12/13/2017

DECRETO SUPREMO N° 040-2017-EM que modifica disposiciones aplicables a la programación y

Decreto Supremo que modifica disposiciones aplicables a la programación y coordinación de la operación del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional DECRETO SUPREMO Nº 040-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el numeral 12.1 de la Ley 28832, Ley para asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica es función exclusiva del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), coordinar la operación de corto, mediano y largo plazo del Sistema Eléctrico Interconectado
Decreto Supremo que modifica disposiciones aplicables a la programación y coordinación de la operación del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional
DECRETO SUPREMO Nº 040-2017-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el numeral 12.1 de la Ley 28832, Ley para asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica es función exclusiva del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), coordinar la
operación de corto, mediano y largo plazo del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), al mínimo costo, preservando la seguridad del sistema y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos;

Que, el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, describe los atributos de la operación económica del sistema, tales como la seguridad y calidad de servicio del sistema, y la minimización de los costos de operación y de racionamiento;

Que, la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, aprobada por Resolución Directoral Nº 014-2005-EM/DGE, contempla el periodo de Situación Excepcional, definido como aquella situación temporal, declarada por el Ministerio de Energía y Minas, a solicitud del COES, en la cual no sea posible asegurar el abastecimiento de energía eléctrica en el SEIN o en parte del mismo con los parámetros operativos normales;

Que, como se advierte, el periodo de Situación Excepcional, tiene que ver con las reglas de coordinación de la operación del sistema, cuyos criterios principales se establecen en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;

Que, teniendo en cuenta que una Situación Excepcional debe ser atendida en el corto plazo, resulta conveniente establecer que el COES sea el encargado de verificar que se ha iniciado un periodo de Situación Excepcional, sin necesidad de declaración del Ministerio de Energía y Minas;

Que, por otro lado, siendo que la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica es de utilidad pública, dicha actividad está destinada a satisfacer necesidades colectivas del sistema en forma permanente. Por tal motivo, debe autorizarse al COES
para que incremente los límites de operación de los principales enlaces del SEIN en periodos de Situación Excepcional;

Que, por los límites en la capacidad de transporte de los principales enlaces del SEIN, los Costos Marginales de Corto Plazo pueden variar sustancialmente en las diferentes barras del SEIN, al no ser posible transportar energía eficiente a las Áreas Operativas donde se encuentran instaladas unidades de generación eléctrica con altos Costos V ariables. De acuerdo al marco regulatorio vigente, el Factor de Transmisión Eléctrica incorporado en los Contratos resultantes de Licitaciones a los que hace referencia la Ley 28832, traslada a los Usuarios Regulados el riesgo de los límites de la capacidad de los Sistemas de Transmisión y los efectos de la congestión; con lo cual, ante el incremento sustancial de los Costos Marginales de Corto Plazo por falta de capacidad de transporte, sube el valor del Factor de Transmisión Eléctrica, y por ende, el Precio a Nivel Generación;

Que, para garantizar el abastecimiento eficiente de la energía eléctrica al Servicio Público de Electricidad, es necesario ampliar los alcances de la definición de Situación Excepcional, para los casos en que el COES
identifique que por la aplicación de los límites en la capacidad de transporte de los principales enlaces del SEIN, para abastecer una zona del SEIN, se debe recurrir a despachar unidades con mayores Costos Variables, no obstante haber disponibilidad de energía con menor Costo Variable que podría ser transmitida desde otras zonas, si se superan los límites referidos;

Que, por otra parte, a la fecha, el SEIN, se ha visto regularmente sometido a restricciones operativas de las unidades de los Generadores Integrantes del COES, las cuales están limitando una aplicación adecuada de la operación al mínimo costo;

Que, durante el ejercicio de sus funciones, el COES
considera las denominadas Infl exibilidades Operativas, las cuales se definen como la restricción operativa de una Unidad o Central de Generación derivada de sus características estructurales de diseño;

Que, el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que la información que se utilice para efectuar la programación de la operación, será actualizada periódicamente;

Que, sobre la base de lo expuesto, con la finalidad de mejorar el adecuado cumplimiento del mandato establecido en el numeral 12.1 de la Ley 28832, en el extremo que la operación económica del sistema sea al mínimo costo, es indispensable aprobar las medidas que obliguen a los Generadores a presentar la información relativa a Infl exibilidades Operativas de manera sustentada y a asumir responsabilidad por tal información;

Que, por otra parte, el numeral 7.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2016-EM, cuya vigencia está prevista para el 01 de enero de 2018, establece que los Participantes deben pagar los costos derivados de las Infl exibilidades Operativas en proporción a los Retiros efectuados;

Que, el literal c) del artículo 13 de la Ley 28832, establece que el COES tiene como función de interés público, asegurar el acceso oportuno y adecuado de los interesados a la información sobre la operación del SEIN, la planificación del sistema de transmisión y la administración del Mercado de Corto Plazo;

Que, las Infl exibilidades Operativas de las unidades de generación, constituyen información relevante del Mercado Mayorista de Electricidad, al tener impacto en las compensaciones que van a sufragar los Participantes por sus Retiros;

Que, con la finalidad de que los Generadores Integrantes del COES se adecúen a las nuevas estipulaciones antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, se establecerá un plazo para que remitan la información de sus Infl exibilidades Operativas al COES y a OSINERGMIN.

De igual forma, se debe considerar un plazo para que OSINERGMIN apruebe el procedimiento de supervisión correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 95 y 96 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM
Modifíquese los artículos 95 y 96 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 95.- La programación a que se refieren los artículos 93 y 94 derivará de estudios de planificación de la operación que, preservando la seguridad y calidad de servicio del sistema, lleve a minimizar los costos de operación y de racionamiento, para el conjunto de instalaciones del sistema interconectado, con independencia de la propiedad de dichas instalaciones.

En casos de Situación Excepcional, el COES podrá emitir disposiciones para la operación que contemplen configuraciones temporales de equipos e instalaciones del sistema, así como programar y operar en tiempo real con nuevos valores de referencia para tensión y frecuencia, que exceden a las tolerancias normales, así como superar los límites normales de carga de los equipos e instalaciones, superar el límite de operación de los principales enlaces del SEIN; y dejar de asignar reserva rotante para regulación de frecuencia, a fin de procurar el abastecimiento oportuno a los usuarios y minimizar los efectos de dicha Situación Excepcional, manteniendo un adecuado balance respecto al riesgo de que se ocasione perturbaciones mayores al Sistema.

Constituye Situación Excepcional aquella situación temporal en la cual el COES identifica, en la programación o en tiempo real, que no será posible asegurar el abastecimiento de energía eléctrica en el SEIN o en parte del mismo, con los parámetros operativos normales. Una vez que el COES identifique la Situación Excepcional, debe proceder con adoptar las acciones y realizar las maniobras descritas en el párrafo precedente.

También constituye Situación Excepcional aquella situación en la cual el COES identifique que, por la aplicación de los límites de operación de los principales
enlaces del SEIN, resulte necesario, para abastecer una zona del SEIN, recurrir a despachar unidades con mayores Costos Variables, no obstante haber disponibilidad de energía con menor Costo Variable que podría ser transmitida desde otras zonas si se superan los límites referidos.

Osinergmin en el marco de sus competencias, supervisa y fiscaliza las acciones adoptadas por el COES, desde el inicio del periodo de Situación Excepcional."
"Artículo 96.- La información que se utilice para efectuar la programación de la operación, que se señala en el artículo siguiente, será actualizada con la periodicidad que establezcan los Procedimientos Técnicos.

La información de las unidades de generación correspondiente a tiempo de arranque, potencia mínima, tiempo mínimo de operación y tiempo mínimo entre arranques, a ser usada en la programación de la operación, así como cualquier otra de naturaleza similar que implique una Inflexibilidad Operativa de la unidad, será entregada con el respectivo sustento técnico al COES y a OSINERGMIN, pudiendo este último disponer las acciones de supervisión y/o fiscalización correspondientes. De no remitir el Generador la información señalada anteriormente, o si OSINERGMIN determina su inconsistencia, las Inflexibilidades Operativas del Generador serán comunicadas por OSINERGMIN al COES, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. En los casos que estime pertinente OSINERGMIN, podrá solicitar la opinión sustentada del COES a los valores propuestos por el Generador."
Artículo 2.- Modificación del artículo 7 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2016-EM
Modifíquese el artículo 7 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2016-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 7.- Infl exibilidades Operativas 7.1 La regulación sobre Infl exibilidades Operativas debe garantizar que los Agentes involucrados en la operación recuperen sus costos variables totales.

7.2 Los Participantes compradores en el MME pagan los costos derivados de las Infl exibilidades Operativas en proporción a los Retiros efectuados.

7.3 Para ser consideradas en el Mercado Mayorista de Electricidad las Infl exibilidades Operativas deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

7.4 En caso exista negativa a operar una unidad de generación alegando restricciones técnicas que no hayan sido entregadas conforme a lo señalado en el numeral anterior, el COES informa dicho incumplimiento a OSINERGMIN para que inicie el procedimiento sancionador correspondiente e imponga las multas que resulten aplicables."
Artículo 3.- Modificación de la Décimo Sexta Disposición Final de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos aprobada por Decreto Supremo Nº 020-97-EM
Modifíquese la Décimo Sexta Disposición Final de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos aprobada por Decreto Supremo Nº 020-97-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Décimo Sexta.- Si en los periodos de Situación Excepcional determinados conforme a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas se producen deficiencias en la calidad del servicio debido a las disposiciones de operación emitidas por el COES, no se aplica sanciones y/o compensaciones económicas."
Artículo 4.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- En un plazo de quince días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, la Dirección General de Electricidad aprueba las modificaciones necesarias a la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 014-2005-EM/DGE.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- En un plazo de quince días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los Generadores del SEIN entregan al COES
y a OSINERGMIN, la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 96 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM.

Segunda.- En un plazo de seis meses, OSINERGMIN
aprueba el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 96 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI
Ministra de Energía y Minas

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