caso del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, y en niveles de entre 42% y 76% en el caso del calzado chino con la parte superior de cuero natural. Ello permite inferir que las empresas chinas se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados para exportar calzados en distintos mercados a nivel internacional. (v) Durante el período enero de 2012 - setiembre de 2016, en Argentina, Brasil y Taiwán, se ha dispuesto prorrogar la aplicación de derechos antidumping impuestos sobre los envíos de diversos tipos de calzado de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente examen), los cuales se mantienen vigentes a la fecha de emisión de esta Resolución. Ello indica que las autoridades de otras jurisdicciones han determinado que las empresas exportadoras chinas del producto objeto de examen recurren a prácticas de dumping en sus envíos a diversos mercados extranjeros.

Asimismo, conforme se desarrolla en la sección E del Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión sobre dicho escenario prospectivo se sustenta en el análisis de la evolución de la industria nacional observada durante el período de análisis, según se detalla a continuación: (i) Entre enero de 2012 y setiembre de 2016, en un contexto de contracción de la demanda interna de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural, los principales indicadores económicos de la RPN
experimentaron una evolución desfavorable, lo que se refl ejó en los resultados reportados por sus indicadores de producción, uso de la capacidad instalada, ventas, productividad y beneficios. (ii) Entre enero de 2012 y setiembre de 2016, si no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping, las importaciones de calzado de origen chino habrán ingresado al mercado nacional registrando precios significativamente menores a los precios de venta interna de la RPN. Así, tanto el precio de las importaciones de calzado de caucho o plástico como el precio de las importaciones de calzado de cuero natural, se habrán ubicado, en promedio, 8.8% y 40.8% por debajo del precio de la RPN, respectivamente. (iii) La eventual reducción del precio nacionalizado de las importaciones del calzado de origen chino aumentaría la diferencia entre dicho precio y el precio de venta interna de la RPN, lo que impulsaría un incremento de las referidas importaciones en detrimento de las ventas de calzado de origen nacional. Tal inferencia se sustenta en la evidencia recogida en el procedimiento, pues se ha observado que, durante el periodo de análisis (enero de 2012 - setiembre de 2016), cuando la diferencia entre el precio nacionalizado del calzado chino y el precio de venta interna de la RPN se redujo, la RPN experimentó un incremento en su participación de mercado, mientras que, cuando la diferencia entre ambos precios se incrementó, dicha rama redujo su participación. Considerando ello, una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes incidiría negativamente en el desempeño económico de la RPN, pues generaría como efecto la reducción de sus ventas internas, una mayor acumulación de inventarios, una caída de la tasa de uso de su capacidad instalada, así como una contracción de sus beneficios. (iv) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, es probable que las importaciones peruanas del calzado objeto de examen se incrementen de manera importante, pues durante el periodo de análisis: (i) tales importaciones han continuado siendo la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de calzado; (ii)
10
Al respecto, los referidos productores son los siguientes: Calzado Chosica, ICAL, INCALSAC, Verco, Segusa, Wellco, Industrias Manrique, Calzado Líder, Calzados Paredes S.A.C., Calzado Yosuka S.A.C., Calzature Fellor E.I.R.L., JV & J Inversiones S.A.C., Calzado Paez S.A.C., Calzados Jaguar S.A.C., Calzatura Cavalich S.R.L., Clifor S.R.L., Convert Footwear Corp E.I.R.L., Creysy Shoes S.R.L., Fábrica de Calzado Tangüis S.R.L., Foresta Internacional S.R.L., Juan Leng Delgado S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Panam Perú S.A., Studio Moda S.A.C, así como los señores Juan Amilcar Ramírez Haro, Ida Rosa Rego de Vásquez, Mauro Flores Aceituno y Ronal Melanio Zavaleta Reyes.

China se consolidó como el primer exportador mundial de calzado, cuyos envíos concentraron el 78% del volumen total exportado a nivel mundial y representaron quinientos diecisiete (517) veces el tamaño del mercado peruano del calzado objeto de examen entre 2012 y 2015; y, (iii)
en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de calzado chino podrían ingresar al Perú registrando los precios más bajos del mercado (incluyendo a los demás proveedores extranjeros y a la RPN).

Por otra parte, como se desarrolla en el Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI, durante el periodo de análisis (enero de 2012 - setiembre de 2016), la RPN
definida en este procedimiento no ha fabricado calzado con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y al cuero natural (excepto textil). Asimismo, se ha verificado que, durante dicho periodo, las importaciones de ese tipo de calzado han sido poco significativas 11
.

En atención a las consideraciones antes expuestas, en aplicación del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping que afectan las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originario de China, por un periodo de cinco (5) años, a fin de evitar que las exportaciones chinas de dicho producto ingresen al mercado peruano a precios dumping causen un daño importante a la RPN. El plazo antes indicado debe contabilizarse a partir del 30 de noviembre de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI.

Asimismo, corresponde suprimir los derechos antidumping que afectan las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales, distintos al caucho o plástico y cuero natural (excepto textil), originario de China.

De manera adicional, en el caso de los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural que están siendo prorrogados mediante este acto administrativo, resulta necesario actualizar los precios topes de importación fijados en la Resolución Nº 161-2011/ CFD-INDECOPI, a fin de que queden afectos al pago de los derechos antidumping las importaciones de calzado chino que compiten con los productos fabricados por la RPN, de modo que tales medidas cumplan eficazmente su finalidad correctiva en el mercado. Ello, considerando que, conforme se explica en la sección D del Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI, durante el periodo de análisis (enero de 2012 - setiembre de 2016), una parte importante de las importaciones de calzado de origen chino que compiten con el producto de la RPN han ingresado al mercado peruano registrando niveles de precios ligeramente superiores a los precios tope de importación establecidos en la Resolución
Nº 161-2011/CFD-INDECOPI.

Dado que a través de la presente Resolución se dispone suprimir los derechos antidumping que afectan las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y cuero natural (excepto textil) originario de China, la Comisión considera necesario oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para que, en ejercicio de sus competencias, realice permanentes acciones de fiscalización sobre tales importaciones, a fin de verificar si efectivamente corresponden a calzado con la parte superior de otros materiales distinto al producto afecto a medidas antidumping (es decir, todas las variedades de calzado --sin incluir chalas y sandalias-- con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural)
12
, y de ser el caso, adopte las acciones administrativas correspondientes.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo estable-cido el artículo 6.2 del TUO de la LPAG, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 06 de octubre de 2017;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias)
con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, conforme al detalle que se muestra en el Anexo de la presente Resolución. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 30 de noviembre de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución
Nº 161-2011/CFD-INDECOPI.

Artículo 2º.- Suprimir los derechos antidumping impuestos por la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y al cuero natural (excepto textil)
originario de la República Popular China.

Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen.

Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 5º.- Oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT
para que, en el marco de sus competencias, realice permanentes acciones de fiscalización sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales (distintos al caucho o plástico, cuero natural y textil) originario de la República Popular China, a fin de verificar si efectivamente corresponden a calzado con la parte superior de otros materiales distinto al calzado que se encuentra afecto al pago de derechos antidumping, de conformidad con el artículo 1 de la presente Resolución.

Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo
Nº 004-2009-PCM.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión:

Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente 11
Como se explica en el Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI, durante el periodo de análisis (enero de 2012 - setiembre de 2016), las importaciones de calzado con la parte superior de otros materiales (distintos al caucho o plástico, cuero natural y textil) representaron el 0.7% del volumen total importado de China. En el periodo antes indicado, las importaciones de calzado con la parte superior de otros materiales correspondieron fundamentalmente a zapatos con la parte superior de material trenzable (99%), no habiéndose registrado en dicho periodo importaciones de otras variedades de calzado (bota, bota de hiking, pantufl as y otros) de ese material.

12
El Arancel de Aduanas vigente establece que el material de la parte superior del calzado es el que "constituye la superficie mayor de recubrimiento exterior", sin considerar los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos:
"Arancel de Aduanas 2017. Sección XII. Capítulo 64. Calzado, polainas y artículos análogos. Notas.- (...)
4. a) la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos."
En tal sentido, se considera como calzado con la parte superior de un material determinado, a aquel calzado en cuya parte superior predomine la presencia de dicho material sobre cualquier otro.

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