3/10/2018

RESOLUCIÓN N° 0126-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 101-2018-DNROP/JNE, que declaró infundada tacha presentada contra la solicitud de inscripción del movimiento regional Todos por el Gran Cambio RESOLUCIÓN Nº 0126-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00049 HUÁNUCO DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sebastián Campos Meza en contra de la Resolución Nº 101-2018-DNROP/JNE,
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 101-2018-DNROP/JNE, que declaró infundada tacha presentada contra la solicitud de inscripción del movimiento regional Todos por el Gran Cambio
RESOLUCIÓN Nº 0126-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00049
HUÁNUCO
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sebastián Campos Meza en contra de la Resolución Nº 101-2018-DNROP/JNE, del 17 de enero de 2018, que declaró infundada la tacha
presentada en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Todos por el Gran Cambio.

ANTECEDENTES
Tacha contra la solicitud de inscripción La Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), respecto de las siguientes solicitudes de inscripción de organizaciones políticas, señaló:

Tipo Nombre o denominación Fecha de solicitud de inscripción Fojas Símbolo (a la fecha)
Movimiento regional Todos por el Gran Cambio 07/08/2017 19
Movimiento regional Movimiento Independiente Acuerdo Regional 08/11/2017 16
En ese contexto, el 10 de enero de 2018 (fojas 3 a 7), Sebastián Campos Meza formuló tacha contra la solicitud de inscripción de la organización política en vías de inscripción Todos por el Gran Cambio, respecto de su símbolo por contravenir el artículo 6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El símbolo presentado guarda similitud con el de la organización política "MAR", en proceso de inscripción, "según resolución Nº 408-2017-DNROP/JNE".
b) El símbolo de "MAR" se encuentra inscrito como signo distintivo, a su nombre, ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), conforme con el Certificado Nº 00101529.

Como principales medios probatorios adjuntó:

1) Impresión de la síntesis de la organización política Todos por el Gran Cambio publicada en el diario oficial El Peruano (fojas 10 y 11).

2) Certificado Nº 00101529 del Registro de la Propiedad Industrial, Dirección de Signos Distintivos del Indecopi (fojas 15).

3) Resolución Nº 408-2017-DNROP/JNE, del 18 de diciembre de 2017 (fojas 16 a 24).

Pronunciamiento de la DNROP
Mediante la Resolución Nº 101-2018-DNROP/JNE, de fecha 17 de enero de 2018 (fojas 32 a 35), la DNROP
declaró infundada la tacha interpuesta por los siguientes argumentos:
a) El símbolo inicialmente adoptado por la organización política Movimiento Independiente Acuerdo Regional fue variado en mérito de la observación formulada, precisamente, mediante la Resolución Nº 408-2017-DNROP/JNE, del 18 de diciembre de 2017, razón por la cual "con fecha 29 de diciembre [...] puso en conocimiento de la DNROP, el nuevo símbolo de la organización política" (fojas 33):

Antes de la observación de la DNROP
Con el escrito de subsanación de observaciones Entonces, respecto del artículo 6, literal d), numeral 2 de la LOP, al haberse producido este cambio de símbolo, la tacha formulada no resulta amparable.
b) En cuanto al artículo 6, literal d), numeral 5 de la LOP, "existen claras y marcadas diferencias entre la marca registrada por el tachante" (Sebastián Campos Meza) "y el símbolo de la organización política tachada" (Todos por el Gran Cambio), debido a que:
- Las siglas utilizadas difieren entre sí: "MAR" y "TGC".
- El estilo y tipo de letra utilizado difieren entre sí:
"Normal" y "Cursiva".
- Los fondos difieren entre sí: "Blanco" y "Verde".
- Las mangas de cada brazo difieren entre sí: "Rojo y Verde" y "Azul y Plomo".
- La utilización de una figura circular en el caso de la marca registrada.
c) La conducta del tachante va direccionada a interrumpir el procedimiento de inscripción de la organización política Todos por el Gran Cambio, pues el Movimiento Independiente Acuerdo Regional ha cambiado de símbolo, razón por la cual no existiría confl icto en materia electoral.
d) El símbolo utilizado por la organización política Todos por el Gran Cambio no está comprendido en las prohibiciones establecidas en la LOP.

Recurso de apelación El 26 de enero de 2018, Sebastián Campos Meza interpone recurso de apelación (fojas 40 a 45) en contra de la Resolución Nº 101-2018-DNROP/JNE sobre la base de similar argumento al esgrimido con su tacha, concretamente, con relación a la semejanza entre su signo distintivo registrado con el Certificado Nº 00101529
expedido por el Indecopi, y el símbolo de Todos por el Gran Cambio. Así, alegó:
a) Falta de una debida motivación en la recurrida, toda vez que solo existiría una motivación aparente "es decir, una motivación que parece estar allí, pero que en realidad se trata de un conjunto de palabras pero sin ningún sustento fáctico o jurídico". "El mismo organismo que indicó que mi marca registrada es similar a la marca del movimiento político sujeto a tacha, no es jurídicamente posible que ahora concluya en sentido contrario, por tanto, es evidente que mi marca inscrita es idéntica y similar al logo del movimiento Todos por el Gran Cambio, entonces no puede violarse el numeral 5 del literal d) del artículo 6 de la LOP".
b) Las similitudes entre el símbolo de Todos por el Gran Cambio y "mi marca registrada" se evidencian en:
- Ambas incluyen en sus estructuras un elemento figurativo semejante, dos manos estrechadas.
- "La superposición de las manos son [sic] en el mismo sentido".
- El dibujo de las manos estrechadas se ubica en el centro del recuadro en ambos casos.
- Las siglas de ambos logos se ubican en la parte media superior en ambos casos.
- Las siglas de ambos logos tienen tres letras mayúsculas.
- Ambos logos comparten el color verde.
c) "[E]n la región de Huánuco, existe gran cantidad de gente analfabeta, por tanto existirá mucha gente que confundirá los logos, máxime si [...] dado al rubro de mi marca registrada hemos venido haciendo trabajo en las provincias y distritos de Huánuco [...] el uso de estas conllevaría a confusiones por parte de los usuarios".
d) No se hizo una interpretación sistémica de la LOP y del artículo 136, literal a) de la Decisión 486. En ese sentido, "el símbolo que pretende inscribir [...] el Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, no solo viola mi derecho al uso exclusivo de mi marca inscrita [...] ante Indecopi, sino generará confusión con el uso de la misma".

Adjuntó, entre otros, como medios probatorios:

1) Resolución Nº 408-2017-DNROP/JNE, del 18 de diciembre de 2017 (fojas 50 a 58).

2) Resolución Nº 0174-2011/TPI-INDECOPI, del 26 de enero de 2011 (fojas 59 a 70).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si el símbolo propuesto por Todos por el Gran Cambio, organización política en vías de inscripción, transgrede el artículo 6, literal d, numeral 5, de la LOP.

CONSIDERANDOS
Sobre la interposición de tachas 1. Según el artículo 10 de la LOP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra el procedimiento de inscripción de una organización política. La tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la LOP.

2. El literal d del artículo 6 de la LOP , que establece las prohibiciones respecto de las denominaciones y símbolos de las organizaciones políticas, dispone, en su numeral 5, lo siguiente:

Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:
[...]
d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:
[...]
5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres [énfasis agregado].

3. El símbolo que solicitó registrar el movimiento regional en vías de inscripción Todos por el Gran Cambio está representado por unas manos entrelazadas, la de la izquierda con manga de color azul y la de la derecha con manga de color plomo, con las siglas "TGC", en mayúsculas, de color azul, en la parte superior central, todo ello dentro de un recuadro de fondo verde, según el siguiente detalle:

4. De la revisión del portal electrónico de la DNROP, se advierte que, a la fecha, no existe organización política inscrita o en proceso de inscripción en la región Huánuco que esté representada por el símbolo propuesto por la organización política en vías de inscripción Todos por el Gran Cambio.

5. Posteriormente, el movimiento regional Movimiento Independiente Acuerdo Regional también solicitó su inscripción ante la DNROP, la cual, como se indicó en los antecedentes de la presente resolución, fue observada, entre otros, por contener un símbolo con similares características al de Todos por el Gran Cambio, tal como se precisó en la Resolución Nº 408-2017-DNROP/JNE (fojas 19).

6. En este contexto, el Movimiento Independiente Acuerdo Regional presentó ante la DNROP el cambio de su símbolo retirando las manos entrelazadas que contenía y modificando su estructura en cuanto a la ubicación de la palabra "MAR". Como se corrobora de la revisión del portal electrónico de la DNROP, a la fecha, el símbolo de la precitada organización política es el siguiente:

7. Como claramente se observa, los símbolos de las organizaciones políticas en vías de inscripción no guardan ninguna similitud.

8. Cabe precisar que el símbolo de una organización política viene a ser aquel que sirve para diferenciar en los procesos electorales a un partido político, movimiento regional o alianza electoral de otro.

9. La experiencia permite advertir que los símbolos partidarios que buscan ser registrados ante la DNROP están representados por: i) palabras reales o combinaciones de palabras; ii) imágenes, símbolos y figuras; iii) letras, números y combinación de colores, y iv) combinación de palabras con imágenes, símbolos o figuras.

10. Ahora, de la valoración de las prohibiciones contenidas en el artículo 6, literal d, numeral 5, de la LOP, se tiene que los supuestos incorporados por el legislador deben ser interpretados sin ampliar ni extender las limitaciones previa y claramente establecidas en la ley.

11. No obstante lo advertido, el tachante alega que el símbolo de Todos por el Gran Cambio y el elemento registrado ante el Indecopi, con Certificado Nº 00101529 (fojas 15), son semejantes, vulnerando sus derechos al ser titular del mencionado registro. Sobre el particular, se debe detallar el contenido del certificado mencionado:

12. Con relación a la existencia de una motivación aparente en el recurrida, alegada por el apelante como (fojas 41 y 42):
... una motivación que parece estar allí, pero que en realidad se trata de un conjunto de palabras pero sin ningún sustento fáctico o jurídico. De esa manera, la motivación aparente es aquella que disfraza o esconde la realidad a través de cosas que no concurrieron, pruebas que no se aportaron o fórmulas vacías de contenido que se condicen con el proceso.
[...]
[C]ómo resulta jurídicamente posible que la propia Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas quien anteriormente ya determinó que el logo del "Movimiento Todos por el Gran Cambio" y mi marca registrada SON SIMILARES, ahora concluya que "EXISTEN CLARAS Y MARCADAS DIFERENCIAS"
entre ambos símbolos, hecho que es peor ni siquiera se mencionó, ni valoró el pronunciamiento anterior que este propio organismo emitió...

13. Es menester indicar que, una de las garantías del debido proceso o debido procedimiento, en instancia administrativa es, pues, la debida motivación de los pronunciamientos. Al respecto, el Tribunal Constitucional señala:

13. [...]
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico [Exp. Nº 04298-2012-PA/TC].

4.4.3) El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

4.4.4) A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso [Exp.

Nº 03433-2013-PA/TC].

14. De la revisión de autos, se advierte que la Resolución Nº 101-2018-DNROP/JNE expresamente señaló:

15. Entonces, se colige que la DNROP, previa mención a la resolución que plasmó las observaciones al Movimiento Independiente Acuerdo Regional, expuso los fundamentos de su decisión respecto de la posible vulneración de los numerales 2 y 5 del literal d) del artículo 6 de la LOP, de acuerdo con lo planteado en la tacha presentada por el recurrente.

16. Ahora bien, cabe diferenciar que la finalidad de la inscripción de una organización política, ante la DNROP , y por lo tanto, su identificación (mediante su denominación y símbolo), se da a efectos de su participación en la vida política del país, concretamente, para su participación en un proceso electoral, en el cual estos elementos deben ser particularmente identificados por los electores, a fin de que puedan optar por la organización de su preferencia cuando ejerzan su derecho de sufragio activo, es decir, cuando elijan.

17. En tal sentido, las denominaciones y símbolos de una organización política deben ser tales que no generen confusión en el elector al momento de inclinarse por una opción determinada y emitir su voto.

18. Así, la DNROP luego de pronunciarse sobre una potencial confusión en el elector respecto de dos símbolos presentados en el marco de solicitudes de inscripción de dos organizaciones políticas distintas, analizó el símbolo del movimiento regional Todos por el Gran cambio y el elemento registrado, por el tachante, ante el Indecopi, para su uso en el mercado. Como se observa, el análisis realizado por la DNROP se da en contextos diferentes con finalidades distintas, mientras que, en uno, identifica una potencial confusión en el elector, en el otro, compara un símbolo con fines electorales y otro con fines comerciales o de mercado.

19. De allí que no se colija una motivación aparente, sino la exposición de las razones por las cuales la DNROP desestimó la tacha presentada, con base en las consideraciones fácticas y jurídicas planteadas en la misma.

20. Se debe indicar que una organización política se distingue por dos elementos: el denominativo, constituido por el nombre o denominación, y el símbolo, conformado por signos, imágenes y/o letras, conforme con lo establecido por este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 425-2014-JNE, y Nº 0007-2018-JNE, por citar las más recientes. Por consiguiente, el análisis de estos elementos debe ser integral, es decir, de todos los componentes en conjunto y no de manera individual o separada.

21. Consecuentemente, se verifica que la denominación de cada uno de los movimientos regionales involucrados es:

Todos por el Gran Cambio (en vías de inscripción)
Movimiento Independiente Acuerdo Regional (en vías de inscripción)
Como meridianamente se aprecia, no comparten ninguna palabra en común, por lo que no hay ninguna semejanza a nivel fonético.

22. Sobre la estructura de los símbolos, es necesario recordar que el Movimiento Independiente Acuerdo Regional, actualmente y en mérito a la observación efectuada por la DNROP, eliminó de su símbolo la figura de las manos entrelazadas, tal como se aprecia en el considerando 6 del presente pronunciamiento.

Así, los símbolos de los dos movimientos regionales, existentes ante la DNROP, presentan las siguientes características:

Estructura Todos por el Gran Cambio Movimiento Independiente Acuerdo Regional Símbolo
Forma de manos entrelazadas Rígida Figura fue retirada Letras Azules, cursivas, gruesas, siglas "TGC"
Verdes, normal, delgadas, siglas que también forman la palabra "MAR"
Ubicación de letras Parte superior, centradas Parte interna, al interior del símbolo Fondo Verde hoja intenso Blanco Figuras geométricas Ninguna Circunferencia al interior Colores predominantes Verde hoja intenso y azul Blanco, rojo y verde botella Como claramente se aprecia no existen elementos que generen algún tipo de confusión.

23. Sin perjuicio de ello, con relación a las similitudes referidas por el apelante, de la revisión del símbolo objeto de tacha, esto es, del movimiento regional Todos por el Gran Cambio y el registrado ante el Indecopi, se verifica que si bien comparten la existencia de un par de manos entrelazadas, la forma de las mismas difiere, toda vez que en una es más rígida que en otra. Adicionalmente, y acorde con el siguiente detalle, se aprecia:

Estructura Todos por el Gran Cambio Signo registrado Forma de la manos Rígida Ondeada Proyección de las manos Sin prolongación alguna La mano de la izquierda tiene una prolongación que coincide con el límite de la circunferencia.

Ubicación de las manos Sin apoyo en el centro de un recuadro coloreado Enmarcadas dentro de un recuadro claramente definido. Ubicadas dentro de dos circunferencias más o menos concéntricas.

Letras Azules, cursivas, gruesas, siglas "TGC"
Verdes, normal, delgadas, siglas que también forman la palabra "MAR"
Fondo Verde hoja intenso Blanco Figuras geométricas Ninguna Circunferencias al interior Colores predominantes Verde hoja intenso y azul Blanco, rojo y verde botella 24. De esta manera, a criterio de este órgano colegiado, el símbolo del movimiento regional Todos por el Gran Cambio, susceptible de ser usado para identificar a una organización política, en el marco de cualquier proceso electoral, difiere del signo registrado por el tachante, en el marco de las relaciones comerciales en las que se circunscribe, por cuanto si bien distingue "formación en materia política", no es un signo a ser empleado en el marco de un proceso eleccionario y su diferenciación gráfica es perfectamente percibida, a simple vista, por cualquier persona independientemente de su grado de instrucción, con lo cual el analfabetismo aludido por el recurrente debe ser desestimado, máxime si no obra medio probatorio alguno al respecto .

25. Sobre el grado de confusión alegado por el apelante, cabe recordar, como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 398-2010-JNE, que al alegarse riesgo de confusión entre denominación o símbolo, ello debe circunscribirse a la posibilidad de que esta se genere respecto de una organización política inscrita o en proceso de inscripción.

26. Finalmente, respecto de la Resolución Nº 0174-2011/TPI-INDECOPI, esta fue presentada con la apelación y no con el escrito de tacha correspondiente, sin perjuicio de ello, es preciso señalar que los parámetros de valoración en ella expuestos se circunscribieron a dos signos distintivos en el marco del procedimiento de inscripción para fines comerciales y uso en el mercado ante el Indecopi, dentro de una misma clase identificatoria, caso muy distinto al de autos en el que la tacha versa sobre el símbolo de una organización política que pretende su inscripción para participar de la vida política en el país y esencialmente de un proceso electoral.

27. En vista de los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sebastián Campos Meza y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 101-2018-DNROP/JNE, del 17 de enero de 2018, que declaró infundada la tacha presentada en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional T odos por el Gran Cambio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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