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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 018-2018-MEM/DM Aprueban modificación de concesión definitiva para
1/24/2018
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 018-2018-MEM/DM Aprueban modificación de concesión definitiva para
Aprueban modificación de concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de Línea de transmisión, presentada por Red de Energía del Perú S.A. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 018-2018-MEM/DM Lima, 9 de enero de 2018 VISTOS: El Expediente Nº 14019793 sobre la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la Línea de Transmisión en 138 kV C.H. Aricota 2 - S.E. Toquepala; la solicitud de la primera modificación de la mencionada concesión definitiva,
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 018-2018-MEM/DM
Lima, 9 de enero de 2018
VISTOS: El Expediente Nº 14019793 sobre la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la Línea de Transmisión en 138 kV C.H. Aricota 2 - S.E. Toquepala; la solicitud de la primera modificación de la mencionada concesión definitiva, presentada por Red de Energía del Perú S.A. (en adelante, REP); los Informes Nº 411 y Nº 590-2017-MEM/DGE-DCE emitidos por la Dirección General de Electricidad (DGE); y, el Informe Nº 539-2017-MEM/OGJ elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, del Ministerio de Energía y Minas;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Suprema Nº 044-95-EM se otorga a favor de Electricidad del Perú S.A.
- ELECTROPERU S.A. concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica, entre otras, a la Línea de Transmisión de 138
kV C.H. Aricota 2 - S.E. Toquepala, de una terna y 35,0
km de longitud, aprobándose el Contrato de Concesión
Nº 058-95;
Que, mediante Resolución Suprema Nº 105-97-EM
se aprueba la transferencia de la concesión definitiva de la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 -
S.E. Toquepala, que efectúa ELECTROPERU S.A. a favor de Empresa de Transmisión Eléctrica del Sur S.A.
- ETESUR, quien asume los derechos y obligaciones derivados de la citada concesión definitiva, pero sin que esta transferencia haya sido formalizada mediante un contrato de concesión suscrito con el Estado Peruano;
Que, mediante Resolución Suprema Nº 009-2003-EM
se aprueba la transferencia de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 - S.E.
Toquepala, que efectúa ETESUR a favor de REP, quien asume los derechos y obligaciones de la citada concesión definitiva, aprobándose el Contrato de Concesión Nº 207-2003 (en adelante, el CONTRATO);
Que, mediante Carta Nº CS-021-17011142 con Registro Nº 2690396, de fecha 21 de marzo de 2017, REP solicita la modificación de la concesión definitiva de transmisión de energía eléctrica para la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 - S.E. Toquepala, a fin de incluir la instalación de cinco (5) estructuras intermedias entre los vanos de la torre T-74 existente y la torre T-78 existente;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 275-2015-MEM/DGAAE la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas (DGAAE), aprueba a favor de REP la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Variante de la Línea de Transmisión 138 kV Toquepala - Aricota", de acuerdo a los fundamentos y conclusiones señalados en el Informe
Nº 581-2015-MEM-DGAAE/DNAE/DGAE/IBA/CCR/ATI;
Que, el Código CE03A del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Energía y Minas establece que el procedimiento administrativo de modificación de concesión definitiva es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, cuyo plazo de evaluación es de treinta (30) días hábiles;
Que, el numeral 195.1 del artículo 195 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante TUO de la LPAG) señala que pondrán fin al procedimiento administrativo, entre otros, el silencio administrativo positivo;
Que, por su parte, el numeral 197.1 del artículo 197 del TUO de la LPAG establece que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo, quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. Asimismo, el numeral 197.2 del mencionado artículo señala que el silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 211 del mencionado cuerpo legal;
Que, considerando lo establecido en los artículos pertinentes del TUO de la LPAG, el artículo 28 del Decreto Ley Nº 25844, (en adelante Ley de Concesiones Eléctricas), y el artículo 53 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas), el plazo máximo para emitir un pronunciamiento para el presente caso debió efectuarse el 19 de mayo de 2017;
Que, en ese sentido, por aplicación del silencio administrativo positivo, la solicitud de modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 - S.E. Toquepala, presentada por REP, quedó aprobada en los términos solicitados el 22 de mayo de 2017, día hábil siguiente al 19 de mayo de 2017;
Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 25844 Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-PCM, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Energía y Minas;
Que, en el presente procedimiento debe tenerse en cuenta, que mediante Oficio Nº 758 -2017-MEM/DGE, notificado el 19 de abril de 2017, la Dirección General de Electricidad observa la información presentada por REP mediante su solicitud con Registro Nº 2690396; y, REP mediante Carta Nº CS0036-17011142, presentada con Registro Nº 2701971 del 04 de mayo de 2017, absuelve las observaciones efectuadas. Posteriormente, la Dirección General de Electricidad mediante el Oficio Nº 1013-2017-MEM/DGE, notificado el 29 de mayo de 2017, observa la información presentada por REP, la cual fue subsanada recién con la presentación de la Carta CS0054
- 17011142 con Registro Nº 2710850, de fecha 7 de junio de 2017;
Que, en consecuencia se observa que a la fecha de la configuración del silencio administrativo positivo, esto es el 22 de mayo de 2017, REP no había presentado la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Electricas, su Reglamento y TUPA de este Ministerio;
Que, el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG
establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición;
Que, consecuentemente, la aprobación por aplicación del silencio administrativo positivo, de la solicitud de modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 - S.E.
Toquepala, presentada por REP mediante Registro Nº 2690396, se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por cuanto adquirió un derecho cuando no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Electricas, su Reglamento y TUPA de este Ministerio, para obtener la aprobación de modificación de la concesión definitiva solicitada, a la fecha en que operó el silencio administrativo positivo;
Que, asimismo, el numeral 211.1 del artículo 211 del TUO de la LPAG señala que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
Del mismo modo, el numeral 211.2 del citado artículo señala que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida; y si se trata de un acto emitido por una autoridad que no está sometido a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario;
Que, además, según el numeral 211.3 del artículo 211 del TUO de la LPAG, la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos; asimismo, el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley citada señala que la resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido;
Que, por lo expuesto al encontrarse dentro del plazo legal que establece el numeral 211.3 del artículo 211 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de oficio de la resolución ficta que aprueba la solicitud de REP para la modificación del CONTRATO, presentado con Registro
Nº 2690396;
Que, por otro lado, el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, establece que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto;
y, el segundo párrafo del numeral 211.2 del artículo 211 del mismo cuerpo legal, dispone que además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello;
Que, la Dirección General de Electricidad, mediante el Informe Nº 590-2017-MEM/DGE-DCE, realiza una evaluación respecto de la existencia de vicios de nulidad de la resolución ficta, e informa que si bien la resolución ficta que aprueba la modificación de concesión definitiva de transmisión de energía eléctrica, solicitada por la empresa REP, se encuentra incursa en una causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por no cumplir con los requisitos necesarios para su aprobación a la fecha de la configuración del Silencio Administrativo Positivo, la empresa REP ha subsanado las observaciones comunicadas por la Dirección General
de Electricidad, mediante documentación complementaria a su solicitud, mediante , la Carta CS0054 - 17011142 con Registro Nº 2710850, de fecha 7 de junio de 2017;
Que, estando a lo señalado, corresponde declarar la nulidad de la resolución ficta que aprueba la solicitud de concesión única, y contando con los elementos para resolver sobre el fondo del asunto, así como el principio de Informalismo, corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente;
Que, el Principio de Informalismo, contenido en el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, señala que "Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público";
Que, en ese sentido, puesto que a la fecha se cumple con las condiciones y con los requisitos para la aprobación de la solicitud de modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 - S.E. T oquepala, presentada por REP mediante Registro Nº 2690396, al haberse verificado, de acuerdo a los informes de Vistos, que se ha cumplido con lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento;
corresponde aprobar su solicitud y aprobar la Primera Modificación al CONTRATO en los términos y condiciones que aparecen en la Minuta correspondiente; la misma que deberá ser elevada a Escritura Pública incorporando en ésta el texto de la presente Resolución, e inscribirla en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos del Registro de Propiedad Inmueble, según lo establecido en los artículos 7 y 56 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, y el artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar la nulidad de oficio de la resolución ficta que aprobó al 22 de mayo de 2017, por aplicación del silencio administrativo positivo, la solicitud de modificación del Contrato de concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 - S.E.
Toquepala, presentada por Red de Energía del Perú S.A., por encontrarse incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 3) del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto adquirió un derecho contrario al ordenamiento jurídico, y al incumplir los requisitos señalados en la Ley Nº 25844 Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-PCM y el Texto Único de Procedimientos Administrativos de este Ministerio.
Artículo 2.- Aprobar, en virtud de las razones y fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, la solicitud de modificación de la Concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión de 138 kV C.H. Aricota 2 - S.E. Toquepala, presentada por Red de Energía del Perú S.A.; y, en consecuencia, aprobada la primera modificación al Contrato de Concesión Nº 207-2003, a fin de modificar la Cláusula Primera y el literal c) del numeral 2.1 del Anexo Nº 2 del citado contrato.
Artículo 3.- Autorizar al Director General de Electricidad, o a quien haga sus veces, a suscribir en representación del Estado, la Minuta de la Primera Modificación al Contrato de Concesión Nº 207-2003 aprobada en el artículo precedente y la Escritura Pública correspondiente.
Artículo 4.- Insertar el texto de la presente Resolución Ministerial en la Escritura Pública a que dé origen la Primera Modificación al Contrato de Concesión Nº 207-2003 en cumplimiento del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial por una sola vez en el diario oficial El Peruano dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, por cuenta de Red de Energía del Perú S.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM.
Artículo 6.- Disponer, a través de las instancias correspondientes, el deslinde de responsabilidad a que diera lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad efectuada en el artículo 1, de la parte resolutiva de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI
Ministra de Energía y Minas
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