3/21/2018

RESOLUCIÓN N° 0140-2018-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró vacancia de alcalde

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró vacancia de alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 0140-2018-JNE Expediente NºJ-2017-00088-A01 QUICHUAS-TAYACAJA-HUANCAVELICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Quispe Pérez, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró vacancia de alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN Nº 0140-2018-JNE
Expediente NºJ-2017-00088-A01
QUICHUAS-TAYACAJA-HUANCAVELICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Quispe Pérez, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, contra el Acuerdo de Concejo Nº31-2017-MDQ, del 3 de noviembre de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº21-2017-MDQ, del 11 de julio del mismo año, que, a su vez, aprobó su vacancia, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes: NºJ-2017-00088-T01, NºJ-2017-00088-Q01 y NºJ-2017-00088-Q02, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 24 de febrero de 2017, Saúl Eliasar Castro Soto solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la declaratoria de vacancia de José Quispe Pérez, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica (fojas 1 a 7 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01), por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Alegando esencialmente que la citada autoridad ha incurrido en la causal de nepotismo, al haber designado como jefe de defensa civil, a su primo Adrián Contreras Quispe, conforme se indica en la Resolución de Alcaldía Nº034-2016-MDQ/A, de fecha 15 de febrero de 2016.

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjunta, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia simple de la Resolución de Alcaldía Nº034-22016-MDQ/A, de fecha 15 de febrero de 2016 (fojas 8 y 9 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01).
b) Copia simple de Comprobante de Pago Nº087-2016 (fojas 12 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01).
c) Copia simple de Orden de Servicio Nº0000067, del 1 de febrero de 2016 (fojas 14 del Expediente de Traslado
NºJ-2017-00088-T01).
d) Copia simple de Recibo por Honorarios Electrónico NºE001-14, de fecha 3 de marzo de 2016 (fojas 15 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01).
e) Original de certificados de inscripción emitido por el Reniec de Víctor Quispe Ruiz, Luisa Quispe Ruiz, José Quispe Pérez y Adrián Contreras Quispe (fojas 16 a 19 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01).
f) Copia simple de solicitud de vacancia, de fecha 31 de agosto de 2016 (fojas 20 a 22 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01).
g) Copia simple del acta de Sesión Extraordinaria Nº010-2016, de fecha 11 de octubre de 2016 (fojas 23
a 29 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01).

En mérito a la solicitud de vacancia presentada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº2, del 19 de abril de 2017 (fojas 38 a 41 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01), a través del cual corrió traslado a los miembros del Concejo Distrital de Quichuas
a fin de que tramiten el procedimiento de conformidad con el artículo 23 de la LOM.

Descargos del alcalde provisional José Quispe Pérez El 3 de julio de 2017, en Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº06-2017-MDQ, el alcalde a través de su abogado expresó sus descargos (fojas 67 a 72 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01), alegando que el pleno del concejo ya tiene conocimiento que el año pasado el tema ya fue tratado, y que al "amparo del artículo 139 de la ley los temas tratados y decididos ya no se puede volver a tratar ya que ya fueron decididos".

Posición del Concejo Distrital de Quichuas En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº06-2017-MDQ, del 3 de julio de 2017 (fojas 67 a 72 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01), el Concejo Distrital de Quichuas, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó por cuatro votos a favor y dos votos en contra, aprobar la vacancia de José Quispe Pérez, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Quichuas, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº21-2017-MDQ, de fecha 11 de julio de dicho año (fojas 65 y 66 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01).

Sobre el recurso de reconsideración Con fecha 7 de agosto de 2017, José Quispe Pérez interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº21-2017-MDQ (fojas 74 a 79 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01), alegando esencialmente, lo siguiente:
a) El acto de votación de la sesión extraordinaria fue realizado de manera general, sin tener una valorización individualizada de los actos propios de la solicitud de vacancia, no existe algún pronunciamiento respecto a la contratación, ni sobre el entroncamiento con su supuesto pariente.
b) Que el acuerdo de concejo carece de una debida motivación.
c) Que la presente solicitud de vacancia deviene en improcedente, porque se fundamenta en los mismos hechos de una anterior solicitud de vacancia, presentada el 1 de setiembre de 2016, por Ulises Romero Carbajal, que fue declarada improcedente, y que ha quedado firme, el cual conlleva la prohibición de revivir proceso fenecidos.

Así también, el 26 de octubre de 2017, Diómedes Benites Ávila formuló adhesión al pedido de vacancia (fojas 17).

Posición del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº008-2017, del 31 de octubre de 2017 (fojas 114 a 116 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01), el Concejo Distrital de Quichuas, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó por tres votos en contra y tres abstenciones, rechazar el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº21-2017-MDQ. Esta decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº31-2017-MDQ, de fecha 3 de noviembre de dicho año (fojas 113 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01).

Sobre el recurso de apelación El 23 de noviembre de 2017, José Quispe Pérez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº31-2017-MDQ, de fecha 3 de noviembre de dicho año (fojas 12 y 13), bajo similares argumentos de su recurso de reconsideración, agregando, que está prohibido legalmente volver a tramitarse la vacancia por nepotismo por los mismos hechos, como sucede en el presente caso.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si el presente procedimiento se ha llevado en estricto respeto del principio del debido procedimiento en sede administrativa, y, de ser el caso, determinar si José Quispe Pérez, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Quichuas, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su primo, Adrián Contreras Quispe en la entidad edil.

CONSIDERANDOS
Sobre los pronunciamientos que tengan la categoría de "cosa decidida" y "cosa juzgada"
1. Respecto a la cosa decidida, conforme se señaló en la Resolución Nº776-2011-JNE, del 22 de noviembre de 2011, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del ne bis in idem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, en conjunción con la jurisprudencia supranacional, se ha señalado que para su verificación se necesita la comprobación de la triple identidad, que vienen a ser: identidad de la persona perseguida, identidad del objeto de persecución e identidad de la causa de persecución o fundamento.

2. Guarda especial relevancia la identidad de causa de persecución o de fundamento, para la determinación de este presupuesto, no solo se debe analizar la identidad de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se refiere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también a los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos.

En ese orden, si existiesen nuevas pruebas en la determinación de una causal de vacancia, este presupuesto no podría ser verificado frente a la protección del principio ne bis in idem, por cuanto que, racionalmente, el fundamento de una pretensión puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que antes se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad sujeta a comprobación.

En ese sentido, la posibilidad de una nueva comprobación de hechos siempre se encontrará latente mientras el fenómeno que se quiere comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo.

3. Lo anterior nos permite señalar que no existirá afectación de la garantía del ne bis in idem si en el nuevo procedimiento se ha acompañado nueva documentación que permita no solo comprender de mejor manera los hechos del caso, sino que, a través de ellos, se justifique una nueva apreciación y, por ende, un nuevo pronunciamiento, de la autoridad municipal.

4. Respecto a la cosa juzgada, cabe aclarar que la inmutabilidad de la cosa juzgada es una garantía que solo se ha de predicar respecto de decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales, es decir, con potestad de juzgar los hechos y el derecho, así como declarar las consecuencias jurídicas pertinentes. Evidentemente, ello no puede señalarse de las instancias administrativas, las que, por su propia naturaleza, no juzgan los hechos ni el derecho, sino que únicamente deciden, conforme a ley, en los procedimientos puestos a su conocimiento.

Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 5. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles
cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

6. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública.

Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración ...".

Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 7. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

8. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

9. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
10. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley Nº26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº017-2002-PCM.

11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.

Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que José Quispe Pérez, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Quichuas, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber designado como jefe de defensa civil en la entidad edil, a su primo Adrián Contreras Quispe.

Respecto a la inobservancia del debido proceso por parte del Concejo Distrital de Quichuas 13. Sobre el particular, el recurrente mediante sus descargos formulados en la propia Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº06-2017-MDQ, del 3 de julio de 2017 (fojas 67 a 72 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01), a través de su abogado, expresó que la solicitud de vacancia formulada en su contra ya había sido tratada, y que tenía la condición de cosa decidida, por lo que no debería volverse a tramitar el referido pedido de vacancia, dicho fundamento lo reiteró en su recurso de reconsideración formulado el 7 de agosto de dicho año (fojas 74 a 79 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01), agregando que la solicitud de vacancia devendría en improcedente.

14. Al respecto, del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº06-2017-MDQ, del 3 de julio de 2017, se verifica que si bien el concejo edil efectuó una votación, sin embargo, no emitió pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de vacancia, ello en razón de una posible afectación a la garantía del ne bis in idem, al haberse alegado, la existencia de un pronunciamiento anterior sobre el mismo pedido, que a decir del recurrente tendría la condición de cosa decidida.

15. Omisión que se vuelve a repetir en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº008-2017, del 31 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve el pedido de reconsideración, formulado por el recurrente. A ello, debe agregarse que en esta última sesión, también se omite pronunciarse respecto al pedido de adhesión formulado por Diómedes Benites Ávila, el 26 de octubre de dicho año (fojas 17).

16. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la omisión de pronunciamientos respecto a los citados hechos, por parte del Concejo Distrital de Quichuas, vulnera el debido procedimiento en sede administrativa, que comprende, entre ellos, el derecho de los administrados a obtener una respuesta categórica sobre los puntos controversiales que se suscitan en el procedimiento, más aún si se trata de esclarecimiento y/o determinaciones previas que conllevan viabilizar un posible pronunciamiento de fondo, tal como ocurre en el presente caso.

17. En tal sentido, corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo venido en grado, a fin de que el Concejo Distrital de Quichuas se pronuncie sobre la posible afectación a la garantía del ne bis in idem, al haberse alegado, la existencia de un pronunciamiento anterior sobre el mismo pedido, así como pronunciarse respecto al pedido de adhesión formulado por Diómedes Benites Ávila.

Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del Concejo Distrital de Quichuas 18. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para
acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio.

19. Con relación a este requisito, Saúl Eliasar Castro Soto adjuntó a su solicitud de vacancia los certificados de inscripción emitidos por el Reniec correspondientes a Víctor Quispe Ruiz, Luisa Quispe Ruiz, José Quispe Pérez y Adrián Contreras Quispe (fojas 16 a 19 del Expediente de Traslado NºJ-2017-00088-T01).

20. Sin embargo, en el presente caso, con los documentos citados en el párrafo precedente no se logra acreditar la existencia de una supuesta relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad entre José Quispe Pérez (autoridad) y Adrián Contreras Quispe (supuesto pariente), ello en razón de que dichos medios probatorios no son los calificados para probar el referido vínculo.

21. Debe recordarse que resulta necesario se incorporen las partidas de nacimiento, que podrían demostrar la existencia del vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y el supuesto pariente, por lo que a fin de acreditar dicho vínculo el Concejo Distrital de Quichuas debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de las partidas de nacimiento de José Quispe Pérez (autoridad), Víctor Quispe Ruiz (presunto padre de la autoridad), Luisa Quispe Ruiz (presunta tía de la autoridad) y de Adrián Contreras Quispe (presunto primo de la autoridad), lo cual no se realizó, pese a que dicha documentación era necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia del parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre el cuestionado alcalde y Adrián Contreras Quispe.

22. En ese sentido, era deber del Concejo Distrital de Quichuas incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos la mayoría de estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

23. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia las partidas de nacimiento, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional.

En aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o las normas reglamentarias, también deviene en nulo el Acuerdo de Concejo Nº21-2017-MDQ, del 11 de julio de 2017, que declaró la vacancia de José Quispe Pérez, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Quichuas, y los actos posteriores a la misma, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley.

24. En ese orden de ideas, corresponde devolver los autos al citado concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devueltos los autos, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de devuelto el expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
i) El original o copia certificada de los actuados (expediente) del procedimiento que se siguió como consecuencia de la solicitud de vacancia en contra de José Quispe Pérez (autoridad cuestionada), presentada el 2016, por Ulises Romero Carbajal.
ii) Originales o copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de José Quispe Pérez (autoridad), Víctor Quispe Ruiz (presunto padre de la autoridad), Luisa Quispe Ruiz (presunta tía de la autoridad) y de Adrián Contreras Quispe (presunto primo de la autoridad).
iii) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca a) de las tareas y funciones realizadas por Adrián Contreras Quispe, b) del periodo de contrato y los honorarios percibidos, c) del lugar de realización de sus labores, y d) del procedimiento seguido para su contratación, detallando las personas u órganos de la Municipalidad Distrital de Quichuas que intervinieron en su contratación.
iv) Informe documentado del área o funcionario competente acerca de la existencia de algún documento de oposición a la contratación de la persona de Adrián Contreras Quispe, presentado por la autoridad cuestionada.
v) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal de nepotismo, a la que hace referencia la solicitud de vacancia.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a la contratación de Adrián Contreras Quispe debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de vacancia, ello en razón de una posible afectación a la garantía del ne bis in idem, al haberse alegado, la existencia de un pronunciamiento anterior sobre el mismo pedido, que a decir del recurrente tendría la condición de cosa decidida.
g) En la citada sesión extraordinaria, el concejo edil también deberá pronunciarse de forma obligatoria sobre el pedido de adhesión formulado por Diómedes Benites Ávila.
h) Asimismo, el concejo edil también deberá pronunciarse -de ser el caso- sobre la cuestión de fondo, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre el pedido de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.

En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como
punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
i) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
k) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Quichuas, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº21-2017-MDQ, del 11 de julio de 2017, adoptado como consecuencia de lo resuelto en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº06-2017-MDQ, del 3 de julio del mismo año, que declaró la vacancia de José Quispe Pérez, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de T ayacaja, departamento de Huancavelica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como, nulos los actos posteriores a la misma.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Quichuas a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie, en primer lugar, sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de vacancia, ello en razón de una posible afectación a la garantía del ne bis in idem, y luego sobre el pedido de adhesión formulado, así como -de ser el caso- sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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