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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 027-2018-CD/OSIPTEL Declaran fundado en parte recurso de
2/03/2018
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 027-2018-CD/OSIPTEL Declaran fundado en parte recurso de
Declaran fundado en parte recurso de apelación y modifican multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 027-2018-CD/OSIPTEL Lima, 25 de enero del 2018 EXPEDIENTE Nº : 00003-2014-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 257-2017-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por la empresa América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL), contra la
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 027-2018-CD/OSIPTEL
Lima, 25 de enero del 2018
EXPEDIENTE Nº : 00003-2014-GG-GFS/PAS
MATERIA :
Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General
Nº 257-2017-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C.
VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por la empresa América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL), contra la Resolución de Gerencia General Nº 257-2017-GG/OSIPTEL en el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL (en adelante RGIS) (1)
y correspondiente al II y III Trimestre del año 2012. (ii) El Informe Nº 00012-GAL/2018 del 16 de enero de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de resolución que resuelve la referida solicitud, y; (iii) El Expediente Nº 00003-2014-GG-GFS/PAS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Informe Nº 800-GPRC/2013 de fecha 21 de octubre de 2013, la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia (GPRC) emitió el resultado de la verificación del cumplimiento de la obligación de entrega de información periódica, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 121-2003-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias, correspondiente al II y III
trimestre del año 2012, por parte de AMÉRICA MÓVIL, cuya conclusión fue la siguiente:
"(...)
Como resultado de lo evaluado, se concluye que AMÉRICA MÓVIL no entregó hasta la fecha límite de entrega -que es de carácter perentorio- treinta y uno (31) y seis (6) reportes de información para los periodos de remisión Trimestres II y III de 2012, respectivamente.
Asimismo, hasta la fecha de corte de análisis (18.10.2013)
AMÉRICA MÓVIL conserva la misma cantidad de reportes que no fueron presentados dentro de la fecha límite de entrega para los periodos de remisión evaluados.
Por lo tanto, esta Gerencia recomienda remitir el presente informe a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión para que adopte las acciones que corresponda."
1.2. Con carta Nº C.076-GFS/2014, notificada con fecha 10 de enero de 2014, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (en adelante, GFS) comunicó a AMÉRICA
MÓVIL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 12º del RGIS por cuanto habría incumplido con remitir treinta y uno (31) y seis (6) reportes de información para los trimestres II y III del año 2012, respectivamente, en los plazos previstos en el artículo 2º de la Resolución Nº 050-2012-CD/OSIPTEL.
1.3. Mediante Carta DMR/CE-M/Nº 220/14 recibida el 18 de febrero de 2014, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos.
1.4. Con Carta Nº 879-GFS/2014 notificada el 29 de abril de 2014, la GFS requirió a AMÉRICA MÓVIL
información respecto a las medidas y procedimientos que ha implementado dentro de su organización a fin de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 12º del RGIS; la misma que fue atendida con carta DMR/CE-M/Nº 757/14, recibida el 7 de mayo de 2014.
1.5. Mediante Memorando Nº 566-GFS/2014 del 29 de abril de 2014, la GFS solicitó a GPRC emitir opinión en relación a los argumentos expuestos por AMÉRICA
MÓVIL en sus descargos, la cual fue atendida con Memorando Nº 211-GPRC/2014 del 14 de mayo de 2014, Informe Nº 248-GPRC/2015 recibido el 22 de junio de 2015 y Memorando Nº 489-GPRC/2015
recibido el 04 de setiembre de 2015.
1.6. Con Memorando Nº 1883-GFS/2015, recibido el 7 de setiembre de 2015, la GFS remitió su informe de Análisis de Descargos Nº 943-GFS/2015.
1.7. Mediante Resolución Nº 807-2015-GG/OSIPTEL, notificada el 04 de noviembre de 2015, la Gerencia General resolvió:
"Artículo 1º.- MULTAR a AMÉRICA MÓVIL con CINCUENTA Y UNO (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 12º del RGIS, correspondiente al Trimestre II del 2012.
Artículo 2º.- MULTAR a AMÉRICA MÓVIL con CINCUENTA Y UNO (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 12º del RGIS, correspondiente al Trimestre III del 2012".
1.8. El 25 de noviembre de 2015, AMÉRICA MÓVIL
interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 807-2015-GG/ OSIPTEL, adjuntando, en calidad de nueva prueba, un resumen de los PAS iniciados a otras empresas del sector por el mismo incumplimiento.
1.9. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 00028-GG/2016, del 13 de enero de 2016 y notificada el 13 de enero de 2016, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración.
1.10. El 03 de febrero de 2016, AMÉRICA MÓVIL
presentó Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00028-GG/2016. (1)
Aplicable en virtud a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante RFIS), que dispone que los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia del mismo, continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo en lo que les sea más favorable.
1.11. Mediante Resolución Nº 028-2016-CD/OSIPTEL de fecha 03 de marzo de 2016
2
, el Consejo Directivo resolvió el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
"Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERU
S.A.C., contra la Resolución de Gerencia General Nº 00028-GG/2016, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 807-2015-GG/ OSIPTEL; en el extremo que determina la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con la obligación de entregar veinte (20) formatos de información periódica correspondiente al Trimestre II del 2012 y cinco (05) formatos de información periódica correspondiente al Trimestre III del 2012, de acuerdo a los plazos previstos en la Resolución 024-2009-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, y en los plazos previstos en el artículo 2º de la Resolución Nº 050-2012-CD/ OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución de Gerencia General Nº 807-2015-GG/ OSIPTEL, en el extremo que impone dos (2) multas de cincuenta y un (51) UIT, cada una, a AMÉRICA MÓVIL
PERU S.A.C.; en consecuencia, RETROTRAER el presente procedimiento administrativo sancionador al momento de la emisión de la Resolución Nº 807-2015-GG/OSIPTEL, para que la Gerencia General determine el monto de la multa a imponer por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 3º.- La presente resolución agota la vía administrativa, únicamente, en el extremo que determina la comisión de la infracción tipificada en el artículo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con la obligación de entregar veinte (20) formatos de información periódica correspondiente al Trimestre II del 2012 y cinco (05) formatos de información periódica correspondiente al Trimestre III del 2012, de acuerdo a los plazos previstos en la Resolución 024-2009-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, y en los plazos previstos en el artículo 2º de la Resolución Nº 050-2012-CD/OSIPTEL, quedando a salvo el derecho del administrado para impugnar lo que resuelva la Gerencia General respecto a la determinación de la sanción que corresponde imponer."
1.12. El 14 de abril de 2016, AMÉRICA MÓVIL solicitó aclaración de lo resuelto en la Resolución Nº 028-2016-CD/OSIPTEL.
1.13. Mediante Resolución Nº 058-2016-CD/OSIPTEL de fecha 06 de mayo de 2016
3
, el Consejo Directivo resolvió el Recurso de Apelación, disponiéndose que la empresa operadora, esté a lo resuelto en la Resolución
Nº 028-2016-CD/OSIPTEL.
1.14. Mediante Resolución Nº 00015-2017-GG/ OSIPTEL de fecha 20 de enero de 2017
4
, la Gerencia General resolvió imponer a la empresa AMERICA
MOVIL la sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT
por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/ OSIPTEL, al no haber cumplido con la obligación de entregar veinte (20) y cinco (05) formatos de información periódica correspondientes a los trimestres II y III del año 2012, respectivamente.
1.15. Con fecha 10 de febrero de 2017, AMERICA
MÓVIL presentó el Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 015-2017-GG/
OSIPTEL.
1.16. Mediante Resolución Nº 00257-2017-GG/ OSIPTEL de fecha 15 de noviembre de 2017
5
, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa AMERICA MOVIL.
1.17. Con fecha 12 de diciembre de 2017, AMERICA
MÓVIL presentó Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 257-2017-GG/OSIPTEL.
II. FUNDAMENTOS:
AMERICA MOVIL señala los siguientes argumentos:
2.1. Señala que en el presente caso la facultad del OSIPTEL para imponer sanciones ha prescrito, y que la interpretación de la Gerencia General señalada en la Resolución Nº 257-2017-GG/OSIPTEL desnaturalizaría la figura jurídica de la prescripción y vulnera los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica.
2.2. Señala que no se habría tomado en cuenta la existencia de condiciones atenuantes al momento de graduar la cuantía de la multa, toda vez que habría entregado los informes correspondientes a los trimestres II y III del año 2012, ni las medidas y acciones que se implementaron con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el derogado artículo 12º del
RGIS.
III. ANÁLISIS:
3.1. Sobre la prescripción de la facultad del OSIPTEL para imponer sanciones AMÉRICA MÓVIL sostiene que la imposición y determinación de las sanciones se ha dado luego del plazo de prescripción de tres (3) años previsto en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), para las infracciones calificadas como graves.
Sostiene además que el cómputo del plazo de prescripción de tres (3) años inició el 20 de agosto del 2012, que es la fecha límite de entrega en la que debió remitir la información periódica del Trimestre II del año 2012, de acuerdo con lo señalado en el artículo 250º del TUO de la LPAG.
Asimismo, que el plazo de prescripción de este procedimiento se suspendió el 10 de enero de 2014 con la notificación de la carta de imputación de cargos, por lo cual el tiempo de prescripción transcurrido en una primera fase fue de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiún (21)
días.
AMÉRICA MÓVIL agrega, que se configuró la inactividad de la administración al transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles desde la presentación de su escrito de descargos de fecha 18 de febrero de 2014, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción el 26 de marzo de 2014 y el cual se suspende en la fecha de notificación del requerimiento de información efectuado por la GFS mediante comunicación C.879-GFS/2014, el 29 de abril de 2014, transcurriendo un plazo de prescripción de un (1) mes y tres (3) días.
Posteriormente, se volvió a configurar la inactividad de la administración luego de transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles desde la presentación de la información remitida el 27 de mayo de 2014, reanudándose el plazo de prescripción hasta la notificación de la Resolución de Gerencia General Nº 015-2017-GG/OSIPTEL el 23 de enero del 2017, transcurriendo dos (2) años, siete (7)
meses y once (11) días.
Asimismo, señala AMÉRICA MÓVIL que queda evidenciado que al 20 de enero de 2017, fecha de notificación de la Resolución de Gerencia General Nº 015-2017-GG/OSIPTEL, que impone la multa por el importe de 51 UIT por haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el artículo 12º del RGIS, ya habían transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y seis (6) días, es decir la facultad del OSIPTEL para la imposición de la sanción administrativa se encontraba prescrita.
2
Notificada el 10 de marzo de 2016, mediante carta C.190-GCC/2016.
3
Notificada el 10 de mayo de 2016, mediante carta C. 00388-GCC/2016.
4
Notificada el 23 de enero de 2017, mediante carta C. 00028-GCC/2017.
5
Notificada el 20 de noviembre de 2017, mediante carta C. 01255-GG/2017.
Finalmente, agrega la recurrente que la Resolución Nº 00257-2017-GG/OSIPTEL que resuelve el Recurso de Reconsideración, expone una posición completamente equivocada, pues señala que no se habría computado el plazo de prescripción para la existencia de infracciones imputadas a nuestra representada, dado que la nulidad de oficio declarada previamente únicamente estuvo referida al extremo vinculado a la determinación de la multa, mas no así a la existencia de la infracción y que la figura de la prescripción regulada en el artículo 250º del TUO de la LPAG no abarca la prescripción de la potestad sancionadora dado que dicho artículo únicamente regula la extinción de la facultad para determinar infracciones.
Ahora bien, este Colegiado considera que la prescripción busca que el ejercicio de la actividad administrativa, en la que se va determinar la responsabilidad del administrado, observe los plazos establecidos por el legislador para que materialice eficazmente dicha actuación, ya que de no producirse la misma se extinguirá la posibilidad de que pueda determinarse la comisión de una infracción.
Es así que el artículo 250º del TUO de la LPAG, que regula la figura jurídica de la prescripción, establece que la misma está referida a la determinación de la existencia de infracciones administrativas.
"Artículo 250.- Prescripción 250.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
250.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.
250.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.
En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia."
De la lectura de dicho dispositivo se advierte que la prescripción está vinculada a la determinación de la responsabilidad por la comisión de infracciones administrativas; lo cual, en el presente caso, fue determinado a través de la Resolución Nº 0807-2015-GG/OSIPTEL, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción de tres (3) años, establecido en el artículo 25º de la LDFF, para las infracciones graves.
En tal sentido, tal como señaló la primera instancia en la resolución impugnada, la Resolución Nº 028-2016-CD/OSIPTEL, únicamente declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 807-2015-GG/OSIPTEL, en el extremo de la determinación de la sanción por la comisión de las infracciones al artículo 12º del RGIS, vinculadas a la entrega de información correspondiente a los Trimestres 2012-II y 2012-III en los plazos establecidos, mas no respecto de la determinación de la existencia misma de las infracciones.
Dicha situación se corrobora del texto mismo de la Resolución Nº 028-2016-CD/OSIPTEL, en la que se especifica en su artículo 2º que se retrotrae el PAS al momento de la emisión de la Resolución Nº 807-2015-GG/OSIPTEL, para que la Gerencia General determine nuevamente el monto de la multa a imponer, es decir, se reconoce la existencia de la infracciones administrativas, quedando pendiente únicamente establecer la cuantía de la sanción.
En tal sentido, la Resolución Nº 00015-2017-GG/ OSIPTEL, únicamente complementa lo resuelto por las Resoluciones Nº 807-2015-GG/OSIPTEL y Nº 028-2016-CD/OSIPTEL, sin que ello signifique que se haya producido la prescripción para determinar las infracciones, establecida en el artículo 250º del TUO de la LPAG.
En ese orden de ideas se desestima lo señalado por AMÉRICA MÓVIL con relación a la supuesta desnaturalización de la figura de la prescripción y la vulneración del Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica.
3.2. Sobre la existencia de condiciones atenuantes al momento de graduar la cuantía de la multa AMERICA MÓVIL señala que la Gerencia General del OSIPTEL no consideró el cumplimiento de la entrega de los reportes presentados mediante Carta DMR/CE-FM/Nº 109/14 el 24 de enero de 2014, ni las medidas y acciones que se implementaron dentro de su estructura interna a fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas y que fueron informadas mediante Carta DMR/CE-FM/Nº 757/14.
Al respecto, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 25º de la LDFF corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT . Asimismo, se precisa que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión.
En ese sentido, la primera instancia estableció el monto de la multa en 51 UIT, teniendo en consideración los siguientes criterios: el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio económico causado, la reincidencia en la comisión de la infracción, la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor y, la capacidad económica del sancionado.
Así, la primera instancia impuso la multa mínima permitida para las infracciones calificadas como graves (51 UIT), dentro del rango de multa previsto en el artículo 25 de la LDFF (6)
, en virtud al cual pudo imponerse una sanción de multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que, sobre la base de la determinación de la sanción efectuada por la primera instancia, corresponde evaluar también si procede la aplicación de algún beneficio de reducción de la sanción administrativa a raíz de la modificación del artículo 18º del RFIS, a través de la Resolución Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, publicada en el (6)
"Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:
Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT
Grave 51 UIT 150 UIT
Muy Grave 151 UIT 350 UIT (...)".
Diario Oficial El Peruano el 20 de abril de 2017, en el siguiente sentido:
"Artículo 18º.- Graduación de las Sanciones y Beneficios por Pronto Pago.
i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.
Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (...)"
Acorde a lo señalado en el Informe Nº 00003-GTDM/2017, que sustentó la emisión de dicha norma modificatoria, los factores atenuantes de responsabilidad corresponden a circunstancias en las que de presentarse en un caso determinado, generarán que la cuantía de la sanción a imponerse se reduzca. Adicionalmente, se precisa que, a efectos de aplicar los factores atenuantes de responsabilidad, además de ser acreditados por las empresas operadoras, previamente se deberá determinar el monto de la multa -conforme a los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG- para que luego de ello, y una vez verificado los factores mencionados, se proceda a reducir la multa.
Tal como se ha mencionado, nuestro ordenamiento reconoce el Principio de Retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, no la norma que estuvo vigente cuando esta se cometió, sino la que hubiera sido más favorable entre ese momento y aquel en el cual se impone el castigo, o incluso después, si cambia durante su ejecución (7)
.
Ahora bien, el artículo 18º del RFIS es una disposición que, si bien no tipifica la conducta infractora, incide en la sanción a imponer. Por lo tanto, este Colegiado considera que corresponde su aplicación por serle más beneficiosa al administrado.
Dicho lo anterior, se procederá a analizar la aplicación de los factores atenuantes de responsabilidad, sobre la base de la sanción de multa determinada válidamente por la primera instancia.
Sobre el atenuante referido al cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, cabe indicar que AMÉRICA MÓVIL cesó su conducta, toda vez que con fecha 24 de enero de 2014 remitió los reportes de información periódica pendientes de entrega correspondientes al II y III trimestre de 2012.
Ahora bien, debe considerarse que la oportunidad del cese de la conducta varía en cada caso, atendiendo al vencimiento de cada periodo incumplido. Así, se advierte que con relación a la información correspondiente al II
trimestre cesó su conducta en el lapso cuatrocientos veintiún (421) días y en el III trimestre cesó su conducta en quinientos veintiún (521) días, como se puede observar del siguiente cuadro:
Número de carta Periodo de remisión Fecha de recepción Fecha límite de entrega (Resolución 050)
Retraso en la entrega
DMR/CE-FM/Nº 109/14
Trimestre II
-2012
24.01.2014
20.08.2012 (II) 421
Trimestre II
-2012
19.11.2012(III) 521
En virtud a ello, se considera razonable establecer un porcentaje de reducción de la multa del 10%.
Finalmente, en cuanto al atenuante referido a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, AMÉRICA MÓVIL mediante Carta DMR/CE-FM/Nº 757/14 remitió información con relación a las medidas y procedimientos que implementó con el fin de dar cumplimiento a la entrega de información periódica, así como la manera de realizar dichas acciones.
En este sentido, toda vez que AMÉRICA MÓVIL dispuso las medidas a fin de asegurar la no repetición de la conducta infractora y considerando que con fecha posterior a la remisión de dicha información, AMÉRICA MÓVIL ha venido cumpliendo con la entrega de información periódica se estima razonable reducir la sanción en un 10% adicional.
Por tal motivo, teniendo en consideración los factores atenuantes antes descritos, correspondería modificar cada sanción impuesta reduciéndolas en un 20%. De este modo, la sanción de multa se modifica de cincuenta y uno (51) UIT a cuarenta con ocho décimas (40.8) UIT.
V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES:
De conformidad con el artículo 33º de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 662.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C.
contra la Resolución de Gerencia General Nº 257-2017-GG/OSIPTEL, en consecuencia, corresponde MODIFICAR la multa impuesta de cincuenta y un (51) UIT a cuarenta y ocho décimas (40.8) UIT, por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, al no haber remitido la información periódica correspondiente al II y III Trimestre del año 2012; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C. (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iii) La publicación de la presente Resolución, conjuntamente con la Resolución Nº 00257-2017-GG/ OSIPTEL y el Informe Nº 00012-GAL/2018 en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo (7)
"Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (...)"
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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
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