1/12/2018

RESOLUCIÓN N° 0549-2017-JNE Declaran infundada solicitud de suspensión de regidor del Concejo

Declaran infundada solicitud de suspensión de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0549-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00377-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio
Declaran infundada solicitud de suspensión de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0549-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00377-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 051-2017, del 11 de agosto de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2017, del 27 de junio del año en curso, que, a su vez, declaró suspenderlo por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de suspensión En Sesión Ordinaria Nº 008-2017, del 21 de abril de 2017 (fojas 32 a 45), el regidor Juan Pacompía Flores solicitó se conforme una Comisión Especial de Procesos Disciplinarios para determinar la presunta falta grave cometida por el regidor Luis Abanto Morales Camargo en contra del alcalde Mario Ruiz Rubio por supuestamente haberlo difamado. Así, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa acordó aprobar la conformación de la referida comisión, el cual se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 032-2017, de la misma fecha (fojas 46 y 47).

Dictamen de la comisión La Comisión Especial de Procesos Disciplinarios emitió el Dictamen Nº 001-2017-WVC-FCM-LBS-CEPD/ MDCGAL, del 22 de junio de 2017 (fojas 71 a 76), con la opinión de que se imponga la sanción de suspensión por 30 días calendario al regidor Luis Abanto Morales Camargo al haber cometido la falta grave tipificada en el numeral 14 del artículo 30 del Reglamento Interno de Concejo Municipal (en adelante, RIC).

Posición del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En Sesión Extraordinaria Nº 07-2017, del 27 de junio de 2017 (fojas 90 a 93), el concejo distrital, conformado por el alcalde y once regidores, acordó por siete votos a favor, dos votos en contra y dos abstenciones, aprobar y confirmar el Dictamen Nº 001-2017-WVC-FCM-LBS-CEPD/MDCGAL, del 22 de junio del mismo año, expedido por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, y declarar fundada la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo, por el plazo de 30 días calendario al haber cometido falta grave tipificada en el numeral 14 del artículo 30 del RIC. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 045-2017, de fecha 27 de junio del presente año (fojas 95 y 96).

Sobre el recurso de reconsideración Con fecha 19 de julio de 2017, Luis Abanto Morales Camargo interpone recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2017 (fojas 100 a 108), e indica que si bien es cierto que el Código Penal instituye el delito de difamación, como figura que protege el bien jurídico honor, también la Constitución Política reconoce como derecho fundamental la libertad de información, opinión y expresión. A ello agrega que su recurso se debe resolver siguiendo los criterios legales, jurisdiccionales y técnicos del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario Nº 3C2006/CJ-116, de carácter vinculante en asuntos referidos a delitos contra el honor y el derecho constitucional a la libertad de expresión y de información.

Posición del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración En sesión extraordinaria, del 11 de agosto de 2017 (fojas 129 a 131), el concejo distrital conformado por el alcalde y once regidores, por siete votos a favor y cuatro en contra, declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado por el regidor en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2017. Esta decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 051-2017, de fecha 11 de agosto del año en curso (fojas 132 y 133).

Sobre el recurso de apelación El 7 de setiembre de 2017, Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 051-2017, de fecha 11 de agosto de 2017 (fojas 139 a 141), alegando que no existen medios de prueba para ser merecedor de la sanción de suspensión, asimismo refiere que no está tipificado como falta grave el hecho de formular una denuncia ante el Ministerio Público, como ciudadano del distrito, aseverando que no ha difamado a nadie.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si la conducta imputada al regidor Luis Abanto Morales Camargo configura la transgresión del numeral 14 del artículo 30 del RIC.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.
e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC
debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).

Análisis del caso en concreto 4. En el presente caso, respecto a la vigencia de la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, debe tenerse presente que este órgano electoral ya tuvo la ocasión de corroborar que
el citado reglamento fuese publicado íntegramente el 29 de setiembre de ese mismo año, en el diario La República, tal como se advierte del considerando 12 de la Resolución Nº 0165-2017-JNE, de fecha 26 de abril de 2017, siendo así, a la presente fecha dicha norma se encuentra vigente.

5. Ahora bien, el procedimiento de suspensión en contra de Luis Abanto Morales Camargo se inició por haber formulado este, denuncia penal por el delito contra la administración de justicia, función jurisdiccional, falsa declaración en procedimiento administrativo, en contra del alcalde de la citada entidad edil, denuncia que fue archivada por el Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Investigación - Tacna, al determinar que no procede la formalización y continuación de la investigación preparatoria, disposición que fue confirmada por el Fiscal Superior Penal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Tacna, hecho que a decir del solicitante de la suspensión habría generado infracción al numeral 14 del artículo 30 del RIC.

6. Al respecto, mediante la ya citada Resolución Nº 0165-2017-JNE, del 26 de abril de 2017, este órgano electoral tuvo la oportunidad de determinar que los conceptos señalados en el numeral 14, artículo 30 del RIC, especialmente el término "difamar" (que es el que se señala directamente como el que se enmarcaría en el actuar del regidor cuestionado) se encuentran íntimamente ligados al campo penal. Así, difamar presenta al honor de una persona como el bien jurídico a proteger, importando la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio. En ese sentido, la reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos.

7. Así también, nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2790-2002-AA/TC, del 30 de enero de 2003, ha señalado que el derecho al honor y a la buena reputación, reconocidos constitucionalmente, buscan proteger al titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva.

8. El Código Penal Peruano, en su artículo 132, respecto a la difamación, señala lo siguiente:

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

9. Ahora bien, el numeral 14 del artículo 30 del RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa únicamente indica que los regidores cometen falta grave al difamar a los miembros del concejo. No obstante, esta tipificación no precisa respecto a los alcances del término difamación.

10. Así, este Supremo Tribunal Electoral no puede indicar que el bien jurídico protegido por el RIC es diferente al que se protege por la vía penal. En consecuencia, este órgano electoral considera ineludible que, para los casos en los que se apertura un procedimiento sancionador de suspensión por, presuntamente, haber difamado a los miembros del concejo distrital, como se ventila en el presente expediente, debe, necesariamente, existir una sentencia firme emitida en el fuero penal ordinario en la que se haya determinado responsabilidad por difamación.

11. En ese sentido, de la revisión de los actuados, así como de la lectura del acta de sesión extraordinaria, de fecha 27 de junio de 2017, se verifica que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa no ha accionado ante la instancia correspondiente el presunto menoscabo a su honor, por lo que no se puede concluir que la denuncia penal realizada por el regidor cuestionado se enmarca dentro del supuesto establecido por el numeral 14 del artículo 30 del RIC. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación y, consiguientemente, revocar la decisión municipal venida en grado.

12. Adicionalmente, debe tenerse presente que este pronunciamiento únicamente se circunscribe al ámbito electoral, por lo que se precisa que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, de considerar que existió afectación a su honor, puede realizar las acciones que considere pertinentes en la vía correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de T acna, y, consiguientemente, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 045-2017, del 27 de junio de 2017, y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo, causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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