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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 128-2018-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra el Mandato de Compartición de Infraestructura aprobado por Res. Nº 063-2018-CD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 128-2018-CD/OSIPTEL Lima, 16 de mayo de 2018. EXPEDIENTE : Nº 00006-2017-CD-GPRC/MC MATERIA : Mandato de Compartición de Infraestructura / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS : Enel Distribución Perú S.A.A. Azteca Comunicaciones Perú S.A.C. VISTOS:
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra el Mandato de Compartición de Infraestructura aprobado por Res. Nº 063-2018-CD/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 128-2018-CD/OSIPTEL
Lima, 16 de mayo de 2018.

EXPEDIENTE : Nº 00006-2017-CD-GPRC/MC
MATERIA :

Mandato de Compartición de Infraestructura / Recurso de Reconsideración
ADMINISTRADOS :

Enel Distribución Perú S.A.A.

Azteca Comunicaciones Perú S.A.C.

VISTOS: (i) El recurso de reconsideración formulado por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. (en adelante, ENEL) mediante comunicación recibida el 09 de abril de 2018, contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 063-2018-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de marzo de 2018, que aprobó el Mandato de Compartición de Infraestructura entre las empresas concesionarias Azteca Comunicaciones Perú S.A.C. (en adelante, AZTECA PERU) y ENEL, respecto de la modificación de las condiciones económicas realizada al contrato de compartición de infraestructura suscrito el 9 de noviembre de 2015, al amparo de lo establecido en la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica ; y, (ii) El Informe Nº 00123-GPRC/2018 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento respecto del recurso al que se refiere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas
a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, el artículo 3, numeral ii), de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, Ley Nº 29904), declara de necesidad pública e interés nacional el acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, incluida la coubicación, con la finalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha fija o móvil;

Que, el artículo 13 de la Ley Nº 29904 establece, entre otras medidas, que los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha; a su vez, el artículo 32 de dicho cuerpo normativo determina que el OSIPTEL
es el encargado de velar por el cumplimiento del citado artículo 13 y de otras disposiciones vinculadas al acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios de energía eléctrica e hidrocarburos;

Que, el artículo 25 del Reglamento de la Ley Nº 29904, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC, establece, entre otras medidas, que una vez presentada la solicitud del operador de telecomunicaciones al concesionario de energía eléctrica o hidrocarburos, requiriéndole el acceso y uso de su infraestructura, las partes tendrán un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para la negociación y suscripción del contrato de acceso y uso de infraestructura; no obstante, en caso de falta de acuerdo en el plazo señalado, el operador de telecomunicaciones podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un Mandato de Compartición;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2015-CD/OSIPTEL, se aprobó el Procedimiento aplicable para la emisión de Mandatos de Compartición solicitados en el marco de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, el Procedimiento);

Que, mediante carta DJ-1258/17 recibida con fecha 21 de agosto de 2017, AZTECA PERU solicitó a ENEL
adecuar el valor de la contraprestación por el uso de la infraestructura previsto en el contrato suscrito el 9 de noviembre de 2015, al precio máximo señalado en el numeral 30.4 del artículo 30 del Reglamento de la Ley
Nº 29904;

Que, mediante escrito recibido con fecha 05 de octubre de 2017, AZTECA PERU solicitó al OSIPTEL la emisión de un mandato de compartición de infraestructura que modifique las condiciones económicas del contrato suscrito con ENEL el 9 de noviembre de 2015;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 063-2018-CD/OSIPTEL de fecha 08 de marzo de 2018, se aprobó el Mandato de Compartición de Infraestructura correspondiente al procedimiento tramitado bajo el Expediente Nº 00006-2017-CD-GPRC/MC, entre ENEL y
AZTECA PERU;

Que, mediante escrito recibido con fecha 09 de abril de 2018, ENEL interpuso el recurso de reconsideración referido en el numeral (i) de la sección VISTOS, contra el Mandato de Compartición de Infraestructura aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 063-2018-CD/OSIPTEL;

Que, mediante carta DJ-770/18 recibida con fecha 23 de abril de 2018, AZTECA PERU presentó su posición respecto del recurso de reconsideración interpuesto por
ENEL;

Que, ENEL hizo uso de la palabra en la sesión del Consejo Directivo del 16 de mayo de 2018, oportunidad en la que hizo referencia y presentó documentación complementaria a su posición respecto del valor que debería asumir el parámetro Na de la metodología definida en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 29904, a fin de calcular los precios máximos regulados de la contraprestación mensual por la compartición de su infraestructura eléctrica;

Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 00123-GPRC/2018 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6, numeral 6.2, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; por lo que corresponde desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por ENEL y confirmar lo dispuesto por el Mandato de Compartición de Infraestructura, en los términos del informe antes referido;

De acuerdo a las funciones señaladas en el artículo 23, el inciso p) del artículo 25, y el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado en la Sesión Nº 672;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. contra el Mandato de Compartición de Infraestructura aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 063-2018-CD/OSIPTEL y, en consecuencia, confirmar el citado mandato en todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en el Informe Nº 00123-GPRC/2018
Artículo 2.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente resolución.

Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con el Informe Nº 00123-GPRC/2018, sean notificados a las empresas Enel Distribución Perú S.A.A.
y Azteca Comunicaciones Perú S.A.C.; y publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional:
http://www.osiptel.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese,
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

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