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RESOLUCIÓN N° 0172-2018-JNE Declaran infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de
3/28/2018
RESOLUCIÓN N° 0172-2018-JNE Declaran infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de
Declaran infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 0172-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00365-A01 PICHIRHUA - ABANCAY - APURÍMAC VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Valente Arias en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 005-2017, del 9 de
RESOLUCIÓN Nº 0172-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00365-A01
PICHIRHUA - ABANCAY - APURÍMAC
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Valente Arias en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 005-2017, del 9 de agosto de 2017, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 004-2017, del 6 de julio de dicho año, que aprobó su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
teniendo a la vista el Expediente de Acreditación Nº
J-2017-00365-C01.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 15 de junio de 2017 (fojas 3 y 4 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01), Rubén Núñez Robles solicitó la vacancia de Miguel Valente Arias, alcalde de la
Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, indicó que:
a) El referido burgomaestre no concurrió a las sesiones ordinarias realizadas el 28 de abril, 5 y 26 de mayo de 2017.
b) El alcalde fue debidamente notificado con la convocatoria a dichas sesiones, sin embargo, no asistió y tampoco presentó las respectivas justificaciones.
c) Dichas sesiones ordinarias fueron convocadas y programas por Néstor Raúl Salas Carbajal, primer regidor de la citada comuna, ante la inacción e inoperancia del alcalde.
Sesión Extraordinaria Nº 004-2017
En la Sesión Extraordinaria Nº 004-2017, del 6 de julio de 2017 (fojas 55 a 58 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01), el concejo municipal aprobó el pedido de vacancia, por cinco (5) votos a favor y ninguno en contra. Dicha decisión se basó en los siguientes fundamentos:
a) El cronograma de sesiones ordinarias fue aprobado en la sesión ordinaria de concejo, del 6 de enero de 2017.
b) El alcalde no asistió a las sesiones ordinarias llevadas a cabo el 28 de abril, 5 y 26 de mayo de 2017.
c) Desde la primera semana del mes de abril, el alcalde no ha convocado a las correspondientes sesiones ordinarias, por lo que lo hizo el primer regidor a solicitud de los dos tercios del número de regidores, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.
d) Las inasistencias del alcalde evidencian intencionalidad de incumplir con sus funciones y obligaciones, más aún cuando la administración edil se encuentra en absoluto abandono.
e) La falta de presentación de sus descargos debe entenderse como una aceptación tácita del alcalde respecto de la solicitud de vacancia.
Recurso de reconsideración El 26 de julio de 2017 (fojas 20 a 29 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01), el alcalde Miguel Valente Arias interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 004-2017, bajo los siguientes argumentos:
a) No se respetó su derecho a la defensa y, por ende, se vulneró el debido proceso.
b) El procedimiento de vacancia se llevó a cabo sin tener los elementos probatorios necesarios e idóneos, ni la información necesaria. Así, al no haber tenido a la vista información objetiva y no debatir cada uno de los puntos controvertidos, se vulneró el derecho a la debida motivación.
c) El solicitante de la vacancia no cumplió con presentar las notificaciones en donde supuestamente convocan al alcalde a las sesiones ordinarias de concejo a las que no habría asistido.
d) En las mencionadas sesiones ordinarias no se ha tratado ningún tema aludido a la gestión municipal.
Asimismo, no se señala quién es la persona que convocó a las citadas sesiones.
e) Los miembros del concejo municipal habrían prefabricado pruebas para perjudicarlo.
f) El concejo municipal debe efectuar una valoración objetiva de los medios de prueba que anexa a su recurso de reconsideración.
Sesión Extraordinaria Nº 005-2017
En la Sesión Extraordinaria Nº 005-2017, del 9 de agosto de 2017 (fojas 108 a 112 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01), el concejo municipal declaró improcedente el recurso de reconsideración, por cinco (5) votos a favor y un (1) voto a favor. Dicha decisión se basó en que el alcalde cuestionado no aportó nueva prueba a su recurso.
Recurso de apelación El 29 de agosto de 2017 (fojas 5 a 7), el alcalde Miguel Valente Arias interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 005-2017, aduciendo que:
a) El trámite de vacancia se ha desnaturalizado y se le ha privado de su derecho a la defensa, debido a que, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM, la sesión extraordinaria tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. Sin embargo, en autos no existe ninguna petición presentada por un regidor o por la tercera parte de ellos, conforme lo establece la citada norma.
b) Por el contrario, sin que haya vencido el plazo establecido por ley para que su persona convoque a la sesión extraordinaria, en forma adelantada y contraviniendo lo previsto en el artículo 13 de la LOM, los regidores la convocaron para el 6 de julio de 2017.
c) El concejo municipal no tomó en consideración lo manifestado en su recurso de reconsideración, esto es, que el 28 de abril de 2017, estuvo realizando gestiones a la ciudad de Lima, de cuyo hecho todos los regidores tienen pleno conocimiento. De ahí que la inasistencia a dicha sesión se encontraría debidamente justificada.
d) En suma, el 28 de abril de 2017, viajó a la ciudad de Lima para realizar gestiones; mientras que el 5 y 26 de mayo de ese mismo año, los regidores se retiraron de las respectivas sesiones ordinarias sin motivo alguno.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, determinar si el alcalde cuestionado incurrió en la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.
2. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.
3. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.
Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua la inasistencia a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, realizadas los días 28 de abril, 5 y 26 de mayo de 2017.
5. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal.
En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG).
6. Por ello, antes de analizar si el referido burgomaestre incurrió en la mencionada causal de vacancia, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar si se respetaron las formalidades requeridas para que las convocatorias a las sesiones de concejo puedan considerarse válidas y realizadas conforme a ley.
7. Ahora bien, el artículo 13 de la LOM desarrolla el procedimiento que debe observarse para que se lleven a cabo, válidamente, las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes en los concejos municipales. Así, respecto a la convocatoria de las sesiones de concejo, establece lo siguiente:
Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal Las sesiones del concejo municipal son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. El alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista.
El concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular.
En la sesión extraordinaria solo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco)
días hábiles.
8. En el caso concreto, se observa que obra en los actuados el acta de sesión ordinaria del concejo municipal, de fecha 6 de enero de 2017 (fojas 27 a 30), en el que se plasma la aprobación de las fechas en que se llevarían a cabo las sesiones de concejo correspondientes a ese mismo año:
Aprobación de las fechas de sesión de concejo p[ara]
[el] año 2017.
La aprobación de fechas para las sesiones se aprobó por la mayoría realizar 2 sesiones al mes conforme a las siguientes fechas:
Enero: 06 y 27
La primera semana día viernes y última semana del fin de mes (los días viernes).
9. De ahí que si bien no se establecieron las fechas exactas en que se realizarían las sesiones ordinarias para el 2017, sí se fijaron determinados hitos en los cuales correspondía que el alcalde convocara a las respectivas sesiones.
10. Así las cosas, también obran en el expediente las citaciones a las sesiones ordinarias de fechas 28 de abril, 5 y 26 de mayo de 2017:
a) Citación Nº 001-2017-MDP/ABANCAY-APURÍMAC, del 24 de abril de 2017, mediante la cual los regidores Néstor Raúl Salas Carbajal, Américo Ramos Llocclla y Rosmery Vargas Ramos convocan al alcalde a la sesión de concejo ordinario para el 28 de abril de dicho año, en mérito a lo establecido en el artículo 13 de la LOM (fojas 76 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01).
En dicho documento, se consigna que la citación se efectúa "al no existir convocatoria por parte de titular del pliego Miguel Valente Arias, en estricto cumplimiento al acuerdo de acta de acuerdos de fecha 06 de enero de 2017, en donde se acordó por unanimidad los cronogramas de las sesiones ordinarias correspondientes para el año fiscal 2017".
b) Citación Nº 002-2017-MDP-ABANCAY-APURÍMAC, del 28 de abril de 2017, a través de la cual los regidores Néstor Raúl Salas Carbajal, Américo Ramos Llocclla y Rosmery Vargas Ramos convocan al alcalde a la sesión de concejo ordinario para el 5 de mayo de dicho año, en mérito a lo establecido en el artículo 13 de la LOM (fojas 67 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01).
En dicho documento, se consigna que la citación se efectúa "al no existir convocatoria por parte de titular del pliego Miguel Valente Arias. En estricto cumplimiento al acuerdo de concejo del inicio del año fiscal 2017".
c) Citación Nº 003-2017-MDP/ABANCAY-APURÍMAC, del 18 de mayo de 2017, mediante la cual los regidores Néstor Raúl Salas Carbajal, Américo Ramos Llocclla y Rosmery Vargas Ramos convocan al alcalde a la sesión de concejo ordinario para el 26 de mayo de 2017, en mérito a lo establecido en el artículo 13 de la LOM (fojas 59 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01).
En dicho documento, se consigna que la citación se efectúa "al no existir convocatoria por parte de titular del pliego Miguel Valente Arias".
11. De la evaluación de los medios probatorios expuestos, se infiere lo siguiente:
a) Correspondía al alcalde Miguel Valente Arias convocar a las sesiones ordinarias de concejo de cada mes, para tratar los asuntos de trámite regular, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 13 de la LOM.
b) Ante el transcurso del tiempo sin que el alcalde convocara a las respectivas sesiones ordinarias, los regidores Néstor Raúl Salas Carbajal, Américo Ramos Llocclla y Rosmery Vargas Ramos convocaron a las sesiones del 28 de abril, 5 y 26 de mayo de 2017.
c) Al respecto, cabe señalar que, antes de efectuar las referidas convocatorias, debieron notificar previamente al alcalde comunicándole su decisión de ejercer la facultad que le otorga el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.
Sin embargo, de la revisión de los actuados, no se advierte que haya existido dicha notificación previa dirigida al alcalde, por lo que las convocatorias a las sesiones ordinarias del 28 de abril, 5 y 26 de mayo de 2017 no fueron realizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 13 de la LOM.
12. De ahí que, al no haberse efectuado válidamente las convocatorias a las referidas sesiones ordinarias, las inasistencias atribuidas al alcalde no pueden ser invocadas para la procedencia de su vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
13. Aunado a lo expuesto, cabe señalar que obra en el expediente el Comprobante de Pago Nº 224, registro SIAF Nº 0000000225, del 25 de abril de 2017 (fojas 34 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-A01), por el importe de S/ 760, cuyo concepto es "importe que se gira a nombre del Sr. Miguel Valente Arias (alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua), habilitación de viático a la ciudad de Lima en comisión de servicio los días 27 y 28 de abril del presente año, según Memorándum Nº 250-2017-GM". Dicha información se corrobora con la Consulta de Expedientes - SIAF del portal electrónico institucional del Ministerio de Economía y Finanzas.
Ello acreditaría que, incluso si la sesión ordinaria, del 28 de abril de 2017, hubiere sido correctamente convocada, la inasistencia del referido burgomaestre a dicha sesión estaría justificada por la comisión de servicios a la ciudad de Lima.
14. Por las consideraciones expuestas, al no haberse acreditado la configuración de la causal imputada al alcalde Miguel Valente Arias, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado en contra de la aprobación de la vacancia de la citada autoridad edil y, reformándolo, declarar infundada la referida solicitud de vacancia.
15. Sin perjuicio de la decisión arribada, resulta pertinente exhortar al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de Pichirhua para que, en lo sucesivo, cumplan con notificar y convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, observando los principios, normas y procedimientos establecidos en la LOM, así como en la
LPAG.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos
Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Valente Arias, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 005-2017, del 9 de agosto de 2017, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 004-2017, del 6 de julio de dicho año, que aprobó su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia presentada en su contra, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- EXHORTAR al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, para que, en lo sucesivo, cumplan con notificar y convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, observando los principios, normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Ramos Yzaguirre Secretaria General (e)
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