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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 333-2017-PCNM Desestiman denuncia formulada
12/03/2017
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 333-2017-PCNM Desestiman denuncia formulada
Desestiman denuncia formulada contra el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 333-2017-PCNM Denuncia Nº 108-2016-CNM San Isidro, 26 de junio del 2017 VISTA; La denuncia formulada por el señor Huber Mallma Esteban, abogado defensor de don Leoncio Yacolca Ayra, contra el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, doctor César Eugenio San Martín Castro; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 333-2017-PCNM
Denuncia Nº 108-2016-CNM
San Isidro, 26 de junio del 2017
VISTA;
La denuncia formulada por el señor Huber Mallma Esteban, abogado defensor de don Leoncio Yacolca Ayra, contra el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, doctor César Eugenio San Martín Castro; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1) Mediante el escrito y anexos presentados el 14 de octubre de 2016
1
, el señor Huber Mallma Esteban, abogado defensor de don Leoncio Yacolca Ayra, interpuso denuncia contra el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, doctor César Eugenio San Martín Castro, y contra la Secretaria de dicha Sala Penal Suprema, atribuyéndoles presuntas conductas disfuncionales en la tramitación de la demanda de Revisión de Sentencia Nº 184-2015-LIMA;
2) Por resolución s/n del 26 de octubre de 2016
2
la Comisión Permanente de Procedimientos Disciplinarios admitió a trámite la denuncia contra el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, doctor César Eugenio San Martín Castro, por haber cumplido con los requisitos de procedibilidad del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios; y, declaró improcedente la denuncia contra la Secretaria de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por no ser competente el Consejo para conocer la misma, disponiendo que se remitiera copia de la denuncia -sobre este extremo- a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para los fines pertinentes;
3) Asimismo, por decreto de 26 de octubre de 2016
3
el Presidente de la Comisión Permanente de Procedimientos Disciplinarios dispuso oficiar a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia para que informara sobre el estado en que se encontraba el expediente de Revisión de Sentencia Nº 00184-2015-LIMA, proceso seguido contra Leoncio Rover Yacolca Ayra por el delito Contra la Administración Pública, en agravio del Estado y otro, y de ser posible remitiera una copia certificada de la misma;
4) La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia absolvió el pedido de información por Oficio Nº 431-2016-P-SPT-CS y anexos 4
;
Cargos:
5) Se imputa al doctor César Eugenio San Martín Castro, no haber notificado al denunciante la resolución emitida en el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia Nº 184-2015-LIMA, pese a haber transcurrido más de cinco (05) meses desde la realización de la audiencia de Vista de la Causa en dicho caso;
Fundamentos de la denuncia:
6) Refiere el denunciante que su patrocinado fue condenado por la comisión de delito contra la Administración Pública - Peculado, y delito Contra el Orden Financiero - Tráfico de Billetes y Monedas Falsas, en agravio del Estado y otro; y, frente a dicho fallo planteó una demanda de Revisión de Sentencia, bajo los alcances del artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, signada con el Nº 184-2015-LIMA;
7) Añadió que en fecha 27 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de vista de la causa de la acción de revisión de sentencia y, no obstante ello, pese a que transcurrieron más de cinco (05) meses, aún no se le había notificado la ejecutoria suprema correspondiente, incumpliéndose el plazo para la emisión de los votos previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los principios de legalidad y celeridad;
Medios Probatorios:
8) El denunciante aportó como medio probatorio, la copia del reporte del expediente Nº 04696-2015-0-5001-SU-PE-01
5
, el cual ha sido obtenido vía consulta en línea del portal web del Poder Judicial;
9) Este Consejo obtuvo de oficio información y copias del expediente de Revisión de Sentencia Nº 00184-2015-LIMA;
Análisis:
10) Del análisis de la denuncia y sus anexos se aprecia que la presunta irregularidad que se imputa al juez supremo denunciado, de manera textual, es no haber notificado al denunciante la ejecutoria suprema del expediente sobre Revisión de Sentencia Nº 0184-2015-LIMA;
11) Así, se advierte que el presente caso se asocia a aparentes defectos en el acto de notificación de una resolución, los cuales de ningún modo pueden ser atribuibles a los magistrados, por cuanto esta actividad procesal se encuentra excluida de su esfera funcional;
12) Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, del informe del Relator de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 6
se tiene que la vista de la causa de la acción de Revisión de Sentencia Nº 184-2015-LIMA se llevó a cabo el 27 de mayo de 2016 y en la misma fecha la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, la declaró Improcedente, acto procesal que fue notificado al denunciante través de la Secretaría del citado órgano jurisdiccional, el 28 de octubre de 2016
7
;
13) Asimismo, se estima necesario no perder de vista que mediante Resolución Nº 111-2016-CNM de 16 de marzo de 2016, este Consejo estableció como criterios a seguir, y bajo los cuales se evaluarán las denuncias, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios que se tramiten contra Magistrados por motivo de retardo en la impartición de justicia, los siguientes:
13.1) Configura retardo excesivo en la impartición de justicia, aquel que carezca de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad en atención a las circunstancias concretas de cada caso;
13.2) El Consejo analiza el retado en la impartición de justicia incurrido en cada caso en concreto, teniendo en consideración: i) la complejidad del caso, ii) la actividad o conducta procesal de la defensa y iii) la conducta dilatoria de la autoridad judicial o fiscal.
13.3) El magistrado sujeto a procedimiento disciplinario debe presentar ante el Consejo la documentación correspondiente que acredite que el retardo en el que 1
De folios 01 a 06
2
De folios 08 y 09
3
De folios 48
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De folios 12 a 24
5
De folios 05 y 06
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De folios 12 y 13
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Conforme al cargo de notificación de folios 23
habría incurrido se encuentra plenamente justificado, de conformidad a los criterios y factores establecidos.
Conclusión:
14) Fluye de lo actuado que el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, doctor César Eugenio San Martín Castro, no incurrió en conducta disfuncional en el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia Nº 184-2015, por lo cual no existe mérito para abrir investigación preliminar en su contra, y se debe archivar la presente denuncia;
Precedente administrativo:
Sobre las recurrentes denuncias con imputaciones de conducta disfuncional a causa de supuesto retardo en la impartición de justicia.-15) En el ejercicio de la potestad disciplinaria asignada por mandato Constitucional al Consejo Nacional de la Magistratura, se han podido advertir múltiples denuncias contra magistrados por supuesto retardo en la impartición de justicia;
16) La conducta disfuncional en la que podrían incurrir los magistrados por tal motivo tendría como consecuencia directa la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y la tutela jurisdiccional, preceptuada por el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política;
17) En consonancia, a partir del análisis de la imputación formulada contra el Juez Supremo denunciado se debe elaborar un precedente administrativo vinculante a todas las denuncias interpuestas contra jueces y fiscales, en las cuales se les atribuya retardo en la impartición de justicia;
18) Dicho esto, considerando los alcances de la citada Resolución Nº 111-2016-CNM, a efecto de delimitar una secuencia lógica de razonamiento, en primer lugar, debemos establecer la conexión existente entre los hechos denunciados y los criterios establecidos en la Resolución antes acotada;
19) De conformidad con los fundamentos de la denuncia, el abogado Mallma Esteban refiere que su patrocinado, el señor Leoncio Yacolca Ayra, fue condenado a seis (06) años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado y otro. Es así que atribuyó al juez César San Martín Castro haber incurrido en retardo en la impartición de justicia al no haberle notificado lo resuelto en el Recurso de Casación Nº 184-2015-LIMA, pese a que transcurrieron más de cinco (05) meses desde que se realizó la vista de la causa;
20) Los hechos denunciados por el señor Mallma Esteban no son exclusivos del caso bajo análisis, todo lo contrario, existe una considerable cantidad de denuncias, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en los que, bajo similares fundamentos, se atribuyó a los magistrados del país conductas dilatorias y demoras innecesarias para resolver los casos que giran ante sus respectivos despachos. Por tal motivo resulta necesario establecer pautas aplicables no sólo a las denuncias, sino también a las investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios conocidos por el Consejo, con el propósito de determinar, luego de la evaluación que el caso amerite, cuándo estaríamos frente a un caso de retardo en la impartición de justicia;
21) En virtud de lo expuesto previamente, hemos podido identificar múltiples pronunciamientos del Pleno del Consejo en el marco de denuncias, investigaciones preliminares o procedimientos disciplinarios donde la imputación se circunscribió a un presunto retardo en la impartición de justicia o a una dilación injustificada. Cabe señalar que en los procedimientos disciplinarios en los que la responsabilidad del magistrado quedó acreditada se impuso la sanción de destitución 8
;
22) Asimismo, se tiene que en la denuncia interpuesta por la persona jurídica Servicios Forestales Loreto S.A.
contra los magistrados supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, desestimada mediante la Resolución Nº 491-2002-CNM del 18 de noviembre de 2002, este Consejo concluyó que no se produjo retardo en la impartición de justicia por cuanto el auto calificatorio cuestionado fue expedido dentro de las potestades y atribuciones constitucionales;
23) Del mismo modo, en el marco de la investigación preliminar seguida a los magistrados supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a la denuncia formulada por el ciudadano Edilberto Javier Cáceres Padilla, mediante la Resolución Nº 085-2011-CNM del 02 de marzo de 2011, este Consejo expresó: «(...)Décimo primero: (...), del análisis efectuado y de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el proceso se tramitó conforme a ley, pues el tiempo transcurrido se debió a la tramitación propia del expediente y no a causas injustificadas; asimismo, cabe precisar que no existió negligencia o demora inexcusable toda vez que se ha acreditado fehacientemente que el periodo comprendido entre el 03 de junio de 2009, fecha de la vista de la causa, al 18 de mayo de 2010, fecha en que resolvió finalmente el proceso, fue producto de las diligencias realizadas con tal fin.»;
24) También debe valorarse el pronunciamiento emitido por el Pleno del Consejo por Resolución Nº 485-2016-CNM del 07 de diciembre de 2016, en la Denuncia Nº 070-2016-CNM, interpuesta por el ciudadano Franco Baca Bazán contra los magistrados supremos integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el sentido: «(...) 13. No obstante, estando a que el denunciante imputó a los jueces supremos la falta de notificación del referido acto procesal, cabe indicar que acorde a lo señalado por el numeral 12) del artículo 259º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "cuidar que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley", es obligación del Secretario de Sala; motivo por el cual [el acto de] la notificación no se encuentra dentro de la esfera de funciones específicas asignadas a los mismos, y no puede atribuírseles como una infracción sujeta a investigación preliminar.»;
25) En el procedimiento disciplinario Nº 013-2010-CNM, este Consejo emitió la Resolución Nº 256-2010-PCNM del 05 de julio de 2010, mediante la cual impuso la sanción de destitución a doña Virginia Margarita Dejo Zapata, por haber incurrido en retardo en la impartición de justicia en un promedio de noventa y siete (97)
expedientes, estableciendo: «(...) Décimo tercero: Que, el artículo 201 incisos 1, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha Ley; asimismo, por conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; por inobservancia del horario de despacho y de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones; y, por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique.»;
26) Por otra parte, en el Procedimiento Disciplinario Nº 030-2010-CNM, seguido contra don Fernando Jesús Torres Manrique, atribuyéndole no haber emitido sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 53º del Código Procesal Constitucional, por Resolución Nº 589-2011-PCNM del 07 de octubre de 2011 este Consejo concluyó: «(...) Vigésimo Noveno: Que, en tal sentido queda determinado que el doctor Torres Manrique, en su actuación como juez del Juzgado Mixto de Moyobamba, y al tramitar el proceso constitucional Nº 2006-00006-0-2201-JM-CI-01, no emitió sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 53º del Código Procesal Constitucional, habiéndolo hecho cuando el mismo se 8
Mediante la Resolución Nº 256-2010-PCNM del 05 de julio de 2010, emiti-da en el marco del Procedimiento Disciplinario Nº 013-2010-CNM, seguido contra la magistrada Virginia Margarita Dejo Zapata.
encontraba vencido, puesto que pese a encontrarse en despacho los autos desde el 22 de mayo de 2006, recién el 08 de noviembre de 2006 emitió sentencia, después de más de cinco meses, vulnerando el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; cuyo hecho también lo lleva a haber incurrido en la responsabilidad disciplinaria, conforme a lo regulado en el artículo 201º
numeral 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, que le hace pasible de responsabilidad disciplinaria»;
27) Asimismo, en el Procedimiento Disciplinario Nº 043-2014, seguido contra el ex Fiscal de la Nación, doctor Carlos Américo Ramos Heredia, por Resolución Nº 104-2015-PCNM del 26 de mayo de 2015 se arribó a la siguiente conclusión: «(...) 50. Por todo lo expuesto, existen suficientes razones para considerar que en este grupo de denuncias existió también excesivo retardo en la tramitación que la Fiscalía Suprema de Control Interno dio a varias de las quejas y/o denuncias interpuestas contra el Fiscal Superior Hugo Dante Farro Murillo que el Consejo Nacional de la Magistratura le cursó, irregularidad funcional que resulta imputable al fiscal procesado durante el periodo en que se encontró a cargo de la FSCI, por lo que hasta el último día en que ejerció funciones estaba obligado a dar la celeridad que el caso ameritaba a los casos que se encontraban bajo la esfera de su control.
A diferencia del grupo de quejas y denuncias relacionadas con el Oficio Nº 766-2014-P-CNM, en el caso Nº 491-2012 la demora injustificada se produjo durante la etapa previa a la investigación preliminar, esto es, en la que se denominaría "de calificación"»;
28) En el mismo caso, siguiendo la secuencia lógica de razonamiento expuesta en el fundamento anterior, este Consejo concluyó en que: «(...) 53. En consecuencia, del análisis vertido a los casos que se encontraron bajo la esfera de control del fiscal procesado, podemos concluir válidamente que el trámite de estos ha superado en exceso el plazo previsto en el ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, tanto para el trámite de la apertura de investigación preliminar como para dictar los actos previos a ésta, que el término que otorgó a determinados actos procesales, concretamente a los Casos Nº 491-2012 y Nº 513-2011, no constituyen un plazo razonable; encontrándose acreditado que no actuó con sujeción al debido proceso. Por tanto, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que se condujo así con la única finalidad de favorecer al Fiscal Superior de Áncash, Hugo Dante Farro Murillo, en el trámite de las sendas quejas y denuncias interpuestas en su contra durante el ejercicio de su actuación fiscal»;
29) El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado respecto de las dilaciones indebidas en los procesos judiciales, expresando que: «(...) 27. Esta mala praxis debe ser totalmente erradicada, por cuanto genera un injustificable retardo en la administración de justicia que no está en consonancia con la misión que le está confiada al Poder Judicial, la misma que no se agota en el aseguramiento de la legalidad formal, sino que la trasciende en tanto se afinca en la observancia de los principios inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, siendo uno de ellos - contrario a la inaceptable morosidad judicial - que la decisión final sea dictada en tiempo útil y razonable (...)»
9
;
30) Dicho esto, resulta evidente que estamos frente a patrones de conducta repetitivos y que han merecido pronunciamientos uniformes por parte del Consejo Nacional de la Magistratura; sin embargo, corresponde analizar la pertinencia de emitir un precedente administrativo acerca de las imputaciones contra magistrados que, en el marco de las investigaciones y procedimientos disciplinarios a cargo de nuestra institución, se refieran a temas asociados al retardo en la administración de justicia;
Alcances Generales del Precedente Administrativo.-31) Según la doctrina autorizada, el precedente administrativo es aquella situación o acto que, dictado para un caso concreto, condiciona las futuras resoluciones o actuaciones de la misma entidad, exigiéndosele un contenido similar para casos similares 10
;
32) Del mismo modo, cabe destacar que a fin que la emisión de un determinado precedente administrativo se encuentre legitimado, dicha decisión debe responder a una verificación de la concurrencia de cuatro principios informadores de nuestro ordenamiento jurídico, tales como el principio de igualdad ante la ley, el de seguridad jurídica, el de buena fe y, finalmente, el de interdicción de la arbitrariedad;
33) Por el primero de estos principios se debe entender que la ley que corresponda (Ley de la Carrera Judicial - Ley Nº 29277, así como la Ley de la Carrera Fiscal - Ley Nº 30483) debe ser aplicada del mismo modo a todos los administrados en las denuncias, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios;
34) En segundo lugar, el Consejo Nacional de la Magistratura, en su condición de órgano constitucional autónomo y pilar del sistema de justicia, debe brindar seguridad jurídica no solo a los magistrados -jueces y fiscales-, sino además a todos los miembros de la sociedad, quienes tienen la legítima expectativa que tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público se encuentren compuestos únicamente por personas que, a través de sus decisiones, pongan en evidencia un estricto respeto de la ley y la Constitución;
35) De esta premisa se desprende que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene la obligación de dotar de previsibilidad a sus decisiones. Es decir, que en un caso concreto actuarán o dejarán de hacerlo y que, si actúan, lo harán de una manera determinada y no de otra;
36) En tercer lugar, el principio de la buena fe se basa en la legítima expectativa que en el marco de las denuncias, investigaciones y procedimientos disciplinarios a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, deben producirse las consecuencias usuales que han tenido lugar en casos con supuestos similares; dicha expectativa se defraudaría si el propio Consejo, sin explicación o motivación, decidiera deliberadamente apartarse de sus precedentes;
37) Finalmente, arribamos al principio de interdicción de la arbitrariedad, el que desde nuestro punto de vista cobra mayor relevancia porque implica que a la administración -en este caso, al Consejo Nacional de la Magistratura- se le debe exigir coherencia en cada una de sus actuaciones, la cual deriva de la uniformidad de criterios mediante la que ejercita las potestades que el ordenamiento jurídico le ha conferido. Por consiguiente, una decisión injustificadamente desigual resultaría incompatible con esa coherencia y merecería ser catalogada como arbitraria;
38) Resulta relevante mencionar que según el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras que dicha interpretación no sea modificada;
39) El Consejo Nacional de la Magistratura en el marco de su potestad disciplinaria se encuentra legitimado para asignar un determinado sentido interpretativo a los supuestos normativos contenidos tanto en los artículos 34º inciso 1 y 48º inciso 14 de la Ley de la Carrera Judicial;
así como en los artículos 33º incisos 1 y 9 y 47º de la Ley de la Carrera Fiscal;
40) Sobre este punto, resulta necesario traer a colación las palabras del jurista español Díez-Picazo, a saber: «Cuando nos hallamos ante una potestad 9
STC Nº 3771-2004-HC/TC - Caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón.
10
Cfr. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. 10ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2014. p. 110; y, DIEZ-PICAZO, Luis. La doctrina del precedente administrativo. En: https:// dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1049637.pdf.
11
"El precedente Administrativo". Revista de Administración Pública, 24 (1957) p.98.
reglada, siempre es necesaria una previa interpretación de la legalidad para poder aplicar esa potestad. Y toda interpretación entraña algún margen de discrecionalidad.
La Administración realiza normalmente esa previa interpretación de la legalidad a través de la reiteración de actuaciones basadas en los mismos criterios hermenéuticos. Da lugar, de este modo, a un precedente, al que podemos llamar convencionalmente interpretativo, de tal manera que la Administración se encuentre obligada a interpretar la legalidad y, en consecuencia, actuar siempre en un mismo sentido»;
41) Por otro lado, Ortíz Díaz11, señala que "el precedente administrativo encuentra justificación en el principio de igualdad de los administrados o equidad en el trato, quienes deben ser tratados igualmente cuando se encuentren en supuestos semejantes; actuación que se realiza en el marco de la potestad discrecional. Por ello se puede señalar que el precedente administrativo encuentra fundamento constitucional en el principio de igualdad y no discriminación, establecido en toda Constitución";
42) A partir de todo lo señalado previamente, podemos definir al precedente administrativo como la fuente de Derecho Administrativo mediante la cual la Administración Pública define los criterios vinculantes a supuestos de hecho idénticos, en ejercicio de su potestad discrecional;
a excepción de los supuestos en los que el interés general sustente el apartamiento del mismo;
Aplicación del Precedente Administrativo en el marco de la potestad discrecional del Consejo.-43) Así pues, el artículo 34º inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial establece como uno de los deberes de los jueces el impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso;
44) Por su parte, el artículo 33º inciso 1 de la Ley de la Carrera Fiscal establece como deber de los Fiscales defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. El precepto normativo antes acotado se concatena con lo referido en el inciso 9 del mismo artículo 33º, según el cual es deber de los Fiscales observar con diligencia los plazos legales para la expedición de dictámenes y acusaciones, así como cumplir y vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal;
45) Partiendo de las premisas normativas glosadas, el Consejo Nacional de la Magistratura ha desestimado de manera uniforme -conforme a lo expuesto en numerales precedentes-, denuncias formuladas contra magistrados por presunto retardo en la administración de justicia. Por consiguiente, el imperio de la ley nos permite señalar que el retardo en la impartición de justicia implica la carencia de una explicación razonada en lo referido a la emisión de las decisiones judiciales y fiscales, en consecuencia, estimamos pertinente seguir la línea de razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien sostiene la doctrina del no plazo, consistente en que la razonabilidad del plazo no se mide en función de días, meses o años establecidos en forma fija y abstracta, sino caso por caso, en función al análisis global del proceso penal y de los tres o cuatro elementos precisados por ella misma para evaluar la razonabilidad del plazo 12
;
46) Además, el Consejo Nacional de la Magistratura debe ser categórico al establecer que los magistrados a nivel nacional están obligados a adecuar sus decisiones al marco legal vigente y al criterio establecido por el propio Tribunal Constitucional; por consiguiente, en el marco de una denuncia o procedimiento disciplinario ante el Consejo Nacional de la Magistratura, contra algún Juez o Fiscal del país a quien se le atribuya haber incurrido en retardo en la impartición de justicia, se deberá valorar la conducta de los magistrados denunciados a partir de los siguientes criterios:
a. Suficiencia probatoria, referida al deber de los denunciantes de ofrecer medios probatorios que evidencien o generen un razonable nivel de probabilidad respecto de la comisión de una irregularidad funcional por retardo en la administración de justicia. La presentación de copias de los actos procesales cuestionados y sus respectivos cargos de notificación no son suficientes;
b. Imputación necesaria, referida al deber los denunciantes de establecer el nexo causal entre el presunto retardo en la impartición de justicia (cuestión fáctica) y el catálogo de infracciones disciplinarias descritas taxativamente en el artículo 48º de la Ley Nº 29277 - Ley de la Carrera Judicial y artículo 47º de la Ley Nº 30483 - Ley de la Carrera Fiscal;
c. La complejidad del asunto en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil;
d. La actividad o conducta procesal del interesado en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado; y, e. La conducta de las autoridades judiciales o fiscales donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez o fiscal encargado de dilucidar una causa. Para ello será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales o fiscales en la tramitación de las investigaciones o procesos, según corresponda.
Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral, la admisión y/o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo;
47) Finalmente, es necesario recalcar que el magistrado deberá acreditar que el retardo en el que incurrió para pronunciarse respecto a un acto procesal se encontró dentro los parámetros de justificación. En ese supuesto deberá tener en consideración los parámetros descritos precedentemente. Para tal efecto, el Consejo valorará la documentación que el magistrado sometido a cuestionamiento presente como medio probatorio, a fin de evaluar su responsabilidad disciplinaria por retardo en la impartición de justicia, sin perjuicio de los medios probatorios que se pudieran recabar de parte o de oficio;
Criterios del precedente administrativo.-48) En tal sentido, por la trascendencia de los criterios establecidos desde el fundamento 20 al 47 de la presente resolución, resulta indispensable fijar los mismos como precedente administrativo que se tendrá en cuenta respecto a los alcances de los artículos 34º inciso 1) y 48º inciso 14) de la Ley de la Carrera Judicial Nº 29277, así como de los artículos 33º incisos 1 y 9 y 47º de la 12
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en el caso Bayarri vs. Argentina de 30 de octubre de 2008.
Ley de la Carrera Fiscal Nº 30483, en la tramitación de denuncias, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios donde los cargos atribuidos sean de retardo en la impartición de justicia;
Por las consideraciones expuestas, estando a los Acuerdos Nos. 040-2017 y 744-2017, adoptados por unanimidad de los Señores Consejeros votantes en las Sesiones Plenarias Nos. 2896 y 2944, sin la participación del señor Consejero Baltazar Morales Parraguez, y conforme a la Ley 26397;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Desestimar la denuncia formulada por el señor Huber Mallma Esteban, abogado defensor de don Leoncio Yacolca Ayra, contra el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, doctor César Eugenio San Martín Castro, por no haber mérito para abrir investigación preliminar.
Artículo Segundo.- Establecer como precedente administrativo los fundamentos 20 al 47 de la presente resolución, respecto a los alcances de los artículos 34º inciso 1) y 48º inciso 14) de la Ley de la Carrera Judicial Nº 29277, así como de los artículos 33º incisos 1, 9 y 47º de la Ley de la Carrera Fiscal Nº 30483, que serán de obligatorio cumplimiento en la tramitación de denuncias, investigaciones preliminares o procedimientos disciplinarios donde los cargos atribuidos sean de retardo en la impartición de justicia.
Regístrese y comuníquese.-GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIERREZ PEBE
ORLANDO VELASQUEZ BENITES
IVAN NOGUERA RAMOS
HEBERT MARCELO CUBAS
ELSA ARAGON HERMOZA
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