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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
12/19/2017
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Declaran fundados diversos recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 213-2017-OS/CD y modifican factores de actualización "p" correspondientes al Cargo por Prima RER RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 227-2017-OS/CD Lima, 13 de diciembre de 2017 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, en fecha 28 de octubre de 2017, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Nº 213-2017-OS/CD ("Resolución 213"), mediante
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 227-2017-OS/CD
Lima, 13 de diciembre de 2017
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, en fecha 28 de octubre de 2017, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Nº 213-2017-OS/CD ("Resolución 213"), mediante la cual, se aprueban los factores de actualización "p" aplicables a partir del 04 de noviembre de 2017 para determinar los cargos unitarios por Compensación por Seguridad de Suministro de Reserva Fría ("RF") de Talara, RF Ilo, RF
Puerto Eten, RF Puerto Maldonado y RF Pucallpa, por CVOA-CMg, por CVOARSC, por Prima RER, por FISE, por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía y por Capacidad de Generación Eléctrica, para el siguiente trimestre;
Que, con fecha 09 de noviembre de 2017, el COES
con Carta Nº COES/D-1488-2017 notifica a Osinergmin la existencia de un error aritmético en los valores de costos marginales proyectados, remplazando la información presentada con la Carta Nº COES/D/DO-502-2017, el 18 de octubre de 2017;
Que, entre el 14 al 20 de noviembre de 2017, las Empresas Hidrocañete S.A., Sindicato Energético S.A, Hidroeléctrica Santa Cruz S.A.C, Empresa de Generación Eléctrica de Junín S.A.C, Parque Eólico Marcona S.R.L, Parque Eólico Tres Hermanas S.A.C, Eléctrica Yanapampa S.A.C y Agroindustrial Paramonga S.A.A. ("Recurrentes") interponen recursos de reconsideración en contra la Resolución 213; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del dichas impugnaciones;
2.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Que, el artículo 158 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (TUO de la LPAG), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;
Que, de la revisión de los recursos de reconsideración formulados por las empresas recurrentes, atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios y de la verificación de inexistencia de intereses incompatibles, resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, resolución cuya publicación en el diario oficial El Peruano deberá disponerse;
Que, la acumulación en cuestión, cumple con el principio de eficiencia y efectividad, contenido en el artículo 10 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, por cuanto, procura la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto.
3.- RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
Que, las Recurrentes solicitan que se modifique la Resolución 213, pues se habría fijado el factor de actualización "p" para la Prima RER, utilizando información incorrecta;
Que, como petitorio de los recursos de reconsideración, las Recurrentes solicitan la modificación del valor de los factores de actualización "p" aplicables a partir del 04 de noviembre de 2017, para la determinación del cargo unitario por Prima RER, vigente para el trimestre noviembre 2017 - enero 2018, aprobados con el artículo 1 de la Resolución 213;
Que, sobre el particular las Recurrentes mencionan que el valor de los factores "p" aprobados, no contempla la corrección notificada por COES mediante Carta Nº COES/D-1488-2017 el 09 de noviembre de 2017. Al respecto mencionan que la comunicación de COES advierte la existencia de un error aritmético en los valores de costos marginales proyectados, valores que son utilizados para la estimación de ingresos por energía y por consiguiente, para la actualización del cargo prima;
Que, asimismo, las Recurrentes señalan que el factor "p" aprobado con valores errados de costo marginal proyectado, ha ocasionado una reducción significativa en los ingresos y fl ujos de caja del próximo trimestre, es decir noviembre 2017 a enero 2018. Añade la empresa eléctrica Yanapampa S.A.C. que la modificación que realice Osinergmin, debe surtir efectos desde la emisión de la Resolución 213;
Que, adicionalmente, las empresas Hidrocañete S.A., Parque Eólico de Marcona S.A.C., y Parque Eólico Tres Hermanas S.A.C., solicitaron la nulidad de la Resolución 213, toda vez que se verificaría una vulneración al principio de legalidad y afectación al requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el TUO de la LPAG.
4.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el Decreto Legislativo Nº 1002, Ley de promoción de la inversiones para la generación de electricidad con el uso de energías renovables, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2011-EM, creó un mecanismo de incentivos de la generación con recursos energéticos renovables no convencionales ("RER"), entre otros, a través de la prioridad en el despacho y la ejecución de subastas, en donde el adjudicatario tiene derecho a ingresos garantizados como remuneración por sus inyecciones de energía;
Que, para cubrir los ingresos garantizados se creó en la citada normativa, la Prima RER, que se calcula a partir de la diferencia entre la valorización con la tarifa
adjudicada y la valorización con los costos marginales de corto plazo, de la energía inyectada por el generador RER. Asimismo, se le da el encargo a Osinergmin de establecer anualmente la Prima RER, la misma que es cargada en los Peajes por Conexión del Sistema Principal de Transmisión para sistema eléctrico nacional;
Que, a efectos de calcular para cada central RER, la Prima RER (monto en Soles), así como el Cargo Prima RER (tarifa unitaria en S//kW-mes), Osinergmin sigue el proceso establecido en la Norma "Procedimiento de Cálculo de la Prima para la Generación con Recursos Energéticos Renovables", aprobada mediante Resolución Nº 001-2010-OS/CD y modificatorias;
Que, de acuerdo al citado Procedimiento, el cálculo toma en cuenta además de la liquidación por la información histórica de ingresos, la estimación del Saldo Mensual a Compensar, equivalente a la diferencia de valorizar la Inyección Neta esperada del adjudicatario con su correspondiente Tarifa de Actualización, y de su ingreso esperado en el Mercado de Corto Plazo, a fin de obtener el Saldo por Prima Estimado de cada adjudicatario;
Que, en ese sentido, la Prima RER de cada adjudicatario se determina como la suma de su Liquidación y su Saldo por Prima Estimado. El Cargo por Prima RER se obtiene de dividir la mencionada Prima RER entre la respectiva demanda utilizada para obtener el Peaje Unitario por Conexión al Sistema Principal de Transmisión;
Que, el Procedimiento ha previsto que trimestralmente debe efectuarse un reajuste, el cual tiene como objetivo que el Cargo por Prima RER se adecúe a lo que viene ocurriendo en función a los ingresos reales y demanda real, a fin de que al final del año tarifario los saldos no se acumulen en mayor medida;
Que, en el artículo 5 del Procedimiento se establece la obligación de COES de remitir trimestralmente a Osinergmin, el mes previo a la publicación reajuste, un informe técnico que contenga la información necesaria para la actualización del cargo prima RER, entre estos las proyecciones de costos marginal para los meses restantes del año tarifario en curso;
Que, al respecto de acuerdo con lo establecido en literal e) del artículo 14 de la Ley Nº 28832, el COES tiene la función legal de "calcular los costos marginales de corto plazo", y por el Procedimiento es el encargado de llevar el control mensual de la diferencia de las valorizaciones y calcular los costos marginales proyectados;
Que, de ese modo, la normativa establece la obligación del regulador de ajustar el Cargo Prima RER, tomando en cuenta la información que remite el COES
en el documento técnico mencionado, en ejercicio de su función legal; siendo que la resolución tarifaria que determinó el Cargo por Prima RER, Resolución Nº 060-2017-OS/CD y modificatorias, dispuso que el ajuste trimestral se formularía con la aplicación de un factor "p", aprobado cada trimestre por Osinergmin (agosto -
octubre 2017; noviembre 2017 - enero 2018, febrero -
abril 2018).
Que, bajo las premisas antes descritas, Osinergmin procedió con la actualización del cargo prima RER para el periodo noviembre 2017 a enero 2018, considerando la información remitida por COES mediante Carta Nº COES/D/DO-502-2017 de 18 de octubre de 2017.
Por ello, mediante Resolución 213 del 28 de octubre se aprobaron los factores "p" aplicables al cargo prima RER;
Que, de ello se desprende que, para la emisión de su resolución, Osinergmin se sujetó a lo previsto en la normativa, y de la revisión técnica no se evidenció resultados inconsistentes, teniendo en cuenta la coyuntura a partir del retiro de los efectos en el mercado del Decreto de Urgencia Nº 049-2008, y que, por tanto, de la eliminación de los costos marginales idealizados;
Que, las Recurrentes incurren en error al alegar que Osinergmin ha establecido el factor de actualización en base a información equivocada, toda vez que el pronunciamiento de Osinergmin (26 de octubre de 2017)
se basó en información remitida formalmente por COES (18 de octubre de 2017), en los plazos que la norma establece, momento en el cual, no se contaba con la información remitida posteriormente;
Que, con fecha 09 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a la publicación de la Resolución 213, COES con Carta Nº COES/D-1488-2017 notifica a Osinergmin la existencia de un error aritmético en los valores de costos marginales proyectados que sirven para la estimación de ingresos por energía de generadores RER. Señaló que los costos marginales mensuales deben ser el promedio de costos marginales semanales que arrojan las simulaciones, situación que no se refl eja en el informe inicialmente enviado, por lo que adjunta el informe corregido, remplazando la información antes presentada con la Carta Nº COES/D/DO-502-2017;
Que, este nuevo informe ha sido utilizado como sustento de todos los recursos de reconsideración presentados, lo que a su vez ampara la pretensión general de los recurrentes sobre la modificación de la Resolución 213, indicando que las proyecciones corregidas y enviadas posteriormente por el COES, son las que debieron ser utilizadas para el cálculo del factor "p";
Que, conforme se ha expuesto es necesario precisar que el COES es la entidad responsable legalmente de calcular el costo marginal y de administrar el mercado de corto plazo, pues tiene a su cargo la valorización mensual por transferencias de energía, potencia y compensaciones por SGT y SPT, y por consiguiente es la entidad competente para la determinación de los costos marginales. En ese sentido, el Procedimiento estableció como responsabilidad de COES, remitir a Osinergmin las proyecciones de costo marginal a utilizar en el cálculo y actualización de la prima RER
por parte de Osinergmin;
Que, en la medida que se ha verificado la existencia de información inexacta como elemento utilizado para calcular el factor de actualización "p" a partir de la revisión de los archivos fuente que sirvieron de base de los cálculos, se considera que procede la modificación de la Resolución 213, con efectos desde su vigencia, considerando los valores corregidos que constan en el informe remitido por el COES mediante la carta Nº COES/D-1488-2017, con independencia de la revisión que efectuará Osinergmin para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra el COES, en caso hubiere lugar, por el evento descrito, según se establece en el numeral 7.2 del Procedimiento;
Que, en consecuencia, se considera fundada la pretensión de las recurrentes vinculada a la corrección del factor "p" aprobado en la Resolución 213, en función de la proyección de costos marginales corregida; de conformidad con la facultad de la administración de modificación de sus actos y de rectificación de los errores identificados, prevista en los artículos 118 y 210 del TUO de la LPAG;
Que, atendiendo que Osinergmin al momento de la emisión de la Resolución 213, se sujetó estrictamente a lo previsto a la normativa, no se evidencia vicio administrativo que acarree la nulidad y sus efectos sobrevinientes, con relación a la resolución impugnada, por lo que se desestiman las solicitudes de declaratoria de nulidad administrativa;
Que, finalmente, de acuerdo al nuevo cálculo de actualización del cargo prima RER se verifica que la corrección involucrará a todas las generadoras RER con primas vigentes, por consiguiente, procede corregir los factores de actualización "p" del Cargo por Prima RER
aprobados mediante Resolución 213, con efectos desde su vigencia.
Que, finalmente, se han expedido los Informes Nº 594-2017-GRT y Nº 595-2017-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de T arifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por
Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo, General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 37-2017.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados, como consecuencia de la interposición de los recursos de reconsideración presentados por la Empresa Hidrocañete S.A., Sindicato Energético S.A., Hidroeléctrica Santa Cruz S.A.C., Empresa de Generación Eléctrica de Junín S.A.C., Parque Eólico Marcona S.R.L., Parque Eólico Tres Hermanas S.A.C., Eléctrica Yanapampa S.A.C. y Agroindustrial Paramonga S.A.A., de conformidad con lo señalado en el numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- Declarar fundados los recursos de reconsideración interpuestos por la Empresa Hidrocañete S.A., Sindicato Energético S.A., Hidroeléctrica Santa Cruz S.A.C., Empresa de Generación Eléctrica de Junín S.A.C., Parque Eólico Marcona S.R.L., Parque Eólico Tres Hermanas, Eléctrica Yanapampa S.A.C. y Agroindustrial Paramonga S.A.A. contra la Resolución Nº 213-2017-OS/ CD, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3º.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad administrativa presentada por las empresas Hidrocañete S.A., Parque Eólico de Marcona S.A.C., y Parque Eólico Tres Hermanas S.A.C. contra la Resolución Nº 213-2017-OS/CD, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia de Regulación de Tarifas remita una comunicación al COES, indicándole que para efectos de la ejecución y cumplimiento de sus funciones, se guie con el mayor celo y diligencia a fin de evitar un caso como el expuesto en la presente resolución;
sin perjuicio de la evaluación que corresponda en materia sancionadora.
Artículo 5º.- Modificar los factores de actualización "p" correspondientes al Cargo por Prima RER, aprobados mediante artículo 1 de la Resolución Nº 213-2017-OS/CD, para el trimestre que inicia el 04 de noviembre de 2017, según lo siguiente:
Cuadro Nº 1
Cargo Unitario Factor "p"
Central Cogeneración Paramonga 0,7365
C.H. Santa Cruz II 1,0857
C.H. Santa Cruz I 1,1475
C.H. Poechos 2 0,6410
C.H. Roncador 1,1400
C.H. La Joya 0,6765
C.H. Carhuaquero IV 1,1495
C.H. Caña Brava 1,1698
C.T. Huaycoloro 1,1393
C.H. Purmacana 0,0000
C.H. Huasahuasi I 1,3377
C.H. Huasahuasi II 1,1905
C.H. Nuevo Imperial 1,1957
Cargo por Prima Repartición Solar 20T 1,0441
Majes Solar 20T 1,0467
Tacna Solar 20T 1,0177
Panamericana Solar 20T 1,0236
C.H. Yanapampa 0,8667
C.H. Las Pizarras 1,3726
C.E. Marcona 1,2384
C.E. Talara 1,2519
C.E. Cupisnique 1,2216
C.H. Runatullo III 1,6943
C.H. Runatullo II 1,1184
Cargo Unitario Factor "p"
CSF Moquegua FV 1,0350
C.H. Canchayllo 1,1481
C.T. La Gringa 1,1558
C.E. Tres Hermanas 1,1430
C.H. Chancay 0,0000
C.H. Rucuy 0,0000
C.H. Potrero 0,6300
Artículo 6º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada junto con los Informes Nº 594-2017-GRT y Nº 595-2017-GRT, en la página Web de Osinergmin: www2.osinerg. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2017.aspx.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo Osinergmin
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