12/28/2017

DECRETO SUPREMO N° 043-2017-EM que modifica el artículo 5 del N° 016-2000-EM

Decreto Supremo que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM DECRETO SUPREMO Nº 043-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en cuyo artículo 99 se establece que la información
Decreto Supremo que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM
DECRETO SUPREMO Nº 043-2017-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en cuyo artículo 99 se establece que la información relativa a precios y la calidad de combustible en centrales termoeléctricas para los primeros doce meses de planificación, será proporcionado a la Dirección de Operaciones por los titulares de las entidades de generación;

Que, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, que fija horas de regulación y probabilidad de excedencia mensual de centrales hidráulicas, horas punta del sistema eléctrico y margen de reserva a que se refiere el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 99 del citado reglamento, tratándose de una entidad de generación que utilice gas natural como combustible, la información a presentar por sus titulares consiste en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajustes y la información relativa a la calidad de combustible;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 039-2017-EM se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2017, la aplicación del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, en tanto el Ministerio de Energía y Minas apruebe las nuevas disposiciones normativas aplicables a la declaración de precios de combustible de centrales termoeléctricas que utilizan gas natural;

Que, luego del análisis económico correspondiente, se ha identificado la necesidad de modificar las disposiciones normativas establecidas en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, con la finalidad de adecuarlo a la realidad actual del sector eléctrico peruano y las condiciones vigentes del mercado primario y secundario de gas natural;

Que, el numeral 5 del anexo 1 de la Ley de Concesiones Eléctricas, define como Costo Marginal, al costo de producir una unidad adicional de electricidad en cualquier barra del sistema de generación-transporte;

Que, la cadena de abastecimiento de gas natural para generación eléctrica está compuesta por tres componentes:
suministro, transporte y distribución, cuyos contratos prevén condiciones contractuales rígidas, tales como la aplicación de factores "take or pay" para el suministro y "ship or pay"
para la capacidad de transporte y distribución;

Que, las condiciones se tornan más infl exibles, si se considera que el productor del gas natural proveniente de Camisea, prohíbe la reventa del volumen de gas natural contratado, y que la implementación del Mercado Secundario de Gas Natural creado mediante Decreto Supremo Nº 046-2010-EM se encuentra suspendido, siendo inexistente un mercado con la suficiente demanda para que los generadores puedan transferir sus excedentes de capacidad de transporte;

Que, adicionalmente, el marco regulatorio vigente establece como criterio para determinar los ingresos por Potencia Firme, que los titulares de centrales térmicas que usan gas natural como combustible, hayan suscrito contratos a firme por el transporte del gas desde el campo hasta la central;

Que, el nuevo esquema de declaración del precio único de gas natural que se propone, establece un valor mínimo para la declaración única del precio de gas natural, correspondiente al valor de la parte variable del contrato de suministro suscrito con el productor, y las cláusulas contractuales que establecen un período de recuperación de cantidades diferidas;

Que, la propuesta es consistente con el modelo marginalista previsto en la Ley de Concesiones Eléctricas, así como, las condiciones vigentes del mercado primario y secundario de gas natural peruano, cuya estructura y condiciones comerciales, determina la naturaleza fija o variable de los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural pagados por los generadores termoeléctricos a sus respectivos proveedores;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

DECRETA:

Artículo 1: Modificación del artículo 5 del Decreto Supremo 016-2000-EM que fija horas de regulación y probabilidad de excedencia mensual de centrales hidráulicas, horas punta del sistema eléctrico y margen de reserva a que se refiere el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Modifíquese el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM con el siguiente texto:
"Artículo 5.-5.1 Para efectos de lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas,
aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, tratándose de Generadores que utilicen gas natural como combustible, la información a presentar por sus titulares consiste en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajuste y la información relativa a la calidad del combustible.

El precio único considerará los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, según corresponda. El COES verifica que el valor declarado por central de generación, tenga como mínimo el siguiente valor:
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݊ ݆ ሻ ቉ܱܶܲቇܲܵܩ Dónde:

PMGNi: Precio mínimo de gas natural para el Generador i (USD/MMBTU), entendiéndose por "Generador i" al titular de generación.

CDCi: Cantidad diaria contractual del Generador "i" (MMPCD).

Pefij: Potencia Efectiva de la Unidad de Generación "j" utilizando gas natural, determinada conforme al Procedimiento Técnico del COES Nº 18 (o el que lo sustituya), perteneciente al Generador "i" (kW).

CeCij: Consumo especifico de calor de la Unidad de Generación "j", determinado conforme al Procedimiento Técnico del COES Nº 18 (o el que lo sustituya), perteneciente al Generador "i" (convertido en MPC/MWh).

Para estos efectos, el poder calorífico inferior será el registrado en la prueba de potencia efectiva, conforme al procedimiento técnico respectivo.

TOP: Porcentaje del consumo diario contratado sujeto a la condición "take or pay", o cualquier otra denominación estipulada en el respectivo contrato de suministro, que el generador está obligado a pagar independientemente de su consumo efectivo (%).

PSG: Es el precio de suministro de gas natural (no incluye transporte y distribución) aplicable según el respectivo contrato de suministro de gas natural, incluido los descuentos aplicables. En el caso que las centrales de un mismo generador tengan PSGs diferenciados, se considerará el correspondiente a la central para el cálculo del PMGNi, En caso un Generador tenga suscrito más de un contrato de suministro de gas natural, el precio mínimo de gas natural se calculará por central, pudiendo el Generador asignar los valores de cantidad diaria contractual y take or pay para cada central, respetando que la suma de la cantidad diaria contractual y el take or pay asignados, no sobrepasen la suma de cantidad diaria contractual y take or pay del total de los contratos de suministro suscritos.

Los valores aplicables son los que se encontraron vigentes durante el último día del mes anterior a la declaración del precio único del gas natural.

El COES verifica que el precio único declarado no sea inferior al precio mínimo de gas natural; en el caso que el valor declarado sea menor, considera como precio único al precio mínimo de gas natural.

Los Generadores presentan al COES, con carácter de declaración jurada, hasta el primer día hábil del mes de junio, la información contractual necesaria para que el COES determine el precio mínimo de gas natural, información que será publicada en el portal web del COES.

La información será remitida con copia a OSINERGMIN
para efectos de supervisión.

5.2 La declaración única de precios de gas natural a que se refiere el párrafo precedente, es presentada al COES por los Generadores una vez al año, el último día útil de la primera quincena del mes de junio, en sobre cerrado, entrando en vigor el 1 de julio del mismo año.

El proceso de apertura de sobres de los precios del gas natural se realiza en presencia de un representante de OSINERGMIN, quien oficiará como veedor.

Para los Generadores que no presenten oportunamente en la forma y plazo la información a que se refiere este artículo, se tomará como precio único del gas natural, el mayor valor entre la declaración anterior y el precio definido por Osinergmin para efectos tarifarios.

Si los contratos de suministro incluyen distintos factores de take or pay (TOP) o cualquier otra denominación estipulada en el respectivo contrato de suministro que el Generador está obligado a pagar independientemente de su consumo efectivo para diferentes periodos, el precio mínimo de gas natural se calculará considerando el promedio ponderado por tiempo y por volumen de gas de los factores take or pay mencionados.

Los Generadores que tengan programado incorporar nuevas centrales de generación al sistema eléctrico, efectúan la declaración de precio único en la oportunidad inmediatamente anterior a la fecha de ingreso, conforme al párrafo que antecede. De no efectuarlo, se empleará como precio el definido por el OSINERGMIN para efectos tarifarios.

5.3 El COES respeta la información presentada por Generadores por el periodo correspondiente. Dicha información no puede ser modificada por el COES ni por el Generador dentro del período indicado.

5.4 El COES aplica la fórmula de reajuste a partir del mes siguiente de su entrada en vigor. Dicha fórmula está basada, únicamente, en una canasta de combustibles cuyos precios estén publicados en el "Platt's Oilgram Price Report", conforme lo señale el respectivo Procedimiento Técnico del COES.

5.5. Tratándose de centrales termoeléctricas que utilicen gas natural como combustible y cuya explotación se derive de Contratos de Licencia o Servicios que hayan sido adjudicados según las modalidades establecidas en las normas de promoción de la inversión privada; ni el precio único declarado por cada Generador, ni el que resulte de la aplicación de las fórmulas de reajuste, pueden ser superior al precio que se obtenga de la suma del costo de suministro, transporte y distribución de gas natural efectivamente pagado en las transacciones entre el Generador y sus proveedores."
Artículo 2.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Primera.- En un plazo de dos meses, el COES debe presentar al OSINERGMIN, la propuesta de modificación del Procedimiento Técnico del COES correspondiente.

Segunda.- Prorrogar hasta el 14 de enero de 2018, la declaración del precio único de gas natural realizada el 23 de junio de 2017 por las Generadoras al amparo del Decreto Supremo Nº 019-2017-EM.

Tercera.- El COES propondrá al MINEM, en base al despacho de los generadores y las condiciones de recuperación del gas natural pagado pero no consumido de sus contratos de suministro, un mecanismo que incorpore esta fl exibilidad adicional en el cálculo del precio mínimo de gas natural para generación. Dicha propuesta deberá ser entregada al MINEM en un plazo no mayor a cuatro meses luego de publicada esta norma.

Cuarta.- El 08 de enero de 2018, los Generadores presentan la declaración del precio único de gas natural al COES. Para estos efectos, hasta el 31 de diciembre de 2017, los Generadores entregan con carácter de declaración jurada al COES, la información contractual necesaria para calcular el precio mínimo de gas natural al que hace referencia el numeral 5.1 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, con copia a OSINERGMIN para efectos de supervisión. La información remitida es publicada por el COES en su portal web.

Para los Generadores que no presenten en la forma y plazo establecido la información a que se refiere este artículo, se tomará como precio único del gas natural, el precio definido por OSINERGMIN para efectos tarifarios.

Para la determinación del precio mínimo de gas natural, los valores correspondientes a la potencia efectiva y el calor específico de las Unidades de Generación, son los que se encontraron vigentes al 30 de noviembre de 2017.

Los precios declarados mantendrán su vigencia durante el periodo 15 de enero hasta 30 de junio del 2018.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróguese el artículo 1 del Decreto Supremo
Nº 039-2017-EM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI
Ministra de Energía y Minas

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