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RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000061-2018-JN/ONPE Sancionan con multa a autoridades sometidas a
4/19/2018
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000061-2018-JN/ONPE Sancionan con multa a autoridades sometidas a
Sancionan con multa a autoridades sometidas a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada el 11 de junio de 2017 , por incumplimiento en la presentación de rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000061-2018-JN/ONPE Lima, 12 de abril del 2018 VISTOS: la Carta Nº 01-2017/JASH del 24 de julio de 2017 y los escritos presentados por el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN, del 30 de octubre de 2017 y 16 de febrero de 2018, respectivamente; autoridad
RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000061-2018-JN/ONPE
Lima, 12 de abril del 2018
VISTOS: la Carta Nº 01-2017/JASH del 24 de julio de 2017 y los escritos presentados por el ciudadano JULIO
AURELIO SOLIS HUAMÁN, del 30 de octubre de 2017 y 16 de febrero de 2018, respectivamente; autoridad que fuera sometida a la consulta popular de revocatoria llevada a cabo el 11 de junio de 2017; el Informe Nº 000024-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe Nº 034-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador contra el ciudadano antes citado y el Informe Nº 000125-2018-GAJ/ONPE; y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes:
El artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, en adelante LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos)
indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria, conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT);
Mediante Resolución Nº 0046-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones convocó a la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 (CPR 2017) para el domingo 11 de junio de 2017, precisando las autoridades que serían sometidas a revocatoria, entre las cuales figuraba:
DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO
AUTORIDAD SOMETIDA A CONSULTA
CARGO DNI
NOMBRES Y
APELLIDOS
ANCASH HUAYLAS
SANTA
CRUZ
REGIDOR 32406762
JULIO AURELIO
SOLIS HUAMÁN
En el marco de las normas antes descritas, con Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2017, la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, fijó el plazo de entrega de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de la campaña electoral de la CPR 2017, estableciendo como último día de presentación el 23 de junio de 2017;
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos en el plazo otorgado, mediante Carta Nº 000594-2017-GSFP/ONPE del 12 de mayo de 2017, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (GSFP) de la ONPE comunicó al ciudadano JULIO AURELIO
SOLIS HUAMÁN, autoridad sometida a revocación, que la rendición de cuentas citada debía presentarse hasta el 23 de junio de 2017. La carta fue recibida por el indicado ciudadano el 31 de mayo de 2017;
Asimismo, a través de las NOTAS DE PRENSA del 09
y 19 de junio de 2017, publicadas en el portal institucional
de la ONPE, se informó que el plazo para la rendición de cuentas de la CPR 2017 vencía el viernes 23 de junio de 2017;
A través del Informe Nº 000062-2017-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE del 25 de julio de 2017 el Jefe (e) del Área de Verificación y Control de la GSFP , dio cuenta que mediante la Carta Nº 01-2017/JASH, el ciudadano JULIO AURELIO
SOLIS HUAMÁN presentó su rendición de cuentas de la CPR 2017 en la Oficina Regional de Coordinación (ORC) de Huaraz de la ONPE el 24 de julio de 2017;
Mediante Resolución Gerencial Nº 000010-2017-GSFP/ONPE de fecha 11 de octubre de 2017, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN, en su condición de autoridad sometida a revocatoria, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017, infracción contenida en el artículo 29-A, de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos;
Con Carta Nº 000884-2017-GSFP/ONPE de fecha 16 de octubre de 2017 se notificó al ciudadano antes referido la Resolución Gerencial Nº 000010-2017-GSFP/ONPE, otorgándole el plazo máximo de cinco (05) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito, adicionalmente se le concedió cuatro (4) días calendario por el término de la distancia conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 288-2015-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; carta que fue notificada el 25 de octubre de 2017;
Así, el 30 de octubre de 2017 y dentro del plazo otorgado, el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN, presentó en la ORC de Huaraz sus descargos por escrito al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, en el cual señala que:
- Existe una mala interpretación de la norma por cuanto la sanción de multa aplica para los que no rinden cuentas;
pero en su caso, sí cumplió con presentar la rendición de cuentas, en forma extemporánea pero presentó.
- Si bien presentó en forma extemporánea, ello no justifica que no se pueda hacer el control del origen del financiamiento;
Posteriormente, mediante Carta Nº 000009-2018-SG/ONPE, se le notificó al ciudadano SOLIS
HUAMÁN el Informe Nº 000024-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios así como el Informe Nº 000013-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE de la Jefatura de Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que adjunta el "Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador" seguido en su contra, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de la CPR2017, en el plazo establecido por ley - Informe Nº 034-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE y anexos; a fin que, en el plazo de cinco (05) días hábiles más cuatro (04) días calendarios por el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. La referida carta fue recibida el 07 de febrero de 2018 por la ciudadana Nancy Pato Bula (Secretaria); notificación que fue efectuada de conformidad con el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG;
El 16 de febrero de 2018, el ciudadano JULIO
AURELIO SOLIS HUAMÁN, presenta sus descargos a la documentación citada en el considerando precedente, en el cual expone los mismos argumentos de defensa contenidos en su escrito de fecha 30 de octubre de 2017;
II. Análisis:
De las normas aplicables al presente procedimiento A raíz de la modificación de las diferentes normas electorales, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y derogó la Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018;
Así, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMAN se inició estando vigente el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, y sus modificatorias, y estando a la fecha pendiente de resolver, es conveniente dilucidar, en este estado, la norma adjetiva y sustantiva que se debe aplicar en el presente procedimiento;
Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes;
El TUO de la LPAG señala en el numeral 5 del artículo 246 que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por -entre otros- el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; además, señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor;
Sobre el particular, existen dos clases de normas, las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la configuración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión;
Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG
tendría alcance sólo a las normas sustantivas (materiales)
y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum, el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal;
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2928-2002-AA/TC, Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 1805-2005-HC/TC y Nº 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento "no sean alteradas o modificadas con posterioridad"
por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos";
Por ello, en el presente caso, la norma procedimental aplicable, resulta ser el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que al ser modificada por la Resolución Jefatural Nº 000215-2017-JN/ONPE, en su artículo 85, señalaba que en la fase instructora la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios contaba con sesenta (60) días contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador, para emitir su informe final de instrucción; mientras que en la fase sancionadora, la Jefatura Nacional contaba con sesenta (60) días desde la recepción del informe final de instrucción para resolver la aplicación de la sanción que corresponda; norma que estuvo vigente al momento que se inició el presente procedimiento;
Ahora bien, respecto a la norma sustantiva aplicable al presente procedimiento, se debe proceder a analizar cuál de los reglamentos (el derogado o el vigente) resulta ser más favorable. En el caso concreto, tenemos:
Reglamento derogado Reglamento vigente Obligación Art. 97: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en los períodos y plazos que establezca la ONPE.
Art. 104: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15)
días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias.
Sanción Art. 98: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que presentan información incompleta relativa a las aportaciones/ ingresos y gastos efectuados o no presentan la rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 97, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.
Art. 105: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que no presentan rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 104 del Reglamento, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.
De lo antes descrito, de acuerdo al supuesto de hecho típico del Reglamento derogado, el administrado tenía la obligación de presentar su rendición de cuentas hasta el día 23 de junio de 2017, conforme a la Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ONPE. De no hacerlo, se configuraba la infracción;
Sin embargo, en el supuesto típico de la infracción del Reglamento vigente, el administrado ha de presentar su rendición de cuentas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta popular; es decir, hasta el 4 de Julio de 2017
1
. De no hacerlo, se configuraba la infracción;
Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG; se debe aplicar la norma que resulte más favorable. En el caso concreto, al establecer el Reglamento vigente un plazo mayor para la configuración de la infracción, debe considerarse que la infracción se configuró a partir del 5 de julio de 2017; lo cual resulta relevante para la determinación de la sanción de ser el caso;
Examen de los Hechos y Descargos El artículo 29-A de la LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria, conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30)
treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT);
La norma citada, involucra la observancia de tres supuestos que son concurrentes: 1) Entrega de la información; 2) La información debe estar sustentada documentalmente y 3) Debe realizarse en el plazo establecido;
Así, lo que la norma promueve no sólo es la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas por el promotor como por la autoridad sometida a revocatoria; sino también que la información se encuentre sustentada en documentos que comprueben lo afirmado, además de hacerlo en la forma oportuna;
Ahora bien, el ciudadano SOLIS HUAMÁN, argumenta que no existe proporcionalidad en la sanción a imponerse, pues la norma busca sancionar a los que no entreguen la información, y que en su caso, sí cumplió con presentar la información, en forma tardía pero cumplió. Además, agrega que si bien presentó en forma extemporánea, pero ello no justifica que no se pueda hacer el control del origen del financiamiento. Al respecto, como ya lo mencionamos precedentemente, el artículo 29-A de la LDPCC, crea la obligación de la presentación de la rendición de cuentas buscando transparentar dicha información, sin importar si tuvo ingresos o gastos, obligación que está ligada a su entrega en un determinado plazo. En otras palabras, el cumplimiento de la norma se configura no solo con la presentación de la información sustentada documentalmente sino también con su entrega dentro del plazo establecido;
En tal sentido, el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS
HUAMÁN, tuvo la obligación de presentar en forma oportuna; es decir, en el plazo legalmente establecido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información respecto a la rendición de ingresos y egresos (gastos)
durante la CPR 2017, la misma que, luego de ser evaluada por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, se publicaría en el portal institucional, lo que permitiría realizar una gestión pública transparente. Por lo que, el hecho de haber presentado la rendición de cuentas 14 días después del plazo establecido, no constituye de forma alguna el cumplimiento de la norma, puesto que con ello, lo único que ha logrado el ciudadano SOLIS HUAMÁN es cesar con la conducta infractora, encuadrando su actuar - de acuerdo a los días de demora en la entrega de la rendición de cuentas - en la tabla de graduación de multas que se encuentra regulada en el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios;
A ello, se debe sumar que el ciudadano JULIO SOLIS
HUAMÁN, tomó conocimiento oportuno del plazo de presentación de la rendición de cuentas, a través de la Carta Nº 000594-2017-GSFP/ONPE, la cual fue recibida por él mismo, el 31 de mayo de 2017, conforme se observa en el cargo recepción donde figura su firma, nombre y número de Documento Nacional de Identidad;
notificación que fue realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 20, numeral 20.1 y 21 numeral 21.3 del TUO de la LPAG; por lo cual, tuvo tiempo suficiente para prever la presentación oportuna de la rendición de cuentas;
Por ello, los argumentos sostenidos por el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN no justifican legalmente la falta de presentación de la rendición de cuentas, habiéndose llegado a determinar que incumplió con presentarla dentro del plazo establecido;
De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG
Tal como se aprecia en autos, el ciudadano JULIO
AURELIO SOLIS HUAMÁN, presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos a través de la Carta Nº 01-2017/JASH la cual tiene como fecha de recepción el 24 de julio de 2017; es decir, antes que se le notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado (25OCT2017) en su contra;
El TUO de la LPAG señala en su artículo 255º, que: "1)
Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253º";
Por ello, ante una presunta subsanación voluntaria, conviene analizar si en el presente caso se debe eximir al ciudadano SOLIS HUAMÁN de la responsabilidad por la infracción incurrida por la no presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos;
En relación a los eximentes de responsabilidad, la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no sólo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"
2
;
En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma incumplida.
De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador. Así, la subsanación no sólo consiste en la adecuación de la conducta infractora a la norma, sino también implica la corrección de los efectos que derivan de esa conducta infractora;
Ahora bien, la ONPE tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular en los procesos de consulta popular a su cargo. Para ello, resulta indispensable garantizar la libre participación de la ciudadanía en la vida política y, por
tanto, que tal participación sea en igualdad de condiciones.
"[...] La igualdad es un presupuesto indispensable para la vigencia de la libertad"
3
;
Con tal fin, todos los actores políticos han de estar sometidos a las mismas reglas y plazos establecidos por la autoridad administrativa. En caso contrario, la participación en igualdad de condiciones se vería mermada, y, junto a ello, el refl ejo fiel de la libre voluntad popular en los procesos electorales, consultas populares y de referéndum;
Así pues, la obligación de presentar la rendición de ingresos y egresos en el marco de una Consulta Popular de Revocatoria tiene por finalidad también, transparentar los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocación; es decir, en respeto al principio de transparencia y de participación en igualdad de condiciones, el promotor y la autoridad sometida a revocación tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos durante la consulta popular de revocatoria;
En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 6 del Expediente Nº 565-2010-PHD/TC, ha precisado que: "El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, "si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder" (Cfr. Schedler, Andreas: "Qué es la redición de cuentas", Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004 p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que cuanto más transparente sea la gestión pública, estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos";
Es más, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico 5 del mismo expediente el TC ha señalado que "[...] no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano [...]";
En tal sentido, el ciudadano JULIO AURELIO
SOLIS HUAMÁN, tuvo la obligación de presentar en el plazo establecido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información respecto a la rendición de ingresos y egresos (gastos) durante la CPR 2017. Por lo que, el hecho de haberlo presentado catorce (14) días después, no constituye la reparación de su obligación y menos ha revertido la conculcación del bien jurídico protegido que, como ya lo mencionamos es el principio de transparencia, sino que lo único que ha logrado con su presentación fuera de plazo es cesar su conducta infractora;
Por los motivos expuestos, se denota que la infracción referida a la no presentación del informe de rendición de cuentas en el plazo determinado, no es pasible de ser subsanada; permitir una presentación tardía de la misma significaría romper el equilibrio que debe regir entre los que participan activamente en la consulta popular de revocatoria (promotor y autoridad sometida a revocatoria); hecho que es justamente lo que se trata de evitar con la norma, toda vez que su objeto es que la ONPE pueda fiscalizar y controlar de manera oportuna su financiación. Así pues, el daño generado por esta infracción resulta irreparable, ergo, es insubsanable. Por tanto, consideramos que en el presente caso no resulta de aplicación el literal f) del artículo 255 del TUO de la
LPAG;
En tal sentido, bajo los considerandos antes expuestos, se ha llegado a la convicción que el ciudadano JULIO
AURELIO SOLIS HUAMÁN ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 29-A de la LDPCC y el artículo 104 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE, por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos de la CPR 2017, y teniendo en cuenta que presentó la rendición de cuentas luego de catorce (14)
días de vencido el plazo establecido en el referido reglamento de la ONPE, se le debe aplicar la sanción que corresponda;
De acuerdo a la tabla de graduación contenida en el artículo 105 del reglamento vigente, de 7 a 15 días de presentación de la rendición de cuentas fuera de plazo, corresponde una multa de 15 UIT; por ello, en aplicación del principio de razonabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 246 de la TUO de la LPAG, corresponde realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción;
Así, en el presente caso: i) se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar la rendición de cuentas en el plazo establecido, puesto que conocía previamente del plazo en que debía hacerlo; y, ii) Fueron 14 días de demora en presentar la rendición de cuentas;
es decir, casi en el tope del tramo contenido en la tabla de graduación; no obstante ello, se debe tener en cuenta que: i) el beneficio ilícito obtenido de la comisión de la infracción no ha sido significativo; y, ii) no hubo perjuicio económico, salvo el que deviene del presente procedimiento sancionador por su incumplimiento. Por tales razones, al ponderarse estos criterios, corresponde aplicar la sanción ascendente a 14 UIT;
De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5º de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal s) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE, y sus modificatorias;
Con los visados de la Secretaría General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- SANCIONAR al ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN, autoridad sometida a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada el 11 de junio de 2017, con una multa de catorce (14) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a favor de los organismos electorales, por incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017, en el plazo establecido, contraviniendo el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos y los artículos 104 y 105 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE.
Artículo Segundo.- Notificar al ciudadano JULIO
AURELIO SOLIS HUAMÁN, el contenido de la presente resolución.
Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Memorando Múltiple Nº000041-2018-GG/ONPE. Asimismo, disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional www.onpe.gob.pe y en el portal de Transparencia de la Entidad, dentro del plazo de tres (3)
días de su emisión.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALFREDO MORA ITO
Jefe (e)
1
Téngase en cuenta que el 29 y 30 de junio de 2017 fueron días no laborables.
2
'Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador.
Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General', aprobada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución Directoral Nº 002-2017-JUS/DGDOJ.
3
Sentencia recaída en el Expediente Nº 00018-2003-PI/TC. Tribunal Constitucional, citando a Gregorio Badeni.
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