4/19/2018

RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000065-2018-JN/ONPE

RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000065-2018-JN/ONPE Lima, 16 de abril del 2018 VISTOS: La Carta Nº 001 y los escritos presentados por el ciudadano OSCAR SOTO LEANDRO, el 14 de julio de 2017, 03 de noviembre de 2017 y 23 de marzo de 2018, respectivamente; autoridad que fuera sometida a la consulta popular de revocatoria llevada a cabo el 11 de junio de 2017; el Informe Nº 000025-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe Nº 033-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE,

RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000065-2018-JN/ONPE
Lima, 16 de abril del 2018
VISTOS: La Carta Nº 001 y los escritos presentados por el ciudadano OSCAR SOTO LEANDRO, el 14 de julio de 2017, 03 de noviembre de 2017 y 23 de marzo de 2018, respectivamente; autoridad que fuera sometida a la consulta popular de revocatoria llevada a cabo el 11 de junio de 2017; el Informe Nº 000025-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe Nº 033-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador contra el ciudadano antes citado y el Informe Nº 000128-2018-GAJ/ ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:

I. Antecedentes:

El artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, en adelante LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos)
indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria, conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT);

Mediante Resolución Nº 0046-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones convocó a la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 (CPR 2017) para el domingo 11 de junio de 2017, precisando las autoridades que serían sometidas a revocatoria; entre las cuales figuraba:

DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO AUTORIDAD SOMETIDA A CONSULTA
CARGO DNI NOMBRES Y
APELLIDOS
HUANUCO LAURICOCHARONDOSREGIDOR22749139OSCAR SOTO
LEANDRO
En el marco de las normas antes descritas, con Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2017, la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, fijó el plazo de entrega de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de la campaña electoral de la CPR 2017, estableciendo como último día de presentación, el 23 de junio de 2017;

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos en el plazo otorgado, mediante Carta Nº 000637-2017-GSFP/ONPE del 12 de mayo de 2017, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (GSFP) de la ONPE comunicó al ciudadano OSCAR
SOTO LEANDRO (en adelante, el ciudadano), autoridad sometida a revocación, que la rendición de cuentas citada debía presentarse hasta el 23 de junio de 2017. La carta fue recibida por el ciudadano el 11 de junio de 2017;

Asimismo, a través de las NOTAS DE PRENSA del 09
y 19 de junio de 2017, publicadas en el portal institucional de la ONPE, se informó que el plazo para la rendición de cuentas de la CPR 2017 vencía el viernes 23 de junio de 2017;

A través del Informe Nº 000058-2017-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE, del 14 de julio de 2017, el Jefe (e) del Área de Verificación y Control de la GSFP, dio cuenta que mediante la Carta Nº 001, el ciudadano presentó su rendición de cuentas de la CPR 2017 en la Oficina Regional de Coordinación (ORC) de Huánuco de la ONPE
el 14 de julio de 2017;

Mediante Resolución Gerencial Nº 000008-2017-GSFP/ONPE de fecha 11 de octubre de 2017, la GSFP de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el ciudadano, en su condición de autoridad sometida a revocatoria, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017, infracción contenida en el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos;

Con Carta Nº 000886-2017-GSFP/ONPE, de fecha 16 de octubre de 2017, se notificó al ciudadano la Resolución Gerencial Nº 000008-2017-GSFP/ONPE, otorgándole el plazo máximo de cinco (05) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito; adicionalmente, se le concedió cuatro (4) días calendarios por el término de la distancia conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 288-2015-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; carta que fue notificada el 25 de octubre de 2017;

Así, el 03 de noviembre de 2017 y dentro del plazo
otorgado, el ciudadano presentó en la ORC de Huánuco sus descargos por escrito al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, en el cual señala que:
- Debido a la conmoción social iniciada por los revocadores, se hizo imposible su permanencia en el distrito de Rondos, por cuanto su integridad física corría peligro. Adjunta una constancia de conmoción social en el referido distrito por el lapso de 02 meses desde el 11 de junio de 2017, documento que ha sido suscrito por el Comisario PNP del distrito, así como por los Jueces de Paz 1ro y 2do Accesitario, entre otros.
- Señala que resulta abusivo e ilógico que pese a existir causa justificada que hacía imposible su presencia y normal desenvolvimiento de sus actividades, se le exija cumplir con el plazo de ley, ya que físicamente no ha podido;

Posteriormente, mediante Carta Nº 000011-2018-SG/ONPE, se le notificó al ciudadano el Informe Nº 000025-2018-GSFP/ONPE, de la GSFP, así como el Informe Nº 000012-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura de Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP que adjunta el "Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador" seguido en su contra, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de la CPR2017, en el plazo establecido por ley - Informe Nº 033-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE y anexos; a fin que, en el plazo de cinco (05) días hábiles más cuatro (04) días calendarios por el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. La referida carta fue recibida el 19 de marzo de 2018 por el mismo interesando; notificación que fue efectuada de conformidad con el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG;

El 23 de marzo de 2018, el ciudadano presentó sus descargos a la documentación citada precedentemente, sustentando su escrito con los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de fecha 03 de noviembre de 2017, agregando lo siguiente:
- La propuesta de sanción contenida en el informe final de instrucción vulnera el principio de razonabilidad por no estar acorde con la magnitud del hecho cometido y el principio de informalismo, puesto que se debe tomar en cuenta su primer descargo.
- El derecho administrativo es más preventivo que sancionador; es decir, primero se debe prevenir para aplicar la sanción, y que en el presente caso la ONPE no ha brindado información o capacitación dando a conocer las consecuencias en caso de incumplimiento;

II. Análisis:

De las normas aplicables al presente procedimiento A raíz de la modificación de las diferentes normas electorales, la ONPE, mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y derogó la Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, que estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018;

Así, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano se inició estando vigente el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, y sus modificatorias, y estando a la fecha pendiente de resolver, es conveniente dilucidar, en este estado, la norma adjetiva y sustantiva que se debe aplicar en el presente procedimiento;

Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley desde su entrada en vigencia se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes;

El TUO de la LPAG señala en el numeral 5 del artículo 246 que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por -entre otros- el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; además, señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor;

Sobre el particular, existen dos clases de normas, las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la configuración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión;

Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG
tendría alcance sólo a las normas sustantivas (materiales)
y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum, el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal;

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2928-2002-AA/TC, Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 1805-2005-HC/ TC y Nº 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos";

Por ello, en el presente caso, la norma procedimental aplicable, resulta ser el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que al ser modificada por la Resolución Jefatural Nº 000215-2017-JN/ONPE, en su artículo 85, señalaba que en la fase instructora la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios contaba con sesenta (60) días contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador, para emitir su informe final de instrucción; mientras que en la fase sancionadora, la Jefatura Nacional contaba con sesenta (60) días desde la recepción del informe final de instrucción para resolver la aplicación de la sanción que corresponda; norma que estuvo vigente al momento que se inició el presente procedimiento;

Ahora bien, respecto a la norma sustantiva aplicable al presente procedimiento, se debe proceder a analizar cuál de los reglamentos (el derogado o el vigente) resulta ser más favorable. En el caso concreto, tenemos:

Reglamento derogado Reglamento vigente Obligación Art. 97: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en los períodos y plazos que establezca la ONPE.

Art. 104: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias.

Sanción Art. 98: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que presentan información incompleta relativa a las aportaciones/ ingresos y gastos efectuados o no presentan la rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 97, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

Art. 105: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que no presentan rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 104 del Reglamento, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

De lo antes descrito, de acuerdo al supuesto de hecho típico del Reglamento derogado, el administrado tenía la obligación de presentar su rendición de cuentas hasta el día 23 de junio de 2017, conforme a la Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ONPE. De no hacerlo, se configuraba la infracción;

Sin embargo, en el supuesto típico de la infracción del Reglamento vigente, el administrado ha de presentar su rendición de cuentas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta popular; es decir, hasta el 4 de Julio de 2017
1
. De no hacerlo, se configuraba la infracción;

Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG; se debe aplicar la norma que resulte más favorable. En el caso concreto, al establecer el Reglamento vigente un plazo mayor para la configuración de la infracción, debe considerarse que la infracción se configuró a partir del 5 de julio de 2017; lo cual resulta relevante para la determinación de la sanción, de ser el caso;

Examen de los Hechos y Descargos El artículo 29-A de la LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria, conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30)
treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT);

La norma citada, involucra la observancia de tres supuestos que son concurrentes: 1) Entrega de la información; 2) La información debe estar sustentada documentalmente y 3) Debe realizarse en el plazo establecido;

Así, lo que la norma promueve no sólo es la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas por el promotor como por la autoridad sometida a revocatoria; sino también que la información se encuentre sustentada en documentos que comprueben lo afirmado, además de hacerlo en la forma oportuna;

Ahora bien, el ciudadano argumenta que, debido a la conmoción social que atravesó el distrito de Rondos a partir del 11 de junio, no pudo entregar en forma oportuna su rendición de cuentas puesto que estaba en peligro su integridad física; en otras palabras, alega un caso de fuerza mayor. Cabe indicar que inciso 1) del artículo 255 del TUO de la LPAG señala en su literal a) que el caso fortuito y fuerza mayor constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad; por lo que, corresponde realizar el análisis respectivo si en efecto los hechos argumentados por el presunto infractor constituyen caso fortuito;

El artículo 1315º del Código Civil, establece que el:
"caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso".
"La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su "imprevisibilidad" y a la fuerza mayor por implicar la "irresistibilidad". En tal sentido, se debe entender como "caso fortuito" cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será "fuerza mayor" cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales"
2
;

El ciudadano adjunta una Constancia de Conmoción Social 3
firmada por algunas autoridades; no obstante, dicho documento no prueba que el ciudadano se haya encontrado completamente incomunicado y aislado, a tal punto de verse imposibilitado de cumplir con su obligación de rendir cuentas, puesto que el hecho que se pusiera a "buen recaudo" no implica someterse a un estado de incomunicación o aislamiento, sino el ubicarse en un lugar donde pueda encontrarse seguro y donde no exista riesgo para su integridad, y desde donde podría haber remitido su rendición de cuentas a la Oficina Regional de Coordinación de Huánuco o la sede central de la ONPE (Lima), incluso vía correo postal, más aun considerando que ha afirmado que no recibió ingresos ni realizó gastos; por lo que, no tenía la necesidad de adjuntar documentación alguna o elaborar algún documento con datos y fechas precisas;

Además, si bien se señala en la constancia de conmoción social que tuvo amenazas públicas de muerte, tampoco adjunta documento por el cual se le haya otorgado garantías para su vida. Asimismo, tampoco existen reportes periodísticos que acrediten o den cuenta de la presunta conmoción social que atravesó el distrito de Rondos del 11 de junio a agosto 2017 y que involucre la suspensión del tránsito o que haya interrumpido las vías de comunicación (servicios de mensajería), lo cual haría imposible el tránsito del ciudadano;

Para mayor abundamiento, debemos señalar que de las 06 autoridades municipales del distrito de Rondos sometidas a la consulta popular de revocatoria, 02 y el promotor de la consulta, cumplieron con presentar la rendición de cuentas dentro del plazo establecido, siendo éstas las siguientes:

DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO
NOMBRES Y
APELLIDOS
PRESENTACION
DE LA
RENDICIÓN DE
CUENTAS
RONDOS LAURICOCHA HÚANUCO
SHEYLLA
MELISSA
CONTRERAS
SALAZAR- Regidora Dentro del plazo
RONDOS LAURICOCHA HÚANUCO
JOSE ARLEN
MALLQUI
CARRILLO- Regidor Dentro del plazo
RONDOS LAURICOCHA HÚANUCO
MANZUETO
JUIPA
ALVARADO- Promotor de la revocatoria Dentro del plazo Así pues, el ciudadano, no ha probado haber realizado actos de previsibilidad, con el fin de cumplir con su obligación. Esta situación, nos lleva concluir que lo afirmado por el presunto infractor carece de sustento, no creando convicción suficiente que nos permita afirmar que en efecto existió una causa de caso fortuito que impidió al presunto infractor cumplir con su obligación en el plazo establecido;

También señala el ciudadano, que la propuesta de sanción contenida en el informe final de instrucción vulnera el principio de razonabilidad, por no estar acorde con la magnitud del hecho cometido. Sobre el particular, es necesario reiterar que la LDPCC señala en su artículo 29-A, que la sanción por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas conlleva al pago de multa de hasta 30 UIT; así pues, con el fin de regular esta sanción en el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios se ha establecido una Tabla de Graduación de la multa de acuerdo a los días de demora en la presentación de la rendición, de modo tal que, la aplicación de la multa resulte proporcional a los días de demora en presentar la rendición de cuentas. Claro está, que más adelante, se procederá a hacer el análisis respectivo sobre los criterios a tenerse en cuenta para la aplicación proporcional de la sanción; ello, en aplicación del artículo 246 del TUO de la LPAG;

Respecto a la presunta vulneración del principio de informalismo, se debe precisar que: "[e]ste principio legitima el incumplimiento o excusa de formalidades por el interesado que actúa en el procedimiento en la presentación de escritos, recursos reclamaciones, etc., siempre que se trate de exigencias que puedan ser subsanadas o cumplidas posteriormente. Conforme a ello, se admitirá al interesado el cumplimiento del acto en cuestión sin la formalidad"
4
. Es decir, este principio, favorece al administrado ante la omisión o incumplimiento de formalidades al presentar algún escrito, lo cual no resulta aplicable en el presente procedimiento administrativo sancionador, puesto que la norma no legitima el incumplimiento de una obligación en
determinada fecha, sino que omita adjuntar algún tipo de documentación pasible de ser subsanada;

El ciudadano afirma que el derecho administrativo es más preventivo que sancionador; es decir, primero se debe prevenir para aplicar la sanción, y que en el presente caso la ONPE no ha brindado información o capacitación dando a conocer las consecuencias en caso de incumplimiento.

Al respecto cabe recordar que mediante Carta Nº 000637-2017-GSFP/ONPE del 12 de mayo de 2017, la GSFP de la ONPE comunicó al ciudadano sobre la obligación de presentar la rendición de cuentas, precisándole el plazo, así como la sanción ante un posible incumplimiento.

La carta fue recibida por el ciudadano el 11 de junio de 2017. Información que, además, fue difundida a través de las NOTAS DE PRENSA del 09 y 19 de junio de 2017, publicadas en el portal institucional de la ONPE. Por ello, carece de asidero lo argumentado por el ciudadano, puesto que tuvo conocimiento previo y oportuno de su obligación así como de la sanción a imponerse en caso de incumplimiento;

Por ello, los argumentos sostenidos por el ciudadano no justifican legalmente la falta de presentación de la rendición de cuentas, habiéndose llegado a determinar que incumplió con presentarla dentro del plazo establecido;

De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG
Tal como se aprecia en autos, el ciudadano presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos a través de la Carta 001, la cual tiene como fecha de recepción el 14 de julio de 2017; es decir, antes que se le notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado (25OCT2017) en su contra;

El TUO de la LPAG señala en su artículo 255º, que: "1)
Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253º".

Por ello, ante una presunta subsanación voluntaria, resulta pertinente analizar si en el presente caso se debe eximir al ciudadano de la responsabilidad por la infracción incurrida por la no presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos;

En relación a los eximentes de responsabilidad, la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra.

Cabe indicar que este supuesto no sólo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"
5
;

En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma incumplida.

De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador. Así, la subsanación no sólo consiste en la adecuación de la conducta infractora a la norma, sino también implica la corrección de los efectos que derivan de esa conducta infractora;

Ahora bien, la ONPE tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular en los procesos de consulta popular a su cargo. Para ello, resulta indispensable garantizar la libre participación de la ciudadanía en la vida política y; por tanto, que tal participación sea en igualdad de condiciones.
"[...] La igualdad es un presupuesto indispensable para la vigencia de la libertad"
6
;

Con tal fin, todos los actores políticos han de estar sometidos a las mismas reglas y plazos establecidos por la autoridad administrativa. En caso contrario, la participación en igualdad de condiciones se vería mermada, y, junto a ello, el refl ejo fiel de la libre voluntad popular en los procesos electorales, consultas populares y de referéndum;

Así pues, la obligación de presentar la rendición de ingresos y egresos en el marco de una Consulta Popular de Revocatoria tiene por finalidad también, transparentar los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocación; es decir, en respeto al principio de transparencia y de participación en igualdad de condiciones, el promotor y la autoridad sometida a revocación tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos durante la consulta popular de revocatoria;

En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 6 del Expediente Nº 565-2010-PHD/TC, ha precisado que: "El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, "si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder" (Cfr. Schedler, Andreas: "Qué es la redición de cuentas", Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004 p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que cuanto más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos";

Es más, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico 5 del mismo expediente el TC ha señalado que "[...] no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano [...]";

En tal sentido, el ciudadano tuvo la obligación de presentar en el plazo establecido por la ONPE, la información respecto a la rendición de ingresos y egresos (gastos) durante la CPR 2017. Por lo que, el hecho de haberlo presentado ocho (08) días después, no constituye la reparación de su obligación y menos ha revertido la conculcación del bien jurídico protegido que, como ya lo mencionamos, es el principio de transparencia; sino que, lo único que ha logrado con su presentación fuera de plazo es cesar su conducta infractora;

Por los motivos expuestos, se denota que la infracción referida a la no presentación del informe de rendición de cuentas en el plazo determinado, no es pasible de ser subsanada; permitir una presentación tardía de la misma, significaría romper el equilibrio que debe regir entre los que participan activamente en la consulta popular de revocatoria (promotor y autoridad sometida a revocatoria); hecho que es, justamente, lo que se trata de evitar con la norma; toda vez que, su objeto es que la ONPE pueda fiscalizar y controlar, de manera oportuna, su financiación. Así pues, el daño generado por esta infracción resulta irreparable; ergo, es insubsanable. Por tanto, consideramos que, en el presente caso, no resulta de aplicación el literal f) del artículo 255 del TUO de la
LPAG;

En tal sentido, bajo las consideraciones antes expuestos, se ha llegado a la convicción que el ciudadano ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 29-A de la LDPCC y el artículo 104 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE, por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos de la CPR 2017 y teniendo en cuenta que presentó la rendición de cuentas luego de ocho (08) días de vencido el plazo establecido en el referido reglamento por la ONPE, se le debe aplicar la sanción que corresponda;

De acuerdo a la tabla de graduación contenida en el artículo 105 del reglamento vigente, de 7 a 15 días de presentación de la rendición de cuentas fuera de plazo, corresponde una multa de 15 UIT; por ello, en aplicación del principio de razonabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 246 de TUO de la LPAG, corresponde realizar
el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción;

Así, en el presente caso: i) se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar la rendición de cuentas en el plazo establecido, puesto que conocía previamente del plazo en que debía hacerlo; y, ii) Fueron 08 días de demora en presentar la rendición de cuentas;
es decir, dentro del margen inicial del tramo contenido en la tabla de graduación de la sanción; no obstante ello, se debe tener en cuenta que: i) el beneficio ilícito obtenido de la comisión de la infracción no ha sido significativo; y ii) No hubo perjuicio económico salvo el que deviene del presente procedimiento sancionador por su incumplimiento. Por tales razones, al ponderarse estos criterios, corresponde aplicar la sanción ascendente a 11
UIT;

De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5º de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal s) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias;

Con los visados de la Secretaría General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- SANCIONAR al ciudadano OSCAR SOTO LEANDRO, autoridad sometida a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada en el distrito de Rondos, Provincia de Lauricocha, Departamento de Huánuco, el 11 de junio de 2017, con una multa de once (11) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a favor de los organismos electorales, por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017 en el plazo establecido, contraviniendo el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos y los artículos 104 y 105 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE.

Artículo Segundo.- Notificar al ciudadano OSCAR
SOTO LEANDRO, el contenido de la presente resolución y el Informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica que lo sustenta, e informarle que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa; por lo que, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos contemplados en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0006-2017-JUS;
lo cual es concordante con lo estipulado en el Capítulo 3 - Procedimiento Sancionador - del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios.

Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Memorando Múltiple Nº000041-2018-GG/ONPE. Asimismo, disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional www.onpe.gob.pe y en el portal de Transparencia de la Entidad, dentro del plazo de tres (3)
días de su emisión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ADOLFO CARLO MAGNO CASTILLO MEZA
Jefe Nacional 1
Téngase en cuenta que el 29 y 30 de junio de 2017 fueron días no laborables.

2
Casación 1693-2014. Lima. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis. Octavo Considerando.

3
Suscrita por diversas autoridades del distrito de Rondos, entre las que se encuentra los Jueces de Paz 1º y 2º Accesitario, el Teniente Gobernador del Pueblo de Cashapampa, el Comisario de Rondos, entre otros.

4
Juan Carlos Morón Urbina. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Décima Edición 2014. Pág. 79.

5
'Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador.

Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General', aprobada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución Directoral Nº 002-2017-JUS/DGDOJ.

6
Sentencia recaída en el Expediente Nº 00018-2003-PI/TC. Tribunal Constitucional, citando a Gregorio Badeni.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.