12/15/2017

RESOLUCIÓN N° 0488-2017-JNE Declaran nulos Acuerdos de Concejo que resolvieron rechazar solicitud

Declaran nulos Acuerdos de Concejo que resolvieron rechazar solicitud de vacancia presentada contra alcalde y diversos regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0488-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00134-A01 TACNA - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066, todos
Declaran nulos Acuerdos de Concejo que resolvieron rechazar solicitud de vacancia presentada contra alcalde y diversos regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0488-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00134-A01
TACNA - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0053
al Nº 0066, todos de fecha 28 de junio de 2017, que desaprobaron la solicitud de vacancia presentada contra Luis Ramón Torres Robledo, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y contra Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

Teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00134-T01.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 10 de abril de 2017 (fojas 188 a 194), Marlene Y ovana Choque Calizaya presentó solicitud de vacancia contra
Luis Ramón Torres Robledo, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y contra Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
a) Mediante Oficio Nº 477-2015/SBN-DNR, del 5 de junio de 2015, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante, SBN), a través de la Dirección de Normas y Registros, al absolver la consulta formulada por la Municipalidad Provincial de Tacna respecto a la transferencia bajo la modalidad de venta directa efectuada sobre el predio inscrito a nombre del Estado, representado por la acotada municipalidad, a favor de particulares, expresamente señaló que la referida entidad edil no tiene facultades para vender los predios de su propiedad bajo modalidad de venta directa, lo contrario generaría la vulneración de las normas establecidas en la LOM, esto se observa del contenido del Oficio Nº 762-2016/SBN-DGPE-SDS, de fecha 13 de mayo de 2016.
b) La Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", beneficiada con la venta de 19.29 hectáreas de terreno, ubicado en el sector de Viñani, parcela 6H, del distrito Gregorio Albarracín Lanchipa apoyó la candidatura electoral del hoy alcalde Luis Ramón Torres Robledo.
c) La citada asociación solicitó un informe a la SBN
sobre la venta directa, por excepción de 19.29 hectáreas.

En el Informe de Brigada Nº 1678-2016/SBN-DGPE-SDDI, del 9 de noviembre de 2016, emitido por la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario de la SBN, se indica que: i) la asociación no envío la información técnica que permita su confrontación con la base gráfica que obra en la SBN, por tanto, no ha sido posible identificar el predio materia de consulta; ii) "de acuerdo al artículo 9 de la ley [Ley Nº 29151], los actos que realizan los gobiernos locales, respecto de los bienes de su propiedad, así como los de dominio público que se encuentran bajo su administración"
se ejecutan conforme a la LOM, a la ley y su reglamento, en lo que fuera aplicable, estando obligados a remitir a la SBN, información de los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP.

En el punto 3.8 del referido informe, se precisa que, según el artículo 59 de la LOM, los bienes municipales son transferidos por acuerdo de concejo municipal y a través de subasta pública.
d) El alcalde provincial y el representante legal de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I" estaban informados respecto de la forma de adquirir el predio en mención, generando un confl icto de intereses, buscando un beneficio de manera indirecta de parte de la autoridad de turno, en perjuicio de la municipalidad, al transferir la propiedad municipal a una tercera persona.
e) La vacancia contra los trece (13) regidores se solicita por aprobar el Acuerdo Municipal Nº 0007, de fecha 15 de febrero de 2016, que lleva la rúbrica del alcalde, y que aplica la excepción de la Ordenanza Municipal Nº 027-2010.
f) El beneficio, de manera indirecta, por parte de los regidores, se vio concretado con el contrato de compraventa realizado a los diez (10) días posteriores al acuerdo municipal, del 25 de febrero de 2016, venta que lleva las firmas del alcalde encargado, Jorge Infantas Franco y la compradora Asociación de Vivienda "Los Chaskis I" por S/ 2 096 072.80 a favor de la municipalidad.
g) Esta operación comercial causó perjuicio económico a las arcas de la comuna por el monto de S/ 2 535 388.40
conforme se visualiza en el Informe de Contraloría Nº 385-2016-CG/CORETA-AC, en el cual se indica que se tramitó y aprobó el cambio de zonificación y la venta directa del terreno parcela 6H por un monto inferior al valor comercial del terreno que solo incluyó el área lotizable.
h) Existe un contrato en el sentido amplio del término, cuyo objeto han sido los bienes municipales, esto es, el predio 6H, a favor de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 0007, del año 2016, ocasionando un perjuicio económico de S/ 2 535 388.40.
i) Está acreditada la intervención de las autoridades en calidad de adquirientes para sí en forma encubierta, buscando desnaturalizar su participación, sin embargo, su accionar es directo en vista de que en una de sus últimas visitas al terreno de la asociación aseguraron que no apoyarían la reversión de la venta del terreno, demostrando con esta intervención su participación directa que se obtiene tras la venta del predio, teniendo un interés directo en ello, ya que mediaba una razón objetiva en el regidor para recibir beneficios.
j) Se verifica que los regidores y el alcalde se encontraban en un confl icto de intereses en su calidad de autoridades y persona jurídica Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", dimensión que hubiera permitido rechazar dicha venta a pesar de las advertencias realizadas en su oportunidad por el ente encargado, sin embargo, lo aprobaron y se beneficiaron de forma encubierta buscando desnaturalizar el confl icto de intereses, económicamente.

En calidad de medios probatorios, el solicitante de la vacancia presentó los siguientes documentos:
- Copia del Acuerdo de Concejo Nº 0007, del 15 de febrero de 2016 (fojas 196 a 198).
- Copia del Contrato de Compra Venta, del 25 de febrero de 2016, celebrado por la Municipalidad Provincial de Tacna con la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I" (fojas 199 a 201).
- Copia del Oficio Nº 02082-2016-CG/DC, del 24 de noviembre de 2016, remitido por el Contralor General de la República al congresista Jorge Castro Bravo, presidente del Grupo de Trabajo de la Comisión de Fiscalización y Contraloría (fojas 202).
- Copia de un folio del Informe de Auditoría Nº 385-2016-CG/CORETA-AC, del periodo 4 de julio de 2014 al 25 de febrero de 2016 (fojas 203).
- Copia del Oficio Nº 762-2016/SBN-DGPE-SBS, del 13 de mayo de 2016 (fojas 204).
- Copia del Informe de Brigada Nº 1678-2016/SBN-DGPE-SDDI, del 9 de noviembre de 2016 (fojas 205 y 206).
- Disco compacto de audio (fojas 20 del Expediente Nº
J-2017-00134-T01).

Descargo del alcalde y de los regidores cuestionados El alcalde Luis Ramón Torres Robledo y los regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna presentan sus descargos (fojas 103 a 129), reproducen los mismos argumentos, señalando que:
a) El artículo 9, numeral 25, de la LOM, establece que corresponde al concejo municipal aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de la municipalidad a favor de las entidades públicas o privadas sin fines de lucro y la venta de sus bienes en subasta pública.
b) El artículo 79, numeral 2.2, de la LOM, establece que las municipalidades tienen competencia para promover la ejecución de programas municipales de vivienda - PROMUVI, sobre los predios de su propiedad de libre disponibilidad, a favor de las familias de bajos recursos.
c) El artículo 13 de la Ordenanza Municipal Nº 027-2010 establece que: "Por excepción, podrá procederse a la compraventa directa de bienes inmuebles de la Municipalidad Provincial de Tacna a favor de particulares, sólo en los siguientes casos: [...] b) con la finalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional o regional cuya viabilidad haya sido calificada y aprobada por el sector o la entidad competente, acorde con la normatividad y políticas del Estado...".
d) Teniendo en consideración que se requiere el desarrollo de programas de vivienda cuyo objeto es dotar de lotes de terreno a personas de escasos recursos, esta
debe hacerse por la vía de adjudicación venta, y no por subasta pública, cuyo objeto es lograr el mayor ingreso económico; situación evidentemente contrapuesta al objetivo de un programa de vivienda que busca proveer de una propiedad para vivir a personas de escasos recursos económicos, condición contraria a la figura de la subasta pública donde los terrenos serían adquiridos por particulares con solvencia económica haciendo utópicos los objetivos de la comuna de dotar de una vivienda a los más necesitados.
e) Conforme a los documentos presentados en su expediente como la Resolución Directoral Nº 068-2015-VIVIENDA/VMCS-DGPRCS e Informe Nº 072-2012/SBN-DNR, las municipalidades provinciales para realizar actos de disposición "con fines de construcción de viviendas de interés social" para el desarrollo de sus proyectos municipales de vivienda (PROMUVI)
se encuentran facultadas para determinar mediante ordenanza y de acuerdo al estudio técnico que se realice al respecto, el valor referente de tasación, el mismo que podrá ser un valor promocional distinto y menor al valor comercial.
f) Conforme a lo establecido por la LOM, las municipalidades, para disponer de sus bienes inmuebles deberán hacerlo al valor comercial y mediante subasta pública; pero cuando desarrollan un PROMUVI para fines de vivienda de interés social, utilizan un valor referente distinto y menor al valor comercial, mediante ordenanza pueden acordar realizar la disposición de la propiedad municipal por venta directa, por cuanto la venta mediante subasta pública utiliza el valor comercial como base; pero en el presente caso no se utiliza el valor comercial y, por ende, no son de aplicación las disposiciones de la LOM, y se tiene que recurrir por excepción a otras normas.
g) Según el Informe Nº 435-2015-SGBP-GDU/MPT, del 24 de diciembre de 2015, emitida por el subgerente de Bienes Patrimoniales comunica sobre la viabilidad del Proyecto de Vivienda "Los Chaskis I", indicando que en el contrato se deberá considerar Cláusulas de Reversión en casos de incumplimiento.
h) Lo que se aprobó por Acuerdo de Concejo Nº 0007 fue la viabilidad del Proyecto de Vivienda "Los Chaskis I", para el desarrollo del PROMUVI, con fines de construcción de viviendas de interés social y la venta del terreno que sería cancelado íntegramente en un plazo de treinta (30) días calendario, por la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", con base en el padrón de los postulantes aptos. Refiere, además, que bajo las condiciones específicas indicadas en el Informe Nº 435-2015-SGBP-GDU/MPT, del 24 de diciembre de 2015, emitida por el subgerente de Bienes Patrimoniales, el incumplimiento de lo estipulado causa que el bien inmueble se revierta a dominio municipal de acuerdo a ley; por lo que se cumplió conforme a ley y con base en el sustento de las diferentes áreas técnicas y legales para su aprobación, no teniendo un interés particular sino el interés social frente a la necesidad de contar con una vivienda digna para los más necesitados.

Pronunciamiento del Concejo Provincial de Tacna Llevada a cabo la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 012, del 28 de junio de 2017 (fojas 46 a 61), en presencia del Pleno del Concejo Provincial de Tacna (14 miembros), y luego de escuchar a las partes, se procedió a la votación respectiva, con el siguiente resultado: 14 votos en contra del pedido de vacancia del alcalde y los regidores, y ningún voto a favor. En consecuencia, se desaprobó el pedido de vacancia de las autoridades municipales presentado por la ciudadana Marlene Yovana Choque Calizaya.

La decisión adoptada en la citada sesión extraordinaria, respecto del alcalde y regidores del Concejo Provincial de Tacna, se materializó en los Acuerdos de Concejo Nº 0053
al Nº 0066 (fojas 17 a 441), todos de fecha 28 de junio de 2017.

Recurso de apelación El 2 de agosto de 2017 (fojas 5 a 11), Marlene Yovana Choque Calizaya interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066, sobre la base de los mismos argumentos que sustentaron su pedido de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde Luis Ramón Torres Robledo y los regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, incurrieron en la causal de vacancia por restricciones de contratación, al haber transferido la propiedad del predio denominado "Parcela 6H" a favor de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I".

CONSIDERANDOS
Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, el TUO de la LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto
de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso en concreto 5. En el presente expediente se le atribuye al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM, debido a que mediante Acuerdo de Concejo Nº 0007, del 15 de febrero de 2016 (fojas 196 a 198), aprobaron la venta del terreno denominado "Parcela 6H" con una extensión de 192,977.55 m2, ubicado en el sector Viñani del distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, a favor de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", sin haber tenido en cuenta que el artículo 59 de la LOM dispone que los bienes municipales son transferidos por acuerdo de concejo municipal, a través de subasta pública y no por adjudicación directa, no obstante las advertencias realizadas por el ente encargado, causando perjuicio económico en las arcas de la municipalidad, en beneficio propio.

En ese sentido, este órgano electoral considera que, debe evaluarse si el Concejo Provincial de Tacna, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento con los principios establecidos en el TUO de la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados.

6. Respecto a la venta directa del predio denominado "Parcela 6H", se corrobora que en el expediente obra el Acuerdo de Concejo Nº 0007, del 15 de febrero de 2016 (fojas 196 a 198), que aprobó la viabilidad del Proyecto de Vivienda "Los Chaskis I" para el desarrollo del Programa Municipal de Vivienda (PROMUVI) con fines de construcción de vivienda de interés social y el Contrato de Compra Venta, del 25 de febrero del mismo año, celebrado por la Municipalidad Provincial de Tacna con la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I"; sin embargo, no obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de la citada venta directa, como es la solicitud presentada por la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", el Informe Nº 072-2012/SBN-DNR, y el Dictamen Nº 005-2016-CAPyP/ CM/MPT, a que hace referencia la parte considerativa del mencionado acuerdo de concejo, entre otra documentación relacionada a esta venta.

7. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por la solicitante de la vacancia mediante Informe de Auditoría Nº 385-2016-CG/CORETA-AC, del periodo 4 de julio de 2014 al 25 de febrero de 2016, se ha generado un perjuicio económico de S/ 2 535 388.40, sin embargo, de la revisión de autos únicamente se observa que se ha adjuntado un folio del acotado informe de auditoría (fojas 203); en tal sentido, era necesario que se requiera al área respectiva adjunte el informe de auditoría para su evaluación correspondiente.

8. Ahora bien, con la finalidad de poder establecer si se configuran los elementos de la causal de restricciones de contratación debió requerirse se adjunte la partida registral de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", así como la relación de beneficiarios del proyecto de vivienda.

9. Aunado a ello, también se debió requerir que el área competente informe sobre el estado del procedimiento de reversión de la Parcela 6H a favor del Estado, y si, a la fecha, el predio se encuentra en posesión de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", máxime si en los descargos se indica que dicha asociación presentó la Resolución Directoral Nº 068-2015-VIVIENDA/VMCS-DGPRCA, sin embargo, conforme a información pública, el Ministerio de Vivienda a través de sus representantes ha negado tener algún acuerdo o convenio con la referida asociación 1
e incluso señaló que la citada resolución se habría anulado 2
, por lo que también se debería solicitar la mencionada resolución y la que habría declarado su nulidad.

10. A todo ello, es necesario señalar que, en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1.3 del TUO de la LPAG, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.

11. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud de la recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG.

12. En consecuencia, se hace necesario ordenar al concejo municipal para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, Procuraduría Pública, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certificadas de la siguiente documentación:
i. Antecedentes relacionados a la venta del terreno denominado "Parcela 6H" con una extensión de 192,977.55 m2, ubicado en el sector Viñani, del distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, inscrita en la Partida Electrónica Nº 20068227 de la Zona Registral Nº XIII, sede Tacna, que incluya la solicitud de venta directa presentada por la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", el Informe Nº 072-2012/SBN-DNR, y el Dictamen Nº 005-2016-CAPyP/CM/MPT.
ii. El Oficio Nº 477-2015/SBN-DNR, de fecha 5 de junio de 2015, a través del cual la Dirección de Normas y Registros de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales informó a la Municipalidad Provincial de Tacna que no tenía facultades para vender los predios de su propiedad bajo la modalidad de venta directa.
iii. El informe detallado y documentado respecto a las acciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, luego de emitido el Informe de Brigada Nº 1678-2016/SBN-DGPE-SDDI, del 9 de noviembre de 2016, que guarda relación con la solicitud del congresista de la república, Jorge Andrés Castro Bravo, que requirió información relacionada al procedimiento de venta directa de terrenos realizada por la Municipalidad Provincial de Tacna, debiendo precisar, además, qué recomendaciones realizó dicho congresista como miembro accesitario de la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República.
iv. El informe detallado y documentado sobre los procesos judiciales penales y civiles en los que estarían incursos los miembros del Concejo Provincial de Tacna, como consecuencia de la transferencia de la Parcela 6H a favor de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I".
v. El informe detallado y documentado respecto al procedimiento de reversión de la Parcela 6H, y si, a la fecha, dicho predio se encuentra en posesión de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I".
vi. La Resolución Directoral Nº 068-2015-VIVIENDA/ VMCS-DGPRCA, así como la resolución administrativa que declaró su nulidad, de ser el caso.

13. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes de la vacancia y a las autoridades cuestionadas para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá
correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal.

14. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066, todos de fecha 28 de junio de 2017, que resuelven rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Luis Ramón Torres Robledo, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y en contra de Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la LOM, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia.

15. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil emita una nueva decisión sobre la solicitud de vacancia, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en el TUO de la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo provincial.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del Miembro Titular, magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066, todos de fecha 28 de junio de 2017, que resuelven rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Luis Ramón Torres Robledo, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y en contra de Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir una decisión sobre el pedido de vacancia materia de autos, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este pronunciamiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2017-00134-A01
TACNA - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete
EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066, todos de fecha 28 de junio de 2017, que desaprobaron la solicitud de vacancia presentada contra Luis Ramón Torres Robledo, Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, respectivamente, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso, se imputa al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna haber emitido el Acuerdo de Concejo Nº 0007, del 15 de febrero de 2016 (fojas 196 a 198), que aprobó la venta del terreno denominado "Parcela 6H" con una extensión de 192,977.55 m2, ubicado en el sector Viñani del distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, a favor de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", causando perjuicio económico a las arcas de la municipalidad.

La recurrente señala que tal transacción vulneró la normativa de la materia, como lo establece el artículo 59 de la LOM) que dispone que los bienes municipales son transferidos por acuerdo de concejo municipal, a través de subasta pública y no por adjudicación directa.

2. Con relación al recurso de impugnación materia de autos, debo señalar que no comparto el criterio expuesto en la resolución decidida por mayoría, en cuanto se señala que es necesario acopiar mayores elementos probatorios para emitir pronunciamiento sobre los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuye a las referidas autoridades.

3. Al respecto, desde mi punto de vista, los medios probatorios obrantes en el expediente, sí permiten ingresar al análisis de la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación que se le atribuye a las mencionadas autoridades ediles, y, por tanto, sí permiten emitir un pronunciamiento de fondo sobre el medio impugnatorio interpuesto por la recurrente. Por tanto, considero que no es necesario declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066, todos de
fecha 28 de junio de 2017, ni disponer la incorporación de nuevos elementos probatorios, ya que el caudal probatorio resulta suficiente para determinar si las mencionadas autoridades incurrieron en la referida causal.

4. Sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud de vacancia materia de autos eventualmente podría ser nuevamente sometida, vía apelación, a conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, me reservo la exposición del análisis de las referidas causales, a efectos de no incurrir en adelanto de opinión.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General 1
https://diariocorreo.pe/edicion/tacna/asociacion-los-chaskis-sorprende-a-mpt-con-falso-proyecto-657168/ 2
http://larepublica.pe/sociedad/921519-municipio-de-tacna-revisara-venta-de-terrenos-a-los-chaskis

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