5/23/2018

LEY N° 30772

LEY Nº 30772 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE LA ATENCIÓN EDUCATIVA INTEGRAL DE LOS ESTUDIANTES EN CONDICIONES DE HOSPITALIZACIÓN O CON TRATAMIENTO AMBULATORIO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto promover la atención en el Servicio Educativo Hospitalario integral de los estudiantes de la Educación Básica, que se encuentran en situación

LEY Nº 30772
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE LA ATENCIÓN EDUCATIVA
INTEGRAL DE LOS ESTUDIANTES EN
CONDICIONES DE HOSPITALIZACIÓN O
CON TRATAMIENTO AMBULATORIO DE
LA EDUCACIÓN BÁSICA
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto promover la atención en el Servicio Educativo Hospitalario integral de los estudiantes de la Educación Básica, que se encuentran en situación de hospitalización o con tratamiento ambulatorio, con los criterios de eficiencia, equidad, inclusión, oportunidad, calidad y dignidad; a fin de preservar sus derechos a la educación.

Artículo 2. Ámbito El ámbito de la presente ley será de aplicación a los servicios educativos públicos y privados de la Educación Básica.

Artículo 3. Población objetivo La población objetivo son los estudiantes de Educación Básica en situación de hospitalización prolongada, aquellos hospitalizados por estancias cortas y los que reciben tratamiento ambulatorio de períodos extensos, tanto en el hospital como en sus hogares, y que además se encuentran registrados en el sistema educativo peruano.

Artículo 4. Educación Integral Escolar La educación de los estudiantes hospitalizados estará basada en los componentes del Servicio Educativo Hospitalario, los mismos que regulan el proceso educativo y se encuentran enmarcados dentro del Currículo Nacional de la Educación Básica.

Artículo 5. Entidades responsables Las entidades responsables de la implementación, ejecución y seguimiento de la presente ley son todos los actores educativos que intervienen directa o indirectamente en los procesos de enseñanza de los estudiantes de Educación Básica, que se encuentran en situación de hospitalización o con tratamiento ambulatorio.

Artículo 6. Articulación intersectorial e interinstitucional Para efectos de materializar esta norma, se realiza la articulación intersectorial a través de convenios con el Ministerio de Salud, a fin de coordinar las acciones necesarias que permitan la atención integral escolar a los estudiantes beneficiarios de la presente ley.

El Ministerio de Educación formaliza convenios interinstitucionales; así como, con entidades públicas, privadas y asociaciones sin fines de lucro para el desarrollo de programas de atención educativa domiciliaria dirigidos a los estudiantes con permanencia prolongada en su domicilio por prescripción médica obligatoria.

Artículo 7. Convalidación Los estudios que realizan los estudiantes hospitalizados o con tratamiento ambulatorio, bajo el ámbito de la presente ley, serán convalidados de acuerdo a las orientaciones establecidas por el Ministerio de Educación, con un criterio de oportunidad, celeridad y proporcionalidad, por las instituciones educativas públicas y privadas en las que se encuentran como estudiantes regulares, a la culminación del año escolar.

Artículo 8. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente norma.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. El Servicio Educativo Hospitalario será un instrumento que permita su aplicación de manera pública, descentralizada, gratuita, oportuna y que garantice el derecho a la educación.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Deróganse todas las normas que se opongan a la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veinte de setiembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dieciocho.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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