4/19/2018

RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000062-2018-JN/ONPE

RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000062-2018-JN/ONPE Lima, 12 de abril del 2018 VISTOS: la Carta Nº 01-2017-MCVG, presentada el 10 de julio de 2017 y los escritos presentados con fecha 10 de noviembre de 2017 y 26 de marzo de 2018, por el señor OLGER EFRAÍN MUÑOZ CARRILLO, autoridad que fuera sometida a la consulta popular de revocatoria llevada a cabo el 11 de junio de 2017; el Informe Nº 000026-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe Nº 032-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/

RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000062-2018-JN/ONPE
Lima, 12 de abril del 2018
VISTOS: la Carta Nº 01-2017-MCVG, presentada el 10 de julio de 2017 y los escritos presentados con fecha 10 de noviembre de 2017 y 26 de marzo de 2018, por el señor OLGER EFRAÍN MUÑOZ CARRILLO, autoridad que fuera sometida a la consulta popular de revocatoria llevada a cabo el 11 de junio de 2017; el Informe Nº 000026-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe Nº 032-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE, Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador contra el ciudadano antes citado; y, el Informe Nº 000126-2018-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:

I. Antecedentes:

El artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, en adelante LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos)
indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria, conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT);

Mediante Resolución Nº 0046-2017-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones convocó a la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 (CPR 2017) para el domingo 11 de junio de 2017, precisando las autoridades que serían sometidas a revocatoria; entre las cuales figuraba:

DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO
AUTORIDAD SOMETIDA A
CONSULTA
CARGO DNI
NOMBRE Y
APELLIDO
HUÁNUCO LAURICOCHA RONDOS REGIDOR 22703040
OLGER
EFRÁIN
MUÑOZ
CARRILLO
A través de la Resolución Jefatural Nº 0063-2017-J/ ONPE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03 de marzo de 2017, se fijó el plazo de entrega de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de campaña electoral de la CPR 2017, estableciendo como último día de presentación el 23 de junio de 2017;

Con Carta Nº 000636-2017-GSFP/ONPE, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante la GSFP) de la ONPE comunicó al ciudadano Olger Efraín Muñoz Carrillo, (en adelante el ciudadano) autoridad sometida a revocación, que la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de campaña electoral de la CPR 2017, debía presentarse hasta el 23 de junio de 2017. La carta fue recibida personalmente por el indicado ciudadano el 11 de junio de 2017;

Mediante Notas de Prensa del 09 y 19 de junio de 2017, respectivamente, publicadas en la página web de la ONPE, se informó que el plazo para la rendición de cuentas de la CPR 2017 vencía el viernes 23 de junio de 2017;

A través del Informe Nº 000054-JAVC-SGVC-GSFP/ ONPE, del 11 de julio de 2017, el Jefe (e) del Área de Verificación y Control de la GSFP de la ONPE, dio cuenta que el ciudadano presentó su rendición de cuentas de la CPR 2017 en la Oficina Regional de Coordinación de Huánuco de la ONPE (en adelante ORC Huánuco) el 10 de julio de 2017, estableciéndose, en consecuencia, que la indicada rendición de cuentas no fue presentada en el plazo legal establecido;

Con Resolución Gerencial Nº 000005-2017-GSFP/ONPE, del 21 de setiembre de 2017, la GSFP dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el ciudadano por el incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de campaña electoral de la CPR 2017 en el plazo establecido, conforme al artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, Ley Nº 26300, y de los artículo 97 y 98 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, y modificatorias;

El acto administrativo citado en el numeral que antecede, conjuntamente con el Informe Nº 000083-2017-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura del Área Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP de la ONPE, le fueron notificados al ciudadano el 25 de octubre de 2017, a través de la Carta Nº 000889-2017-GSFP/ONPE, otorgándole un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito; adicionalmente, se le concedió cuatro (04) días calendario más, por el término de la distancia, conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

A través del escrito presentado el 10 de noviembre de 2017, el ciudadano - fuera del plazo otorgado- presenta sus descargos al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, señalando que la presentación extemporánea de la Rendición de Cuentas de Ingresos y Gastos de la campaña CPR se debió a la imposibilidad física y jurídica de cumplir con dicha presentación dentro del plazo señalado en la Ley, al haber existido una situación de conmoción social en el distrito de Rondos, conforme se acredita con la Constancia que se anexa, que hizo imposible su presencia y normal desenvolvimiento de sus actividades; alegando, adicionalmente, que el objeto de cumplir con presentar su declaración se ha cumplido, precisando que no se ha efectuado gasto alguno;

Posteriormente, mediante Carta Nº 000007-2018-SG/ ONPE, se le notificó al ciudadano, el Informe Nº 000026-2018-GSFP/ONPE de la GSFP así como el Informe Nº 000011-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que adjunta el "Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador" seguido en su contra, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de la CPR2017, en el plazo establecido por ley - Informe Nº 032-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE y anexos; a fin de que, en el plazo de cinco (05) días hábiles más cuatro (04) días calendarios por el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. La referida carta fue recibida el 14 de marzo de 2018 por el ciudadano; notificación que fue efectuada de conformidad con el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG;

A través del escrito de fecha 26 de marzo de 2018, el ciudadano presenta sus descargos al presente procedimiento alegando lo siguiente:

1) La presentación extemporánea de su rendición de cuentas fue motivada por razones de seguridad que hacían peligrar su integridad física al haberse producido en el distrito de Rondos una gran conmoción social;

2) El Informe Final de Instrucción, en lo que respecta a la propuesta de sanción, vulnera el Principio de Razonabilidad al no estar acorde con la magnitud del hecho cometido ("descargo" fuera de plazo);

3) El Informe Final vulnera el Principio de Informalismo, al no haber considerado lo señalado en su descargo;

4) Invoca el carácter preventivo del Derecho Administrador , precisando que nunca un funcionario o servidor de la ONPE
les ha brindado información o capacitación dándole a conocer las consecuencias en caso de incumplimiento de realizar los descargos dentro del plazo legal;

II. Análisis:

De las normas aplicables al presente procedimiento A raíz de la modificación de las diferentes normas electorales, la Oficina Nacional de Procesos Electorales,
mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y derogó la Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018;

Así, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano, se inició estando vigente el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, y sus modificatorias, y estando a la fecha pendiente de resolver, es conveniente dilucidar, en este estado, la norma adjetiva y sustantiva que se debe aplicar en el presente procedimiento;

Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley desde su entrada en vigencia se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes;

El TUO de la LPAG señala en el numeral 5 del artículo 246 que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por - entre otros - el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; además, señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor;

Al respecto, existen dos clases de normas, las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la configuración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión;

Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG
tendría alcance sólo a las normas sustantivas (materiales)
y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum, el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal;

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2928-2002-AA/TC, Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 1805-2005-HC/ TC y Nº 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos";

Por ello, en el presente caso, la norma procedimental aplicable, resulta ser el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que al ser modificada por la Resolución Jefatural Nº 000215-2017-JN/ONPE, en su artículo 85, señalaba que en la fase instructora la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios contaba con sesenta (60) días contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador, para emitir su informe final de instrucción; mientras que en la fase sancionadora, la Jefatura Nacional contaba con sesenta (60) días desde la recepción del informe final de instrucción para resolver la aplicación de la sanción que corresponda; norma que estuvo vigente al momento que se inició el presente procedimiento;

Ahora bien, respecto a la norma sustantiva aplicable al presente procedimiento, se debe proceder a analizar cuál de los reglamentos (el derogado o el vigente) resulta ser más favorable. En el caso concreto, tenemos:

Reglamento derogado Reglamento vigente Obligación Art. 97: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en los períodos y plazos que establezca la ONPE.

Art. 104: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15)
días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias.

Sanción Art. 98: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que presentan información incompleta relativa a las aportaciones/ ingresos y gastos efectuados o no presentan la rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 97, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

Art. 105: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que no presentan rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 104 del Reglamento, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

De lo antes descrito, de acuerdo al supuesto de hecho típico del Reglamento derogado, el administrado tenía la obligación de presentar su rendición de cuentas hasta el día 23 de junio de 2017, conforme a la Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ONPE. De no hacerlo, se configuraba la infracción;

Sin embargo, en el supuesto típico de la infracción del Reglamento vigente, el administrado ha de presentar su rendición de cuentas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta popular; es decir, hasta el 4 de Julio de 2017
1
. De no hacerlo, se configuraba la infracción;

Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG; se debe aplicar la norma que resulte más favorable;

En el caso concreto, al establecer el Reglamento vigente un plazo mayor para la configuración de la infracción, debe considerarse que la infracción se configuró a partir del 5 de julio de 2017; lo cual resulta relevante para la determinación de la sanción de ser el caso;

Examen de los Hechos y Descargos:

El artículo 29-A de la LDPCC establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30)
treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT);

Así, la norma antes citada promueve la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocatoria; ello, con el fin de prevenir, por ejemplo, el mal uso de fondos del Estado, infiltración de dinero ilícito; es decir, en respeto al principio de transparencia, el promotor y la autoridad sometida a revocación, tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos efectuados durante la consulta popular de revocatoria. Así, la norma busca la transparencia de la información; por lo que su cumplimiento no está ligado a si el promotor o autoridad obtuvieron ingresos o no, sino a brindar esta información a la ciudadanía y cumplir con su responsabilidad, a través de la presentación de la rendición de cuentas a la ONPE, en el plazo establecido;

Ahora bien, en lo que respecta al argumento del ciudadano vinculado a que la presentación extemporánea de su rendición de cuentas fue motivada por razones de seguridad que hacían peligrar su integridad física al haberse producido en el distrito de Rondos una gran conmoción social, lo que motivó que se alejara de la referida localidad; debemos precisar que tal situación, de haberse producido, no constituye impedimento para que el ciudadano en mención cumpla con presentar su rendición de cuentas ya que la misma pudo ser presentada en la Sede Central de la ONPE ubicada en la ciudad de Lima o en la Oficina Regional de Coordinación de la ONPE
más cercana, máxime aun cuando ha señalado en su descargo que "no se ha gastado nada" durante la indicada campaña;

En lo concierne a la Constancia de Conmoción Social 2 (27OCT2017) anexa a su escrito presentado el 10 de noviembre de 2017, en la cual se precisa que:
"se ha vivido un estado de conmoción social en todo el distrito (...) desde el mismo domingo 11 de junio de 2017 hasta por el lapso de 02 meses, lo que ha obligado a los Regidores y Alcalde de la Municipalidad del Distrito de Rondos ausentarse del distrito y ponerse en buen recaudo en salvaguarda de su integridad física, por existir amenazas públicas de muerte contra dichas autoridades (...)"; debemos señalar que en el referido documento se señala que el ciudadano no se encontraba en la referida localidad durante el lapso de tiempo en el que se habría producido tal "conmoción social", lo que ha sido ratificado por él mismo en sus descargos; con ello se evidencia que al no encontrarse en dicha cuidad, no tenía obstáculo alguno que le pudiera impedir acercarse a la Oficina Regional de Coordinación de la ONPE más cercana al lugar donde se encontraba, para presentar su rendición de cuentas, considerando adicionalmente que, conforme se ha señalado precedentemente, no tuvo ingresos ni realizó gastos durante la CPR
2017; es decir, no requería mayor documentación, datos o fechas a efectos de presentar la referida rendición ante la ONPE; no habiéndose configurado por ende la condición eximente de la responsabilidad administrativa vinculada con caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada señalado en el artículo 255 literal a) del TUO de la LPAG;

Para mayor abundamiento debemos precisar que, tanto el promotor y como dos de las autoridades sometidas a revocatoria de la CPR 2017, correspondientes al distrito de Rondos (conforme consta en el cuadro adjunto)
cumplieron con presentar dentro del plazo legal su rendición de cuentas de ingresos y egresos; con ello, se acredita que lo argumentado por el ciudadano no constituyó una situación tal que le pudiera haber impedido la presentación de la referida información (rendición de cuentas) en el plazo de ley:

RENDICIÓN DE CUENTAS - CONSULTA POPULAR DE
REVOCATORIA 2017
Nº DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO
NOMBRES Y
APELLIDOS
PRESENTACION
DE LA
RENDICIÓN DE
CUENTAS
1 RONDOS LAURICOCHA HÚANUCO
SHEYLLA
MELISSA
CONTRERAS
SALAZAR- Regidora Dentro del plazo 2 RONDOS LAURICOCHA HÚANUCO
JOSE ARLEN
MALLQUI
CARRILLO- Regidor Dentro del plazo 3 RONDOS LAURICOCHA HÚANUCO
MANZUETO
JUIPA
ALVARADO- Promotor de la revocatoria Dentro del plazo Asimismo, el ciudadano argumenta que se vulnera el Principio de Razonabilidad al no existir proporcionalidad entre la magnitud del hecho cometido y la multa propuesta. Al respecto, el artículo 29-A de la LDPCC crea la obligación de la presentación de la rendición de cuentas y busca transparentar dicha información; por lo que, el presunto infractor tuvo obligación de presentarla, sin importar la existencia o no ingresos y gastos;

En lo que respecta a la supuesta vulneración al Principio de Informalismo, debe precisarse que la aplicación del referido principio se da en el marco de un procedimiento administrativo; en atención a ello, se propende a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de petición administrativa 3
, por parte del administrado, a fin de asegurar la decisión sobre el fondo del asunto, siempre y cuando no se afecte derechos de terceros o el interés público; no obstante, la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos dentro del plazo legal no constituye una petición administrativa, sino el cumplimiento de una obligación legal impuesta a los promotores y autoridades sometidas a revocatoria en la CPR 2017, a efectos de cautelar el principio de transparencia y de participación en igualdad de condiciones, y cuyo incumplimiento afecta el interés público 4
; por ende, lo señalado por el administrado no resulta aplicable al presente caso;

Sobre el argumento vinculado con que la autoridad administrativa no ha brindado información o capacitación respecto a las consecuencias del incumplimiento de realizar "descargos" (entiéndase rendición de cuentas de los ingresos y egresos)
dentro del plazo legal, debemos señalar que la Oficina Nacional de Procesos Electorales comunicó el plazo para la presentación de rendición de cuentas por parte de los promotores y autoridades sometidas a revocatoria en la CPR 2017; tal como se ha precisado en los numerales precedentes, en donde se indica que el presunto infractor tomó conocimiento de la obligación contenida en las normas a través de la Carta Nº 000636-2017-GSFP/ONPE, la cual le fue notificada el 11 de junio de 2017, conforme se observa en el cargo recepción donde figura su firma, nombre y número de Documento Nacional de Identidad;
notificación que fue realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 20, numeral 20.1 y 21 numeral 21.3 del TUO de la LPAG; además, de la Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2017 y de las NOTAS DE
PRENSA que fueron difundidas por la ONPE los días 09 y 19 de junio de 2017; por lo cual, lo argumentado carece de sustento;

Otro aspecto importante a tener en cuenta es que, de los ciento dieciséis (116) promotores y autoridades sometidas a revocación; y, por ende, obligados a presentar la rendición de cuentas de aportaciones/ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de la CPR 2017, ciento ocho (108) cumplieron con presentarla dentro del plazo establecido; lo cual hace suponer que, tanto autoridades como promotores, tuvieron conocimiento oportuno de tal obligación;

Por ello, los argumentos sostenidos por el ciudadano, no justifican legalmente la falta de presentación de la rendición de cuentas; habiéndose llegado a determinar que incumplió con presentarla dentro del plazo establecido;

De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG
Tal como se aprecia en autos, el ciudadano, presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos a través de la Carta Nº 01-2017/MCVG la cual tiene como fecha de recepción el 10 de julio de 2017; es decir, antes que se le notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado (25OCT2017) en su contra;

El TUO de la LPAG señala en su artículo 255º, que: "1)
Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253º";

Por ello, ante una presunta subsanación voluntaria, conviene analizar si en el presente caso se debe eximir al ciudadano de la responsabilidad por la infracción incurrida por la no presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos;

En relación a los eximentes, la administración "[...]
prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación
de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"
5
;

En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma incumplida. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador. Así, la subsanación no sólo consiste en la adecuación de la conducta infractora a la norma;
sino también, implica la corrección de los efectos que derivan de esa conducta infractora;

Ahora bien, la ONPE tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular en los procesos de consulta popular a su cargo. Para ello, resulta indispensable garantizar la libre participación de la ciudadanía en la vida política y, por tanto, que tal participación sea en igualdad de condiciones.
"[...] La igualdad es un presupuesto indispensable para la vigencia de la libertad"
6
;

Con tal fin, todos los actores políticos han de estar sometidos a las mismas reglas y plazos establecidos por la autoridad administrativa. En caso contrario, la participación en igualdad de condiciones se vería mermada, y, junto a ello, el refl ejo fiel de la libre voluntad popular en los procesos electorales, consultas populares y de referéndum;

Así pues, la obligación de presentar la rendición de ingresos y egresos en el marco de una Consulta Popular de Revocatoria tiene por finalidad también, transparentar los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocación; es decir, en respeto al principio de transparencia y de participación en igualdad de condiciones, el promotor y la autoridad sometida a revocación tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos durante la consulta popular de revocatoria;

En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 6 del Expediente Nº 565-2010-PHD/TC, ha precisado que: "El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, "si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder" (Cfr. Schedler, Andreas: "Qué es la redición de cuentas", Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004 p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que cuanto más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos";

Es más, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico 5 del mismo expediente el TC ha señalado que "[...] no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano [...]";

En tal sentido, el ciudadano tuvo la obligación de presentar en forma oportuna; es decir, en el plazo legalmente establecido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información respecto a la rendición de ingresos y egresos (gastos) durante la CPR 2017, la misma que, luego de ser evaluada por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, se publicaría en el portal institucional; lo que permite realizar una gestión pública transparente. Por lo que, el hecho de haberlo presentado cuatro (04) días hábiles después, no constituye la reparación de su obligación y menos ha revertido la conculcación del bien jurídico protegido que, como ya lo mencionamos es el principio de transparencia, sino que lo único que ha logrado con su presentación fuera de plazo es cesar su conducta infractora;

Por los motivos expuestos, se denota que la infracción referida a la no presentación del informe de rendición de cuentas en el plazo determinado, no es pasible de ser subsanada; permitir una presentación tardía de la misma significaría romper el equilibrio que debe regir entre los que participan activamente en la consulta popular de revocatoria (promotor y autoridad sometida a revocatoria); hecho que es justamente lo que se trata de evitar con la norma, toda vez que, su objeto es que la ONPE pueda fiscalizar y controlar de manera oportuna su financiación. Así pues, el daño generado por esta infracción resulta irreparable; ergo, es insubsanable. Por tanto, consideramos que en el presente caso no resulta de aplicación el literal f) del artículo 255 del TUO de la
LPAG;

En tal sentido, bajo los considerandos antes expuestos, se ha llegado a la convicción que el ciudadano ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 29-A de la LDPCC y el artículo 104 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE, por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos de la CPR
2017 y teniendo en cuenta que presentó la rendición de cuentas luego de cuatro (04) días hábiles de vencido el plazo establecido en el referido reglamento por la ONPE, se le debe aplicar la sanción que corresponda;

De acuerdo a la tabla de graduación contenida en el artículo 105 del reglamento vigente, para la presentación de la rendición de cuentas de 4 a 6 días fuera de plazo, corresponde una multa de 10 UIT; por ello, en aplicación del principio de razonabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 246 de la TUO de la LPAG, concierne realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso: i) se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar la rendición de cuentas en el plazo establecido, puesto que conocía previamente del plazo en que debía hacerlo; ii) el beneficio ilícito obtenido de la comisión de la infracción no ha sido significativo; iii) no hubo perjuicio económico, salvo el que deviene del presente procedimiento sancionador por su incumplimiento. Por tales razones, al ponderarse estos criterios y considerando lo señalado en la tabla de graduación antes citada, en el presente caso corresponde aplicar la sanción de multa ascendente a 6 UIT;

De conformidad con lo dispuesto en los literales c)
y g) del artículo 5 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal s) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias;

Con los visados de la Secretaría General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- SANCIONAR al ciudadano OLGER EFRAÍN MUÑOZ CARRILLO, autoridad sometida a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada el 11 de junio de 2017, con una multa de seis (06) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a favor de los organismos electorales, por incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017 en el plazo establecido, contraviniendo el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos y los artículos 104 y 105 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE.

Artículo Segundo.- Notificar al ciudadano OLGER
EFRAÍN MUÑOZ CARRILLO, el contenido de la presente resolución y el Informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica que lo sustenta, e informarle que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa; por lo que, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos contemplados en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0006-2017-JUS;
lo cual es concordante con lo estipulado en el Capítulo 3 - Procedimiento Sancionador- del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios.

Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Memorando Múltiple Nº000041-2018-GG/ONPE. Asimismo, disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional www.onpe.gob.pe y en el portal de Transparencia de la Entidad, dentro del plazo de tres (3)
días de su emisión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALFREDO MORA ITO
Jefe (e)
1
Téngase en cuenta que el 29 y 30 de junio de 2017 fueron días no laborables.

2
Suscrita por diversas autoridades del distrito de Rondos, entre las que se encuentra los Jueces de Paz 1º y 2º Accesitario, el Teniente Gobernador del Pueblo de Cashapampa, el Comisario de Rondos, entre otros.

3
Artículo 115.- Derecho de petición administrativa (...) 115.2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. (...)
4
Conforme se fundamentará en los numerales 3.24 al 3.36 del presente informe vinculados con el desarrollo los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG.

5
'Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador.

Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General', aprobada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución Directoral Nº 002-2017-JUS/DGDOJ.

6
Sentencia recaída en el Expediente Nº 00018-2003-PI/TC. Tribunal Constitucional, citando a Gregorio Badeni.

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